STS, 16 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1981

Núm. 58.-Sentencia de 16 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ignacio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de 26 de enero de 1979 .

DOCTRINA: Impugnación de pagos. Venta mercantil.

Que tratándose en el presente caso de una única venta de mercaderías no le son aplicables los

preceptos de los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 16 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Elche, y en grado de apelación en

la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Jose Enrique , mayor de edad, industrial y vecino de Crevillente, contra don Ignacio , mayor de edad comerciante y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, con la dirección del Letrado don Jaime Puebla Brugueras; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Antonio Ramón Aleo, en nombre y representación de don Jose Enrique , dedució ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Elche demanda contra don Ignacio sobre reclamación de cantidad, exponiendo sustancialmente como hechos: Que en distintas ocasiones el demandado, don Ignacio , dedicado al comercio de alfombras y tapicerías, solicitó del actor don Jose Enrique , fabricante de tales artículos, partidas de alfombras de distintos modelos, que éste fabricó y remitió a su consignación, viajando siempre tales mercancías a portes debidos. Que para pagar al vendedor y actor el precio de tales mercancías, el comprador y demandado, don Ignacio , le entregó los documentos que reseñaba. Que el importe de los talones, letras y protestos enumerados asciende a

1.229.789,70 pesetas, y resultando inútiles las gestiones de cobro de dicha cantidad por el actor don Jose Enrique , frente al deudor demandado don Ignacio , se las reclama por medio del presente juicio ordinario declarativo, con intereses y costas; y después de citar los fundamentos legales que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a pagar al actor 1.229.789,70 pesetas, intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Ignacio , compareció en su representación el Procurador don Francisco de Juan Sánchez, quien por medio del oportuno escrito contestó y se opuso a la demanda, exponiendo en síntesis: Que niega todos y cada uno de los hechos de la demanda en cuanto se opongan a los que exponía. Que es cierto el primero de los hechos consignados en la demanda en lo referente a las mercancías fabricadas y remitidas por el actor al demandado, si bien elimporte de dichas facturas se eleva a 1.375.813 pesetas, siendo la cantidad que se reclama de 1.229.789 pesetas. Que la única interpretación que cabe a esa diferencia en menos de 146.023 pesetas se debe sin lugar a dudas a que el actor en diversas ocasiones y en la medida de sus disponibilidades ha ido reduciendo la deuda que amparan las facturas aportadas a los autos. Que habrá que deducir del principal reclamado en el presente procedimiento el importe de los efectos cambiarios endosados por el hoy demandado, que fueron admitidos por el actor en pago, independientemente que se atendieran o no por sus respectivos aceptantes a sus correspondientes vencimientos, lo cierto es que el demandado, con la aceptación de las cambiales por parte del actor, quedó liberado del pago de la suma de esas letras (cuatrocientas veintiséis mil trescientas pesetas), habida cuenta de que el hoy actor tiene acción directa e inmediata y por demás ejecutiva contra cada uno de los aceptantes de dichas letras; pero es que, además, en base a lo establecido por el artículo 517 del Código de Comercio , el actor debió notificar al demandado los protestos de los efectos que recibió endosados, y al no haberle hecho, tales notificaciones en los plazos reglamentados, el demandado entendió siempre que los mismos efectos cambiarios habían sido atendidos, por lo que dio por pagados los mismos; y después de extenderse en otras consideraciones e invocar los fundamentos legales que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que absolviendo al demandado de la demanda contra él formulada en cuanto a la cantidad indebidamente reclamada, con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes los trámites de réplica y súplica, se recibió el juicio a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, fueron unidas a los autos, y seguido el pleito por sus pertinentes trámites, el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Elche dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1977 , por la que estimando en su totalidad la demanda formulada, condenó al demandado don Ignacio a que pague al actor la cantidad reclamada de 1.229.789,70 pesetas, más sus intereses legales desde la primera interpelación judicial habida, sin hacer especial ni expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por la representación del demandado don Ignacio , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1979 , por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento en cuánto a costas en la apelación.

RESULTANDO que previa constitución del oportuno depósito, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Ignacio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.172 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que, siendo claras las relaciones contractuales entre las partes y, por ende, las obligaciones derivadas de ellas que no se hallan especificadas en documento contractual alguno, es evidente que habrá que acudir a los principios generales de las obligaciones y, obvio es comprobar la evidente violación, por inaplicación del artículo 1.172 del Código Civil , que consiente y autoriza al deudor de varias deudas, en favor de un mismo acreedor, elegir a qué deuda aplica tales pagos. Que el último párrafo del referido precepto, expresa claramente que «si aceptare el deudor un recibo en que se hiciese aplicación de pago, no podrá reclamar...». Que si como se acreditó en la tramitación del procedimiento, el hoy recurente entregó cantidades en metálico, transfirió a través de Banco e ingresó en las cuentas del acreedor- actor, es obvio que se debió tener en cuenta por la Sala 1ª norma del artículo

