SAP Madrid 591/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2009:11939
Número de Recurso249/2008
Número de Resolución591/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00591/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Duodécima

ROLLO: 249/08

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº. 675/05

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE NAVALCARNERO

APELANTE: TORMADOOR, S.A

PROCURADOR: D.DANIEL OTONES PUENTES

APELADO: FORUM GPA, S.A

PROCURADOR: Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

PONENTE ILMA. SRA . Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 591/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID ,a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO 675/2005 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante TORMADOOR, S.A, representada por el Procurador D. DANIEL OTONES PUENTES

, y de otra, como apelado FORUM GPA, S.A, representada por el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, sobre resoluición de contrato siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA MUÑOZ en representación de FORUM GPA, S.A. y DECLARO la resolución del contrato celebrado el 16 de octubre de 2.002 y CONDENO a TORMADOOR, S.L. a satisfacer a FORUM GPA, S.A. la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(19.160,55 euros). Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las constas procesales".

Notificada dicha resolución a las partes, por TORMADOOR, S.A se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 9 de septiembre de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

En Primera Instancia se interpuso demanda por la representación de Forum GPA, SA, en reclamación de resolución contractual, devolución del precio y de indemnización por daños y perjuicios contra TORMADOOR SA, por la compra e instalación de una puerta giratoria, la cual presentó tales deficiencias que finalmente fue desmontada y retirada por la demandada.

Habiéndose dictado sentencia por el Juzgador de Primer Grado estimando en parte la demanda, resolviendo el contrato y condenando al reembolso del precio. Interponen recurso de apelación ambos litigantes.

TERCERO

Por la representación de TORMADOOR SA, se invoca como primer motivo de su recurso de apelación, la nulidad de la sentencia por incongruencia, en cuanto a que se ha basado en su razonamiento en la existencia de vicios ocultos, cuando no es este el fundamento de la demanda.

Es reiterada la doctrina que sienta, que en ninguna incongruencia incurrirá el Tribunal, por atenerse a la verdadera causa petendi, en virtud del principio da mihi "factum" dabo tibi ius puesto que, como constante y reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo, y ahora recoge el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el principio de congruencia, lo que impone es una adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con los mismos; de tal modo que, siempre que se guarde el debido respeto al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los litigantes, le está permitido al Juez o Tribunal, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada a derecho. De ahí que el juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el principio de da mihi "factum", dabo tibi ius, aplicar a los hechos fijados por las partes normas distintas o no invocadas por las mismas, siempre que con ello no se innove la acción ejercitada, pues ésta se individualiza por el hecho que la sustenta. En este sentido debe tenerse en cuenta la STC. de 5 de mayo de 1982 que considera que "los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello".

En el presente caso el suplico de la demanda consiste en la reclamación de la resolución del contrato, con reembolso del precio y la solicitud de una suerte de indemnizaciones, habiendo resuelto la sentencia estimar en parte la demanda condenando a dicha resolución y al pago de dicho precio, desestimando las indemnizaciones solicitadas. Por lo cual la Sala aprecia que no existe alteración de la "causa petendi", pues traído lo expuesto al presente caso, y leído el suplico de la demanda y el contenido del fallo, no queda sino rechazar el vicio de que se denuncia a la sentencia, pues la misma da respuesta a aquel y se adapta al mismo, sin que los argumentos empleados por el juzgador, quepa integrarlos en el supuesto de incongruencia, que viene limitada como antes se decía al fallo y exclusivamente a este apartado de la sentencia. Tratándose la fundamentación seguida por el Juzgador de Instancia de normas sin duda aplicables al contrato que nos ocupa, cuya elección es facultad judicial, por lo que no cabe apreciarincongruencia, sin perjuicio del acierto o desacierto en la aplicación de dichas normas al caso concreto.

CUARTO

Por la representación de TORMADOOR SA, se invoca como segundo motivo de su recurso la vulneración de lo establecido en el Art. 1.490 del CC , esto es que si se estima que las anomalías que presentaba la puerta giratoria constituye un vicio oculto, concurriría el plazo de caducidad de seis meses contemplado en el citado precepto, pues la compraventa es del año 2.002, y la demanda se presenta el 10/10/05 .

Para resolver sobre esta impugnación, se ha de resolver también el...

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