STS 507/1981, 11 de Febrero de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:2712
Número de Resolución507/1981
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 507

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñóz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a once de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por la Empresa "El Motor Nacional, S.A.", representada por el

Procurador D. Manuel del Valle Lozano y defendida por el Letrado D. Manuel Romero Clemente,

contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Vigo, conociendo de

demanda formulada por D. Miguel Ángel contra la empresa recurrente, sobre despido,

estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por el Procurador D. Enrique

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por dicho actor D. Miguel Ángel , se formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 3 de Vigo contra la Empresa "El Motor Nacional S.A." (MOSA), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando la improcedencia del despido, condene la demandada a que le abone los salarios dejados de percibir y a readmitirle en su puesto de trabajo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Noviembre de 1.979, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por DonMiguel Ángel , contra "Motor Nacional S.A." (MOSA), debo declarar y declaro improcedente el despido de que el actor fué objeto, condenando a la empresa demandada a que le readmita en el mismo puesto de trabajo que tenía y le abone los salarios dejados de percibir desde el veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve y hasta que la indicada readmisión tenga lugar".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º- Que el demandante D. Miguel Ángel , de 47 años, viene prestando servicios laborales para la Empresa demandada "Motor Nacional S.A." (Mosa) desde el 1-3-1959, ostentando en el momento que se indicará la categoría profesional de Director General y percibiendo una retribución mensual de 119.125 pesetas, con dos pagas extraordinarias anuales del mismo importe, así como incentivo por las ventas realizadas, que en el año 1978 alcanzaron las 525.000 pesetas.-2º.- Que el día 16-12- 1974 se otorgó escritura notarial de la constitución de la entidad mercantil "Galaica de Financiación, S.A." (GALFISA), con el objeto social de realizar las operaciones propias de las Compañías de Crédito, enumeradas en el art. 175 del Código de Comercio vigente, y en especial las de crédito, inversión y financiación de automóviles, autobuses, camiones, tractores, motores marinos, y cualquier otro vehículo de automoción, así como cualquier otra actividad mercantil o industrial. Y de la citada Compañía fué nombrada Presidente Doña Elsa , esposa del demandante.- 3º Que la empresa demandada MOSA dedicada a la venta de automóviles, si bien no financia el pago aplazado de los mismos, muchos de los cuales han sido vendidos tras haber rechazado la operación Mosa y haber sido financiados por Galfisa.-4º. Que Motor Nacional S.A. que tiene más de veinticinco trabajadores fijos, pertenece al grupo Chrysler España, S.A., dependiente a su vez de Chrysler Corporation USA, lo mismo que Chrysler Financial Europa, que por su parte tiene mayoría de capital en la financiera COFIC.-5º Que con fecha 11-12-75, la indicada financiera COFIC, fué informada por la Agencia EDINFORM acerca de todas las circunstancias personales y reales que rodeaban a GALFISA, con expresa indicación de la relación familiar existente entre el actor y el Presidente de la Compañía.- 6º. Que el demandante no puso en conocimiento de la Empresa MOSA, en ningún momento, que su esposa era Presidente de La citada Entidad. Financiera, y cuando con fecha 15-12-75 rellenó un cuestionario enviado por la Empresa, respondió negativamente a la pregunta de si a partir de Enero de 1967 él mismo, su esposa o hijos menores habían tenido algún tipo de interés o beneficio directo o indirecto en cualquier empresa Externa o Entidad Competitiva.- 7º. Que el día veintisiete de Julio de mil novecientos setenta y nueve, el actor recibió carta de la empresa demandada, en la que con fecha 20 del mismo mes se le indicaba textualmente: "Muy señor nuestro: Ha llegado a conocimiento de la Empresa que su esposa Doña Elsa junto con otras personas, entre las que se encuentra Don Miguel , Director de nuestra Sucursal en La Coruña, ha constituido la Sociedad "Galaica de Financiación, S.A.", que se dedica a operaciones de financiación, especialmente de vehículos, a cuya actividad -venta de vehículos- se dedica Vd., como Director de la Sucursal en Vigo, de M.O.S.A. Tal hecho, hasta el momento presente, Vd. no lo ha comunicado a la Dirección de la Empresa, en cumplimiento de La Norma 1-4, sobre "Conflictos de Intereses", que Vd. conoce y que afecta incluso, a las actividades de su esposa y, además, ello supone que lógicamente habrá Vd que desatender la captación de clientes que compren nuestros vehículos, así como predisponer a los adquirientes de los mismos para que realicen la operación financiera con la Sociedad "Galaica de Financiación, S.A.". Estos hechos, tal como quedan relatados, son constitutivos de las causas justas de despido de los apartados b) y d) del articulo 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , por la desobediencia y deslealtad que los mismos implican, por lo que la Dirección de la Empresa ha acordado imponerle la sanción de despido, que será efectiva a partir del momento en que reciba el presente escrito" 8º. Que presentó demanda ante esta Magistratura de Trabajo el día treinta de Julio de mil novecientos setenta y nueve".