STS, 20 de Febrero de 1981

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS
ECLIES:TS:1981:74
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 69.-Sentencia de 20 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Daniel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Cáceres, de 19 de diciembre de 1978 .

DOCTRINA: Herencia. Donaciones.

El haber recibido por donación algunos bienes en vida de la testadora, tal donación ha de imputarse

a la legítima, conforme indica el artículo 819, párrafo primero.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia, y en grado de apelación ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por don Carlos Daniel , mayor de edad, casado, carpintero y vecino de Madrid, contra don Benjamín , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Sabadell; don Aurelio , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Zarza de Granadilla; don Santiago , mayor de edad, casado y de igual vecindad que el anterior, y contra todos aquellos que pudieran tener algún interés en el pleito, sobre declaración de nulidad de testamento y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la dirección del Letrado don Miguel Alvarez Encinas; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido don Benjamín , representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Ángel Deleito Villa y el Letrado don Jesús Aparicio González.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procurador doña Ramona González Guardado, en nombre y representación de don Carlos Daniel , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de testamento y otros extremos, contra don Benjamín , don Aurelio , don Santiago y contra las personas desconocidas que pudieren tener interés directo en el asunto, exponiendo sustancialmente: Primero. Que el actor y el hoy demandado don Benjamín eran los únicos hijos de doña María Cristina , que estuvo casada con don Fidel , que falleció con anterioridad a la misma. Dicha señora, que era natural de Zarza de Granadilla, vivió durante toda su vida en dicho pueblo, excepto en los últimos días de la misma, cuando ya se encontraba muy anciana otorgó varios testamentos, que llevada a Barcelona por su hijo don Benjamín , éste le impulsó a otorgar con fecha 18 de enero de 1968, el testamento cuya copia acompañaba, que fue otorgado ante el Notario de Sabadell don Jesús Lez de Lajusticia, y cuyas cláusulas más importantes son las siguientes: Primera. "Nada lega a su hijo don Carlos Daniel por haberle dado ya la testadora mucho más de lo que por legítima acreditaría".- Segunda. Instituye heredero universal a su otro hijo don Benjamín , con libre disposición, sustituido, en los casos por la hija política de la testadora doña Raquel . Segundo. Amparado en este testamento revocatorio de los anteriores y por el que se declaraba heredero único a don Benjamín y a su esposa, y desheredaba a su hijo CarlosDaniel , el demandado don Benjamín , en virtud de una escritura de partición de herencia, que el mismo efectuó y otorgó en Sabadell el 27 de febrero de 1970, ante el Notario de dicha ciudad don Alfonso Fernández y Hernández, se adjudicó e inscribió su único nombre en el Registro de la Propiedad de Hervás, la finca urbana que reseñaba. Que la indicada finca se la adjudicó don Benjamín , en mencionada adjudicación de herencia sin que el actor tuviera conocimiento de ellos y no habiéndole correspondido nada en absoluto de los bienes de su fallecida madre doña María Cristina que murió tiempo después de haber otorgado este último testamento.-Tercero: Que tiene conocimiento de que don Benjamín , ante el Notario de Plasencia don Isaac Martínez otorgó escritura de compraventa de dicha escritura finca, por parte a los hoy demandados don Aurelio y don Santiago , sin que sepa a la persona a quien ha transmitido la propiedad de otra parte.-Cuarto. Que la cuantía de éste procedimiento se cifra en la cantidad de 350.000 pesetas.-Quinto. Que es inútil decir que han sido valdías las posibles soluciones extrajudiciales de la pretensión debatida en este procedimiento. Y después de citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al. Juzgado que previos los trámites procesales oportunos, dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar que la cláusula por la que se deshereda al demandante por su madre doña María Cristina en el testamento otorgado el 18 de enero de 1968 ante el Notario de Sabadell don Jesús Lez de Lajusticia, es nula y sin efecto alguno.- Segunda. Declarar igualmente, que son herederos, por partes iguales y proindiviso de los bienes de dicha doña María Cristina sus hijos Carlos Daniel y Benjamín

