STS, 5 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1981

Núm. 114.-Sentencia de 5 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 11 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Alevosía. Requisitos para su apreciación.

La alevosía, como circunstancia agravatoria, bien de modo enérgico en la responsabilidad, o

específico y determinante del delito de asesinato, para poderse aplicar, según doctrina reiterada de

esta Sala, es necesario la presencia de un «plus» tanto de culpabilidad como de antijuridicidad en

la «commisio delicti», como fruto de la armonía, existente en el momento actual, de las teorías

subjetivas u objetivas que discutían el predominio de su naturaleza y carácter, y reclama para su

vivencia la concurrencia de los requisitos siguientes: 1.° En cuanto a la dinámica de la conducta

delictiva, que se aprecie un «modus operandi», del que se deduzca el aseguramiento del resultado criminal, sin riesgo para el ofensor o agente, eliminando la potencialidad defensiva que pudiera realizar el ofendido -requisito objetivo o material-. 2.° En cuanto a la psiquis del autor influyente en la culpabilidad, la revelación de un animo tendencial sobre el aseguramiento de la conducta que realiza para el resultado y sobre la indefensión de la víctima, que permite la captación de cierta vileza y cobardía en el obrar -requisito subjetivo o espiritual-. 3.° En cuanto a la valoración socio- cultural del hecho influyente en la antijuridicidad, una mayor repulsa que la que arroja en sí la conducta productiva del resultado, por parte del entorno social en que se lleva a efecto la acción, en atención a las circunstancias que especifican los caracteres de la agravación -requisito normativo o antijurídico-.