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Con amparo en el Art. 167, nº 2, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 17 de agosto de 1973 , por interpretación errónea del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser incongruente la sentencia que se recurre.- Segundo. Con amparo en el art. 167, nº 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 17 de agosto de 1973 , por interpretación errónea del art. 36, párrafo primero, del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 5 de Febrero de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el que se cita por la empresa recurrente en el primero de los motivos del recurso, dispone que "Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamenteen el pleito", y en concordancia con este precepto legal, el nº 2 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , amparador del motivo, dispone que podrá formularse recurso de casación por infracción de ley "cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes"; de acuerdo con el contenido de estos preceptos legales por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión, o pretensiones, que constituyen el objeto del pleito; se presenta o aparece como una relación de conformidad, o de disconformidad, entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, lo que es lógico puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituida por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis, pero de la sentencia sola ha de tomarse en consideración su parte dispositiva, o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación; y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, de tal modo que no exista en el segundo ni más elementos de los que comprende la primera, ni menos, ni otros distintos, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a),que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes y se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede, o niega, lo que por nadie se ha pedido; b), que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, por lo que se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia negativa, cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones; y c), que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido formulada; aplicando, esta doctrina, que brota de la sentada por esta Sala en sentencias de 30 de Marzo de 1.970, 7 de Abril de 1979, y otras , vemos que en la súplica de la demanda inicial del procedimiento por el demandante se pide que "se dicte sentencia por la que declarando la improcedencia del despido, condene a la demandada a que me abone los salarios dejados de percibir y a readmitirle al puesto de trabajo", y que la parte dispositiva de la sentencia estatuye que: "debo declarar y declaro improcedente el despido de que el actor fué objeto, condenando a la empresa demandada a que le readmita en el mismo puesto de trabajo que tenía y le abone los salarios dejados de percibir", por lo que no puede darse más clara correspondencia entre la súplica de la demanda y el fallo de la sentencia en contra, por ende, de la existencia de la incongruencia invocada; por eso, sin duda, la empresa recurrente huyendo de tan clara realidad trata de concretar la existencia del defecto que imputa a La sentencia recurrida afirmando que "aprecia excepciones o motivos de excepción no alegados ni discutidos en juicio y ni apreciables de oficio" y que "la Magistratura de instancia suple lo que debe constituir actividad procesal de la parte demandante" con olvido al formular esta alegación de que tales defectos, si existieran, tendrían que corregirse utilizando cauce procesal distinto del que ampara este motivo de recurrir, y de que este precepto tiene un segundo párrafo en el que dice: "Se entenderá que existe congruencia cuando el Magistrado resuelva cuestiones que, no habiendo sido expresamente planteadas en la demanda ni suponiendo variaciones esenciales de ella, fueron probadas durante el juicio y recogidas en conclusiones", y de que en el acto del juicio el demandante al ratificar y ampliar su demanda, aludió al conocimiento por la demandada de la falta que le imputa para acordar su despido, y a la excepción de prescripción de la supuesta falta, diciendo: "porque aunque hay un hecho muy claro que es el de que la esposa del actor ha constituido una sociedad de financiación no concreta