.-Tercera. Declarar igualmente que la cláusula segunda del testamento mencionado en el pedimento primero carece de valor, siendo nula.-Cuarta.. Subsidiariamente a los tres pedimentos anteriores declarar que don Carlos Daniel tiene derecho a la legítima que cómo hijo legítimo de doña María Cristina le corresponde del caudal hereditario de la misma.-Quinta. Declarar que constituyendo el caudal hereditario de la misma como único bien el que se describe en esta demanda, tal bien corresponde a don Benjamín y a don Carlos Daniel , bien como herederos universales de la causante, bien como legitimarios de la indicada causante.-Sexto. Declarar nulas y sin efecto alguno las compraventas o contratos relativos de domino que don Benjamín , como propietario total y exclusivo del bien descrito en el hecho segundo de esta demanda, haya efectuado a persona alguna, expresamente las otorgadas a favor de los demandados don Aurelio y don Santiago . Séptima. Declarar nula la inscripción registral que dicho inmueble descrito en el hecho segundo de esta demanda obra en el Registro de la Propiedad de Hervás, al tomo NUM000 , folio NUM001 vuelto, así como todas aquellas que de esta inscripción que obra a nombre de don Benjamín , se derivan, ordenando su cancelación.-Octava. Condenar a los poseedores actuales de dicho bien inmueble, los demandados don Aurelio y don Santiago , a que devuelvan la posesión del inmueble a que se refieren los hechos de esta demanda al caudal hereditario de doña María Cristina para ser partido y adjudicado entre sus herederos.-Noveno. En todo caso se condene en costas a los demandados en este procedimiento.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Dimas Plata Martín, en nombre y representación del demandado don Benjamín , que por medio del oportuno escrito contestó y se opuso a la demanda exponiendo en síntesis: Primero. Que niega el correlativo, si bien es cierto que doña María Cristina no contaba a su fallecimiento más que con dos hijos, el actor y el demandado, y que falleció en estado de viuda; no es cierto, en cambio, que viviera durante toda su vida en arza de Granadilla y mucho menos es cierto que en los últimos días de la vida de doña Prudenciana, el demandado la llevara a Barcelona y la impulsara a otorgar el último de sus testamentos; muy al contrario, doña María Cristina , que falleció en Sabadell el día 9 de julio de 1969, venía residiendo en dicha localidad desde finales de 1971. Es cierto, por lo demás, el contenido de las dos cláusulas del testamento que otorgó dicha causante como último de los que ordenó la misma. Segundo. Que negaba el correlativo, en todo cuanto no resulte expresamente admitido a continuación. Doña María Cristina hubo de trasladar su residencia a Sabadell, adquiriendo allí su vecindad civil, en razón exclusivamente a los malos tratos de todo orden y fundamentalmente económicos a que la sometía su hijo el actor, quien por su pésima administración estaba prácticamente dilapidando el patrimonio de la madre, la que constantemente se veía obligada a atender las múltiples prestaciones económicas que su hijo, el hoy actor, dejaba incumplidas, con reiterativa habitualidad. En tal concepto percibió el actor en vida de su madre, infinitamente más de lo que por legítima pudiera haberle correspondido en su día y si a esto se une su total desentendimiento afectivo y, por supuesto, el total incumplimiento de sus deberes filiares resulta sobradamente justificada la disposición testamentaria de la madre al ordenar su sucesión, atribuyendo a su hijo, el hoy actor, la cuota legitimaria estricta e imputándole para pago de los múltiples bienes que, por mucho más valor del que pudiera corresponderle, había ya recibido en vida, pero no desheredándole, cual manifiesto error clasísimo se aduce de contrario.-Tercero. Cierto que el demandado, titular registral de la finca a que la demanda se refiere, por título de herencia, ha dispuesto de ella título oneroso; habiendo inscrito su derecho los adquirientes, terceros de buena fe.-Cuarto. Conforme con la cuantía señalada de adverso. Quinto. Incierto el correlativo. Si ha sido, el demandado, víctima de las reiteradas e injustificadas amenazas del actor a las que, lógicamente, no ha tenido que doblegarse. Alegó los fundamentos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia a virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso, se absuelva al demandado y se condene en costas al actor.RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y seguido el juicio por sus pertinentes trámites, el Juez de Primera Instancia de Plasencia dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1978 . por la que estimando parcialmente la demanda declaró: Primero. Que debo declarar y declaro nula la cláusula primera del testamento otorgado por doña María Cristina de fecha 19 de enero de 1968, ante el Notario de Sabadell don Jesús Led de Lajusticia.-Segundo. Que debo declarar y declaro nula la cláusula segunda de dicho testamento, por la que se instituye heredero universal a don Benjamín , en cuanto perjudique la legítima estricta de don Carlos Daniel .- Tercero. Que debo declarar y declaro que don Carlos Daniel tiene derecho a la legítima estricta que, como hijo legítimo de doña María Cristina le corresponde en el caudal hereditario de la misma.