En la villa de Madrid, a 5 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla el 11 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo por asesinato; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado don Manuel Moreno de Llamas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara, que en la tarde del 8 de abril de 1977 el procesado en esta causa Carlos Miguel , tenido por homosexual en el vecindario del poblado El Puntal, perteneciente al término municipal de Puebla del Río, encontróse con un grupo de amigos, de edades distintas, pero en generalnotoriamente inferiores a la del dicho procesado, con los que estuvo tomando diversas bebidas alcohólicas, no concretadas, que no le produjeron ningún tipo de intoxicación etílica, y, a la vez, y como solía ser frecuente, escuchando música en dos de las viviendas pertenecientes a los integrantes del grupo, todo ello hasta, aproximadamente, las 10.45 de la noche en que abandonando a sus amigos, vecinos todos, como él, de la barriada dicha, marchóse en unión de un joven en dirección al establecimiento de juegos recreativos sito en la avenida de Rafael Beca de aquél poblado, mas como quiera que el dicho amigo quedóse llamando por teléfono desde una cabina pública, el procesado, dejando ya la compañía del mismo, penetró en dicho local en donde estuvo hablando con Marcos , de doce años de edad en aquel entonces, al que Carlos Miguel propuso darle 50 pesetas si se iba con él a un chalet existente junto al cine donde el procesado trabajaba, proposición que Marcos , pensando que escondía una finalidad vergonzosa rechazó de plano, tras lo que el procesado salió del establecimiento indicado después de ver cómo un hermano del anterior, Marcos , hijo de Cristóbal y de María de las Mercedes, de diez años de edad, como nacido el 23 de septiembre de 1966, de aspecto somático y de constitución asténica, acababa también de salir en dirección al parecer de su domicilio. Así las cosas, y sin que haya podido aclararse el motivo ni las circunstancias del encuentro, el procesado abordó al referido niño, ya pasadas las 11 de la noche, a la altura del puente denominado Jordana, que cruza un canal de desagüe del río Guadalquivir conocido como Brazo de los Jerónimos, cuyo canal discurre paralelo a la dicha avenida de Ralael Beca, por la parte trasera de las casas cuya puerta de entrada está en la referida avenida, razón por la que dicho lugar en el que también existe una vereda que al citado canal bordea, carece de toda iluminación artificial. Acto seguido, desconociéndose igualmente la conversación habida entre el procesado y el menor, fuéronse ambos desde el puente señalado hacia la parte del canal situada en la trasera de las viviendas relatadas, zona totalmente a oscuras, de superficie irregular, con vegetación diversa junto a la vereda allí existente, con desniveles, en algunos lugares profundos, hacia el río, que presente, por allí, una anchura de 10 metros y una importante profundidad, variable según las mareas, en cuyo lugar el procesado, por razones desconocidas y durante la charla mantenida, irritóse profundamente con el indicado niño que, asustado, corrió a esconderse a unos matorrales a donde, tras él, se dirigió el procesado quien, de fuerte complexión atlética, en aquel entonces con veintisiete años de edad, prevaliéndose de su fuerza y conociendo la debilidad del menor y la situación de éste que le imposibilitaba cualquier tipo de resistencia, inerte ante el poderío físico del acusado, y después de coger rápidamente y sobre la marcha, en décimas de segundo, un palo de un metro de longitud proveniente de la poda que recientemente habíase hecho en las palmeras sitas en esa zona, conociendo como conocía el procesado el terreno que pisaba y aprovechándose de las ventajas que la oscuridad de la noche le deparaba, con decidido ánimo de causarle la muerte y sin mediar palabra alguna, propinó impensada sorpresivamente para la víctima, un fortísimo golpe al repetido menor con el dicho palo que blandía con firmeza, así como con inusitada rabia y violencia, alcanzándole en la región occipito-temporal izquierda y produciéndole una contusión de 2 cm de diámetro y otra hemorrágica de 4 cm de diámetro, estando los músculos de la parte superior izquierda del cuello también contundidos e infiltrados de sangre, de cuyo golpe cayó la víctima inconscientemente al suelo, en situación de cubito prono, momento en el cual el procesado, persistiendo en su inicial idea de acabar, como fuera, con la vida del niño, asióle por el jersey y por él pantalón que vestía, en la misma forma en que a un cordero se coge por el lomo, con lo que le causó unas equimosis lineales y horizontales, de trayectoria paralela, en las partes anterior y laterales del cuello, producidas por la presión que sobre dichas zonas ejercían los bordes resistentes del jersey al ser levantado el niño en peso, tirándolo violenta y seguidamente al suelo, a consecuencia de cuyo golpe resultó el menor con una contusión circular en la parte superior derecha de la región fronto-parietal de dicho lado, con infiltración hemorrágica en la parte interna de la piel, para, seguidamente, y creyendo el procesado que ya era cadáver, arrojarlo, después de cogerlo nuevamente en la forma antes descrita, al canal en donde el niño quedó sumergido bajo el agua, terminó de fallecer por asfixia producida por la inmersión en la misma, marchándose seguidamente el procesado a su domicilio en donde se acostó. El procesado es persona que presenta una anormalidad cromosomática, por doble cromosoma Y, con elaboración defectuosa de sus tendencias sexuales, personalidad inmadura, a nivel afectivo, a nivel emocional y a nivel sexual que conforman, junto a una ausencia total de sentimientos propios de la compasión o el arrepentimiento, una personalidad de grave y profunda psicopatía que, sin base patológica, da lugar a un comportamiento extremadamente peligroso para la sociedad como psicópata desalmado o loco moral, lo que unido a una constante neurosis de deseo y a un carácter tremendamente impulsivo, mal controlado y sin frenos morales, le hace padecer, cuando los anteriores hechos acaecieron, una sensible disminución, sin anularlas, de sus facultades intelectivas y volitivas, así como de su capacidad de discernimiento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de asesinato del artículo 406 número primero del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la eximente incompleta primera del artículo 8 en relación con la primera del 9, como privilegiada, y la agravante 13 se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante de eximente incompleta primera del artículo 9 en relación con la primera del artículo 8 del Código Penal , así como de la agravante de nocturnidad, a lapena de 20 años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales e indemnización de 750.000 pesetas a los padres de la víctima, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos, admitidos por el auto de inadmisión parcial e 23 de septiembre de 1980 , quebrantamiento de forma. Primero. Acogido al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 142 número segundo de la misma. Contradicción en los hechos probados: El procesado salió del establecimiento indicado después de ver cómo un hermano del anterior Fidel ... se acababa de salir en dirección al parecer de su domicilio». «Así las cosas, y sin que haya podido aclararse el motivo ni las circunstancias del encuentro».-Segundo. Acogido al número primero del artículo 851 en relación con el artículo 142 número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicciones en los hechos probados: «Zona totalmente oscura». «En cuyo lugar, el procesado, por razones desconocidas y durante la charla mantenida irritóse profundamente con el indicado niño que, asustado, corrió a esconderse entre los matorrales...». «Propinó impensada y sorpresivamente para la víctima...».- Tercero. Acogido al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con él 142 número segundo de la misma. Conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo: «Prevaleciéndose de su fuerza y conociendo la debilidad del menor y la situación de éste que le imposibilitaba cualquier tipo de resistencia, inerme ante el poderío físico del acusado... y aprovechándose de las ventajas que la oscuridad de la noche le deparara...».-Cuarto. Acogido al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 142 segundo de la misma. Conceptos que implican la predeterminación del fallo: «Con decidido ánimo de causarle la muerte y sin mediar palabra alguna, propinó impensada y sorpresivamente para la víctima... así como inusitada rabia y violencia... persistiendo en su inicial idea de acabar, como fuera, con la vida del niño...». Infracción de ley.-Segundo. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho y no tenerse en cuenta la diligencia de inspección ocular, folio 11 del sumario.-Cuarto. Con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho rechazando las certificaciones obrantes en el rollo de fecha 22 y 28 de noviembre de 1979 de la Comandancia Militar de Marina de Sevilla y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Puertos, Dirección del Puerto de Sevilla, respectivamente, y que determinan las máximas y mínimas mareas en el lugar de los hechos en los horarios y días en que ocurrieron.- Quinto. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 406 número primero en relación con el artículo 10 circunstancia primera del Código Penal que han sido infringidos por aplicación indebida.-Sexto. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En los hechos declarados probados no constan los requisitos para configurar la agravante de nocturnidad para su perfecta tipificación dentro del artículo 10 circunstancia 13 del Código Penal , con violación en consecuencia de dicho precepto por su aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los motivos primero y segundo del recurso se articulan en base a considerar que existe quebrantamiento de forma en la sentencia, a tenor de lo que dispone el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, que existe contradicción en los hechos que se declaran como probados, habiéndose formulado la doble motivación porque el recurrente entiende que existe una dualidad en la fundamentación; no obstante lo cual no, es óbice para su tratamiento conjunto, ya que el estudio doctrinal es el mismo, y sobre este particular, la Sala debe declarar que los requisitos exigibles para la viabilidad del precepto procesal citado son los siguientes: 1,° La existencia de expresiones incompatibles en su apreciación cognoscitiva, en el sentido de que aceptado el conocimiento de una de ellas, no es susceptible el apreciar el de la otra. 2.° Que esta incompatibilidad influya, de modo determinante, en la calificación jurídica. 3.° Que se produzca, ante la ausencia de estas manifestaciones, un vacío, por imposibilidad de suplirse por otros supuestos fácticos, determinante de la incongruencia del fallo. De acuerdo con esta doctrina interpretativa, los motivos indicados - primero y segundo- deben ser desestimados, porque las expresiones que se indican como contradictorias, tanto en uno como en otro, no arrojan este carácter, ya que, en el primero, se pretende la declaración de contrariedad, en que, por una parte, se dice «que el procesado salía del establecimiento, después dé ver cómo un hermano del anterior se acababa de salir en dirección al parecer de su domicilio», y, por otra, se manifiesta que «así las cosas y sinque haya podido aclararse el motivo y fas circunstancias del encuentro», y en el segundo se indican como manifestaciones que se oponen al conocimiento armónico y compatible las frases «zona oscura», «en cuyo lugar, el procesado por razones desconocidas y durante la charla mantenida irritóse profundamente con el indicado niño, que asustado corrió a esconderse entre los matorrales» y con la de «propinó inesperada y sorpresivamente para la víctima»; en unas y otras frases podrá alegarse el empleo más o menos correcto, pero no el carácter de su incomprensión por oposición conceptual.