la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de ello, por tanto no se sabe si la acción ha prescrito o no", para añadir en conclusiones, como resumen de la prueba practicada en el procedimiento: "Que COFUC que es sucursal de CHRYSLER, tenía conocimiento desde el año 1.975 de la existencia de la sociedad financiera", tesis que se acepta en la sentencia recurrida, sin impugnarse en el recurso, por lo que tampoco desde este punto de vista puede sostenerse eficazmente la existencia de incongruencia entre lo postulado y lo decidido lo que impone la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo de los motivos del recurso acusa la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 36 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1977 de acuerdo con el cual: "El despido disciplinario será procedente cuando quedare acreditada concurrencia de la causa justa alegada por el empresario en la comunicación escrita a que se refiere el art. 34", argumentando la defensa del motivo en el sentido de que afirmado por la Magistratura de instancia que la mujer del trabajador despedido ostentaba la presidencia de una entidad de financiación competitiva de la empresa recurrente, como se alegaba en la carta de despido, concurre la justa causa prevista en el apartado b), del art. 33 del Real Decreto-Ley citado , como se declara expresamente en los Considerandos de la sentencia recurrida, por lo que debe hacerse aplicación de lo dispuesto en el precepto que se cita como infringido; pero la Magistratura de instancia al resolver en sentido contrario, no desconoce la existencia del acepto supuestamente infringido, ni su verdadero significado y alcance, por lo que no puede hablarse de infracción en el concepto en que se alega; ocurre, sin embargo que al razonar la empresa recurrente en la defensa del motivo solo parcialmente se hace eco de la resultancia fáctica y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, con desconocimiento u olvido de las afirmaciones que no convienen a sus intereses, que son, precisamente, las que han llevado a la Magistratura "a quo" a estimar la demanda inicial del procedimiento y a declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración. El amparo procesal del motivo en el nº 1º del art. 167 delTexto Regulador del Procedimiento Laboral obliga a respetar en su totalidad la relación histórica de la sentencia, en la que se, afirma: a), que la entidad financiera competitiva se constituyó el día 16 de Diciembre de 1.974;b), que el día 11 de Diciembre de 1.975 tuvo conocimiento la recurrente de todas las circunstancias personales y reales que rodeaban a la competitiva., con expresa indicación de la relación familiar existente entre el demandante y el Presidente de la financiera; y c), que la carta de despido, por solo este hecho, es de fecha 27 de Julio de 1979 serie sucesiva de hechos que correctamente conducen a la aplicación de lo dispuesto en el art. 34.4 de la Ley sobre Relaciones Laborales de 8 de Abril de 1.976 , de acuerdo con el cual las faltas muy graves prescriben a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, añadiendo que las faltas de deslealtad o abuso de confianza prescribirán a los dieciocho meses de la comisión del hecho, sin la exigencia de que el cómputo del plazo señalado para que se opere la prescripción comience a contarse a partir del conocimiento de la comisión de la falta por la Empresa, conducta pasiva de la Empresa recurrente no ya solo durante sesenta días, o seis meses, o dieciocho meses, que el precepto legal establece, sino casi por espacio de cuatro años, lo que le hace afirmar a la Magistratura de instancia con evidente acuerdo, "que implica, en cierto modo, una condonación de la falta cometida ( si no el consentimiento tácito a que el art. 73 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere)", con la consiguiente declaración de que al producirse el despido la falta perseguida se encontraba prescrita, por lo que el párrafo primero del art. 36 que se invoca como infringido no ha sido aplicado, ni resultaba aplicable, lo que conduce a la desestimación del motivo, y con ello a la del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y con los pronunciamientos a que se refiere el art. 176 del Texto Procesal Laboral.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de La empresa "Motor Nacional, S.A. (MOSA)", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Vigo, el día 12 de Noviembre de 1.979 , en procedimiento instado por Don Miguel Ángel contra la Empresa recurrente, sobre despido; debiendo acordar la pérdida de las consignaciones y depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y condenando a la Empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su día y caso, serán fijados por esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia q e se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán., celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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