-Cuarto. Que debe declarar y declaro que el inmueble descrito en el apartado segundo de los fundamentos fácticos de la demanda, y relacionado en el primer resultando de esta resolución, pertenece al caudal hereditario de doña María Cristina .- Quinto. Que debo declarar y declaro nulos y sin efecto alguno de los contratos de compraventa, relativos al inmueble antes referenciado y concertados entre don Benjamín y como vendedor y don Aurelio y don María Cristina como compradores.-Sexto. Que debo condenar y condeno a don Aurelio y don Santiago , en cuanto poseedores actuales de dicho inmueble, a que restituyan al caudal hereditario de doña María Cristina la parte de dicho inmueble que ceda uno de ellos adquirió a virtud de contrato de compraventa concertado con don Benjamín , para la práctica de las oportunas operaciones particionales.-Sexto. Que debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos formulados en la demanda, sin condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, se interpuso por la representación del demandado don Benjamín , recurso de apelación que fue admitido libremente y en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1978 , por la que estimando el recurso de apelación en nombre y representación de don Benjamín , frente al actor y apelado don Carlos Daniel , siendo también parte en estas actuaciones los declarados en rebeldía don Aurelio y don Santiago y aquellas personas que pudieran tener algún interés directo en el pleito, y contra la sentencia que con fecha 15 de mayo de 1978 dictó el señor Juez de Primera Instancia de Plasencia , debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando las excepciones de forma alegadas, así como la demanda deducida, debemos absolver y absolvemos a los demandados, de todos los pedimentos contenidos en aquella, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Carlos Daniel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación del artículo 851 del Código Civil . Que estima el recurrente que la sentencia de Primera Instancia recoge en el octavo Considerando de manera acertada, en cuanto al régimen establecido en el Código Civil sobre la condición de herederos forzosos, dos extremos que considera de suma importancia: Primero. "Que la privación de su legítima a los herederos forzosos puede hacerse expresa o tácitamente".- Segundo. "Que la privación expresa de la legítima constituye el instituto de la desheredación, regulado en los artículos 848 a 857 del Código Civil , produciendo el efecto de anular la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, cuando se haga la desheredación sin expresión de causa o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare (artículo 851)». Entiende pues, el recurrente, que dicho artículo ha sido violado, al no haber sido aplicado por la sentencia recurrida, siendo pertinente su aplicación y "causa" de lo que en la demanda se solicita. Y ello es así, porque el fondo del asunto, al que se refieren los cuatro pedimentos primeros del suplico de la demanda, tienen como causa dicho artículo 851, y así: A) Se trata de una desheredación. B) Se alega como causa algo cuya certeza ha sido contradicha. C) La certeza contradicha no ha sido aprobada. D) No se trata de ninguna de las causas de desheredación señaladas en los artículos 852 y siguientes del Código Civil . Y para llegar al análisis del contenido jurídico de dicho artículo 851 y su aplicación al motivo vemos: que en un sentido amplio la desheredación es toda privación de la herencia, incluso la impuesta por la Ley en los casos de indignidad. Pero en un sentido estricto y técnico el concepto exige un perfil más preciso que se obtiene a través de unos trazos muy singulares, y del fondo del asunto, entresacamos: Que el testador priva de manera expresa al legitimario (don Carlos Daniel , que es hijo de la testadora y por tanto heredero forzoso) de la porción de la herencia que le corresponde (nombra único y universal heredero, a su otro hermano). Luego si le nombra heredero universal, sin tener en cuenta para nada el legado que le hace de la porción comprensible en tal concepto, quiere decir que no reconoce otro heredero de sus bienes, en la totalidad, que el indicado hermano don Benjamín . Si en definitiva y a través de las actuaciones tenemos que llegar a la conclusión de que ni antes ni después del fallecimiento de doña María Cristina recibió nada en absoluto don Carlos Daniel , la equivalencia jurídica no puede ser otra que el término jurídico de desheredación. Que en la demanda se negaba total y absolutamente la causa alegadapor la testadora, de manera explícita se decía que ni antes ni después del fallecimiento de doña María Cristina , don Carlos Daniel recibió nada en absoluto de ella, ni un ápice de prueba -incumbía la prueba de ello al ser contradicha, a don Benjamín - existe en los autos, y por ello el recurrente entiende que aplicada correctamente el artículo 851 la sentencia dictada en primera instancia, y que la Audiencia Territorial de Cáceres, en esta sentencia recurrida, violó tal artículo 851 porque debió aplicarle al ser el fundamento jurídico de que trae causa la nulidad del testamento por la parte actora solicitada y no lo hizo.