CONSIDERANDO que el motivo casacional que recoge el inciso tercero del número primero del artículo 851 citado en el anterior considerando -predeterminación del fallo-, velatorio del raciocinio que toda sentencia ha de tener, como expresión de juicios valorativos de carácter jurídico que reclama la justicia y el Juez realiza con la interpretación de la ley, demanda para su eficacia: 1.° Que la narración táctica de la sentencia contenga frases que, para su comprensión, sean necesarios conocimientos jurídicos. 2.° Que estén en relación con los elementos terminológicos del tipo delictivo, o con su ejecución, participación o circunstancias influyentes en la responsabilidad. 3.° Que su supresión determine un vacío o laguna, que originen la incongruencia del fallo. A la luz de esta doctrina interpretativa, los motivos tercero y cuarto del recurso igualmente deben ser desestimados, conjuntamente, porque ambos están articulados por entender que existe quebrantamiento de forma o error «in procedendo», de conformidad con el precepto procesal que ha sido examinado y porque sus fundamentaciones deben ser rechazadas, ya que el tercero se basa en que las frases «prevaleciéndose de su fuerza y conociendo la debilidad del menor y la situación de éste que le imposibilitaba cualquier tipo de resistencia, inerme ante el poderío físico del acusado... y aprovechándose de las ventajas que la oscuridad de la noche le deparaba», implican la predeterminación del fallo, y el cuarto indica como frases predeterminantes de la resolución decisiva «con ánimo de causarle la muerte y sin mediar palabra alguna, propinó inesperada y sorpresivamente para la víctima..., así como inusitada rabia y violencia... persistiendo en su inicial idea de acabar, como fuera, con la vida del niño» y todas estas expresiones, como se pone de relieve, de modo claro y evidente, por su simple lectura no necesitan el auxilio de la ciencia jurídica para ser comprendidas.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y cuarto por infracción de ley -el primero y el tercero no fueron admitidos- se formulan al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario declarar que para poderse apreciar esta clase de motivaciones se precisa: 1.º Que el error o equivocación en la narración de los hechos sea evidente, es decir que no existe duda en la contradicción entre lo adverado como supuesto fáctico y lo que se deduce del medio probatorio documental.