1.172 y, en consecuencia, los pagos parciales reconocidos, se debieron aplicar según prescribe tal precepto inaplicado en la sentencia recurrida, que al aplicar tal disposición, incurre en infracción por el concepto de violación.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley Rituaria Civil . Por infracción del artículo 1.174 del Código Civil , infringido también por inaplicación. Que admitidas las relaciones comerciales y contractuales entre las partes, es obvio que, por no existir cláusulas u obligaciones expresas, hay que acudir a las prescripciones principios generales, y resulta que la sentencia recurrida incurre en inaplicación del artículo 1.172 del Código Civil , que obliga al acreedor a que, de no poder imputarse el pago, según las reglas anteriores, se imputará en la deuda más onerosa al deudor, y si fueren de igual naturaleza, se imputarán a prorrata entre todas. Cita diversas sentencias de esta Sala en apoyo de tesis para terminar manifestando que resulta rotundamente claro, a juicio del recurrente, que la sentencia de la Sala debió aplicar el artículo 1.174 del Código Civil en cuanto a los pagos a cuenta del recurrente, y al no haberlo hecho, violó, por inaplicación, tal precepto y la doctrina aplicable.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal, habida cuenta de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia con las pretensiones de las partes. Que en el escrito de contestación a la demanda, el hoy recurrente alegaba el incumplimiento de lo previsto por el artículo 517 del Código de Comercio , en cuanto a la notificación de los protestos de las letras endosadas al actor, al hoy recurrente, en los plazos previstos, y por tal motivo, según tal artículo 517, el demandado-recurrente quedaba exento de responsabilidad. Que el hecho de no haber sido atendida tal denuncia, ni siquiera tratada en la sentencia que se recurre, entiende esta parte que existe incongruencia, como entiende la jurisprudencia reiteradísima, citando al efecto la sentencia de 5 de junio de 1943 y 4 de junio de 1959, entre otras.

Cuarto

Se formula y articula al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Ritos Civil , al existir, a juicio del recurrente, error de hecho en la apreciación de las pruebas. Que el Juzgado sentenciador no observó, con el debido detalle y estudio, la absolución del actor a las posiciones del demandado, y más concretamente a las posiciones 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 14 y 15. Que resulta claro el reconocimiento que hace el actor sobre los pagos a cuenta del hoy recurrente, así como las firmas de los recibos aportados con el escrito de contestación, que sobre todo es de relevancia el reconocimiento del actor al absolver la posición 13, en el sentido de reconocer que han sido pagadas dos letras de 13.253, así como los pagos de 50.000 y 100.000 pesetas, respectivamente, que se silenciaron por el propio actor en su demanda, y también son reconocidos los pagos de 200.000 y 250.000 pesetas al contestar las posiciones 13 y 14.

RESULTANDO que evacuado por la parte recurrente, única comparecida, el trámite de instrucción, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran los mismos traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los dos primeros motivos del recurso se denuncia, por el cauce del número primero del artículo 1.692, la respectiva violación de los artículos 1.172 (motivo primero) y 1.174 del Código Civil (motivo segundo), ambos referentes á la imputación de pago, mas dichos motivos no tienen prosperabilidad, en primer lugar, porque dicha cuestión sobre imputación de los pagos efectuados por el recurrente no fue objeto de discusión alguna durante la tramitación del juicio, ya que el demandado alegó únicamente la «plus peticio» y la compensación, por lo que como cuestión nueva está vedada a la casación según dispone el número quinto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y después porque el recurrente no solamente no hizo dicha imputación en el momento del pago, sino porque al entregar los documentos mercantiles hizo tácitamente la imputación a la deuda que hoy se le reclama, ello aparte de que tratándose en el presente caso de una deuda única por venta de mercaderías, no le son aplicables los preceptos que se dicen violados, según ya declaró esta Sala en sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1909 y 13 de marzo de 1910.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria han de sufrir los motivos tercero, en que se denuncia incongruencia, y cuarto, en que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba; en cuanto al primero, porque contrariamente a lo que en el motivo se indica, la sentencia de Primera Instancia, cuyos Considerandos hace suyos la de apelación, trató y rechazó la alegación del recurrente de no existencia de notificación de los protestos de las letras, y en cuanto al cuarto, porque ninguna de las contestaciones dadas por el actor en confesión judicial acreditan el error denunciado, aparte que la apreciación del resultado de dicha confesión judicial debió atacarse por error de Derecho denunciando el precepto valorativo de prueba conculcado.

CONSIDERANDO que desestimados todos los motivos, debe igualmente serlo el recurso, con las secuelas fijadas por el artículo 1.748 de la Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Ignacio , contra la sentencia que con fecha 26 de enero de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación corespondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José A. Seijas. Antonio Fernández.-J. Santos Briz.- Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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