Segundo

Interpretación errónea del artículo 819 del Código Civil . (Motivo que se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .) Que como base para dictar su sentencia la Audiencia Territorial de Cáceres parte del artículo 819, en cuanto que entiende que el testador entregó durante su vida al hoy recurrente "algo equivalente a su legítima» y que por ello no puede pedir la nulidad de la institución de heredero, sino la del complemento de legítima, de acuerdo con el artículo 819 del Código Civil , entendiendo que son donaciones que han de imputarse a tal legítima. Que entiende el recurrente que la acción "ad suplendem" es y procede cuando el testador ciertamente ha entregado algo al legitimario; esto es, cuando ciertamente el legitimario ha recibido algo del testador. Lo que es imposible y así lo entendemos. En primer lugar, por el actor se niega haber recibido algo; esto es, se contradice la causa alegada por la testadora. La sentencia de primera instancia parte, para indicar que el legitimario recibió algo aunque fuera poco, de un testamento anterior, que fue revocado por este último en todo su contenido, y por lo tanto carecía de efecto alguno. Por otra parte, en aquel testamento era simplemente una manifestación de la testadora, no había anuencia alguna por parte del legitimario, por cuya razón no existe certeza alguna que incluso aquellas pequeñas cosas de que habla aquel testamento fueran ciertamente recibidas por el actor o entregadas por la testadora.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de instrucción quedaron conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el motivo primero del recurso, basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se arguye infracción, por violación, del artículo 851 del Código Civil , al no haber sido aplicado por la sentencia recurrida no obstante tener como causa, los cuatro pedimentos primeros de suplico de la demanda, dicho artículo, dado que se trata de una desheredación tácita, alegándose como justificante de ello algo que ha sido contradicho y cuya certeza no ha sido probada, no tratándose tampoco de una de las causas de desheredación señaladas en los artículos 852 y siguientes de dicho Código Civil , y siendo la desheredación, en un sentido amplio, toda privación de la herencia, incluso la impuesta por la Ley en los casos de indignidad para suceder, en un sentido estricto ha de estimarse como tal la privación de un heredero legitimario de la porción de herencia que por derecho le corresponde, desposeimiento que, en el caso presente, se produce, porque el actor, ahora recurrente, nada percibió de su madre antes ni después del fallecimiento de la misma, la que en la cláusula primera de su testamento afirma que "Nada lega a su hijo Carlos Daniel por haberle dado ya la testadora mucho más de lo que por legítima acreditaría», y si bien es cierto, dice el recurrente, que si hubiera habido alguna entrega, aunque no fuera el importe de la legítima correspondiente, la causa alegada por la testadora sería suficiente para la desheredación, tal circunstancia no aparece probada en los autos, mas, en relación a esta argumentación del recurrente, resulta obligado declarar que la alegada desheredación no se ha producido, pues si ésta tiene lugar, en términos generales, cuando por disposición testamentaria se priva a un heredero forzoso del derecho a la legítima que el artículo 806 del Código Civil le reconoce por alguna de las causas que taxativamente señala, en cuanto a los hijos, el artículo 853 de dicho Cuerpo legal, además de las de incapacidad que por indignidad para suceder, pudieran comprenderles de las que establece el artículo 756, conforme dispone el 852, ambos de mencionado Código sustantivo, es visto que en ninguna de ellas tiene su base la citada cláusula testamentaria, cuya nulidad en la demanda se solicita, pues en ella, y con claridad, la testadora, madre del recurrente, justifica la razón de no dejar nada a éste por herencia en el testamento ahora impugnado y que no es otra que la de "haberle dado ya mucho más de lo que por legítima acreditaría».