  1. Que la equivocación se deduzca de documento auténtico, tanto desde el punto de vista externo -otorgamiento con los requisitos formales exigidos por la ley- como del interno - indubitación del contenido-.

  2. Que el contenido erróneo no se desvirtúe por la apreciación de otros medios probatorios. 4.° Como requisito formal que en la preparación de la impugnación casacional se designen los particulares del documento que pongan de manifiesto el error padecido. Como del estudio del motivo segundo se desprende que -aunque la inspección ocular en que se fundamenta es documento auténtico en el aspecto externo-, los particulares indicados para evidenciar la existencia del error se refieren a que «el niño salió en dirección totalmente opuesta a su domicilio...» y que en donde fue encontrado era al borde de un canal y por consiguiente no fue arrojado al río», esta motivación segunda por infracción de ley debe ser desestimada, pues la determinación de la dirección de la salida y el arrojamiento al río no se deducen fehacientemente de la autenticidad del documento por ausencia del carácter indubitado que tienen estas consignaciones de la inspección ocular, por no ser observaciones directas del Instructor, sino deducciones, sometidas a la duda de toda conclusión fruto del razonamiento. Teniendo en cuenta que las certificaciones de la Comandancia Militar de Marina de Sevilla y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Puertos y Dirección del Puerto de Sevilla, están indicadas en el motivo cuarto como documentos auténticos por el recurrente para demostrar que el niño murió al día siguiente, porque hasta las 10 de la mañana no subió la marea, hay que declarar que este extremo no tiene indubitación alguna sobre el momento de la muerte, por el mismo fundamento alegado en el rechazo del motivo segundo, y por ello este cuarto motivo, al estar basado el error de hecho en estos particulares de las certificaciones, debe ser igualmente desestimado, máxime si se tiene en cuenta que en los hechos probados no se hace constar el día de la muerte de la víctima, sino solamente la causa de «asfixia por sumersión en el agua».