CONSIDERANDO que partiendo del hecho indiscutible de no existir, en el caso objeto del pleito origen del recurso, ninguna de las causas de desheredación a que con anterioridad se ha hecho referencia, y no habiéndose producido tampoco la preterición del actor recurrente como heredero forzoso de la testadora, al no haber habido omisión o falta de mención del mismo en el testamento, ha de analizarse si contrariamente a lo que aquella afirma, y el recurrente niega, hubo la entrega de bienes en la cuantía que en la cláusula primera del testamento se indica o si, al menos, hubo alguna donación aún cuando por cantidad inferior a lo que por legítima pudiera correspondería, pues sabido es que las donaciones hechas alos hijos, que no tengan le concepto de mejora, han de imputarse a su legítima, y así lo proclama, en su párrafo primero el artículo 819 del Código Civil , ya que tales donaciones se consideran como un anticipo de la misma, y al declarar la sentencia recurrida que la única acción que compete al actor recurrente es la de complemento de legítima si entiende que lo recibido no alcanza al importe cuantitativo de ella, viene a reconocer la certeza de la declaración fáctica que la resolución de primer grado hace en el sentido de afirmar que aquel recibió, como bienes donados por su madre en vida de la misma, los que en ella se relacionan, pues si bien no aparece expresamente aceptado por la Sala de Instancia el Considerando en que tal hecho se afirma como acreditado, tampoco lo rechaza y, por el contrario, de los términos de la resolución impugnada claramente se deduce que el demandante, hoy recurrente, recibió, en vida de su madre la testadora, por dichas donaciones, bienes en cuantía inferior a lo que por legítima le podía corresponder, siendo lo único que, con relación a este primer pedimento de la demanda, la sentencia recurrida rechaza con respecto a lo resuelto en primer grado y que fue objeto de apelación, la tesis mantenida por el Juzgado de Primera Instancia al declarar que lo dispuesto en el artículo 815 por orden a la facultad que al legitimario que hubiere recibido, por cualquier título, menos de la legítima para pedir el complemento de la misma, no obsta para que, como el demandante ha hecho, pueda pedir la nulidad de la cláusula testamentaria correspondiente, y, contrariamente, la Sala sentenciadora afirma, con acierto, que en este caso el único derecho que asiste al heredero forzoso es el de pedir el complemento de su legítima, y al argumentar el recurrente, en la forma en que lo hace al desarrollar el motivo, éste haciendo supuesto de la cuestión, sin combatir esa apreciación fáctica, pretendiendo únicamente, en cuanto a la misma, sustituir por el suyo propio el más autorizado criterio de la Sala de Instancia, lo que hace que el motivo haya de rechazarse, pues el heredero forzoso, como el recurrente, a quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preferido y sólo puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del citado artículo 815, que le faculta para pedir la integridad de esa porción hereditaria cuando el testador le haya privado de parte de ella.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, y último, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 819 del Código Civil , en cuanto la Sala sentenciadora estima que la testadora entregó al hoy recurrente "algo equivalente a su legítima» y que, según dicho precepto legal, son donaciones que han de imputarse a tal legítima, pues la acción de complemento en ésta es procedente cuando el testador, ciertamente, ha entregado algo al legitimario, pero no cuando, como en el presente caso, el actor niega haber recibido algún donación, motivo éste que ha de ser desestimado como consecuencia ineludible de la desestimación del anterior, pues al haber recibido por donación algunos bienes en vida de la testadora, como ya ha quedado expuesto, tal donación o donaciones han de imputarse a la legítima, conforme indica el citado artículo en su párrafo primero, por lo que, lejos de haber sido erróneamente interpretado, el Tribunal de instancia ha hecho una acertada exégesis del mismo.

CONSIDERANDO que desestimados que han sido los dos motivos del recurso, ello ha de llevar consigo, necesariamente, la de éste, con imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia que con fecha 19 de diciembre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. José Beltrán. José Antonio Seijas Martínez. Jaime de Castro. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 20 de febrero de 1981. José Sánchez Osés- Rubricado

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