CONSIDERANDO que la alevosía, como circunstancia agravatoria, bien de modo genérico en la responsabilidad, o específico y determinante del delito de asesinato, para poderse aplicar, según doctrina reiterada de esta Sala -sentencias: 4-4-79, 12-5 y 28-4 del 80-, es necesario la presencia de un «plus» tanto de culpabilidad como de antijuridicidad en la «commisio delicti», como fruto de la armonía, existente en el momento actual, de las teorías subjetivas u objetivas que discutían el predominio de su naturaleza y carácter, y reclama para su vivencia la concurrencia de los requisitos siguientes: 1.° En cuanto a la dinámica de la conducta delictiva, que se aprecie un «modus operandi», del que se deduzca el aseguramiento del resultado criminal, sin riesgo para el ofensor o agente, eliminando la potencialidad defensiva que pudiera realizar el ofendido -requisito objetivo o material-. 2.° En cuanto a la psiquis del autor influyente en laculpabilidad, la revelación de un animo tendencial sobre el aseguramiento de la conducta que realiza para el resultado y sobre la indefensión de la víctima, que permite la captación de cierta vileza y cobardía en el obrar -requisito subjetivo o espiritual-. 3.° En cuanto a la valoración socio-cultural del hecho influyente en la antijuridicidad, una mayor repulsa que la que arroja en sí la conducta productiva del resultado, por parte del entorno social en que se lleva a efecto la acción, en atención a las circunstancias que especifican los caracteres de la agravación -requisito normativo o antijurídico-. La proyección de esta doctrina interpretativa en el análisis de los hechos, arroja, como supuestos, que deben tenerse en cuenta para el enjuiciamiento de la circunstancia objeto del motivo que se examina, los siguientes: a) que el recurrente cogió «rápidamente y sobre la marcha, en décimas de segundo, un palo de 1 metro... y con ánimo de causar la muerte, y sin mediar palabra alguna, propinó inesperada y sorpresivamente» un «fortísimo golpe» a la víctima -niño de diez años de edad- quien cayó al suelo inconscientemente; b) que el procesado es persona de «fuerte complexión atlética, y realizó el acometimiento del golpe «con inusitada rabia y violencia», y c) que cogió a la víctima en estado inconsciente «persistiendo en su inicial idea de acabar, como fuera, con la vida del niño, le trasladó, no antes de haberlo tirado violentamente contra el suelo a las proximidades de un cauce, y creyendo que ya era cadáver le arrojó, dejándole «sumergido bajo el agua donde terminó de fallecer por asfixia». Y como estos tres supuestos son suficientes para apreciar la circunstancia de alevosía, por concurrencia de los requisitos expuestos para su apreciación, el quinto motivo de los formulados por infracción legal debe ser desestimado, rechazando la fundamentación sobre el mismo, de que la causa de la muerte ocurrida al día siguiente fue accidental.

CONSIDERANDO que la agravante de nocturnidad, apreciada en la sentencia e impugnada por el recurrente, precisa para poderse aplicar, de acuerdo con la jurisprudencia - sentencias 29-5 y 6-12-80 y la más reciente de 13-1-81 -, la concurrencia de los condicionamientos siguientes: 1.° La ausencia de claridad, como sinónima de oscuridad, por inexistencia durante cierto tiempo de luz natural o artificial. 2.° La captación de determinada soledad para que pueda apreciarse el fin teleológico de la agravación de impedir la concurrencia de personas que puedan potencialmente evitar o descubrir el delito, y 3.° La concurrencia del elemento anímico en el agente de haber sido buscada o aprovechada intencionadamente. Desde el punto de vista u óptica de esta doctrina, el sexto y último motivo del recurso por infracción de ley debe ser también desestimado, en cuanto que su fundamento de que la noche no fue buscada ni aprovechada por nacer la resolución de la acción de un deseo provocado no puede admitirse pues en la narración fáctica se hace constar que «como conocía el procesado el terreno y aprovechándose de las ventajas que la oscuridad de la noche le deparaba...» y estas expresiones como supuestos fácticos, aunque sean juicios valorativos, al ser formuladas con correcta lógica, tienen la entidad suficiente para ser rechazada la pretensión del recurrente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla el 11 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por asesinato, y le condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con evolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 5 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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