STSJ Castilla-La Mancha 479/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2009:3223
Número de Recurso437/2006
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00479/2009

Recurso nº 437/2006

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. José Mª A. Magán Perales.

SENTENCIA Nº 479

En Albacete, a catorce de Septiembre de 2009.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 437/06 del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Angustia , parte actora, que ha estado representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos y defendida por el Letrado D. Francisco Gil García, contra de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), que ha estado representada y dirigida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sobre aguas subterráneas (denegación de inscripción en el Registro de Aguas Públicas).

La cuantía del asunto se estableció como indeterminada.

Ha sido Ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Mª

  1. Magán Perales, Magistrado de lo Contencioso- Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar-Ministerio de Medio Ambiente (en lo sucesivo, CHJ) de fecha 30 de marzo de 2006, dictada en el expediente principal UGH-GI-0025 y resolutoria en sentido desestimatorio de la solicitud realizada por la parte actora de inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de Aguas subterráneas para uso de regadío existentes en la finca "Casa de Frasquita" del Término Municipal de La Gineta (Albacete).

El acto administrativo impugnado fue aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso.

En el momento inicial del procedimiento se suscitó la posibilidad de acumular el presente recurso (437/05) al que se estaba tramitando por esta misma Sala con el número 630/05 . Se dio traslado de esta posibilidad a las partes oponiéndose la Abogacía del Estado mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2006, y resolviendo la Sala no haber lugar a la acumulación por no advertir la conexión directa entre ambos procedimientos. Asimismo la Sala hace constar que respecto del procedimiento 630/05 ha sido dictada la Sentencia de esta Sala y Sección del 16 de febrero de 2009 ; Ponente, Domingo Zaballos (Referencia CENDOJ ROJ: STSJ CLM 287/2009), en cuyo fallo se declara la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a la pretensión relativa a la condena de inscripción en el Registro de Aguas Privadas y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de mayo de 2005 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

SEGUNDO

Formalizada demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que estimó aplicables a su pretensión, terminó solicitando sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto: "se acuerde la nulidad o anular, revocar y dejar sin efecto, por resultar contrario a Derecho, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar objeto del recurso, y se declare el derecho de la recurrente a inscribir en el Catálogo de Aguas privadas los derechos existentes con anterioridad al 1 de enero de 1986, el pozo propiedad de mi mandante, ubicado en la finca "Casa Frasquita" de la localidad de La Gineta, en las condiciones de su solicitud, con imposición de costas a la parte demandada"· Solicitando por sendos otrosíes el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

Contestada la demanda por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado-Jefe en fecha 3 de septiembre de 2006, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su contestación a la demanda, solicitó una Sentencia en la cual se desestimara el recurso, interesando también el recibimiento del pleito a prueba respecto al caudal utilizado en la finca antes del 1 de enero de 1986 y el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Por Auto de la Sala de 26 septiembre de 2007 se acordó recibir el pleito a prueba, formándose al efecto los oportunos ramos separados de cada uno de los litigantes, que obran unidos a la causa.

QUINTO

Finalizada la fase de prueba, por Providencia de 5 de diciembre de 2007 se acordó conceder a las partes plazo para que presentasen escrito de conclusiones sucintas, comenzando por la parte actora, que las presentó mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007; y siguiendo por la Administración demandada, que hizo lo propio mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2008.

SEXTO

Finalmente, por Providencia de 15 de junio de 2009 se señaló día y hora para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2009, a las 11:20 horas, llegado el cual tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han respetado todos los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

PRIMERO

Impugna parte la actora el acto administrativo materializado en la Resolución del Presidente de la CHJ de fecha 30 de marzo de 2006 (expediente UGHGI0025; expediente principal nº 9352/1988, 1988IP0502; y expedientes acumulados 2947/1997; 1997IP0563 y 465/1998; 1988CP0024), identificado como "Resolución denegatoria de inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de Aguas subterráneas para usos de Regadío en la Finca "Casa de Frasquita" del T.M. de La Gineta (Albacete). UGH GI0025".El acto administrativo traído a conocimiento de la Sala consta aportado por la parte actora junto con su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el presente procedimiento el acto administrativo impugnado contiene dos pronunciamientos bien diferenciados:

  1. ) el primero es la propia denegación de inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío de la parte actora, al considerar la Administración Hidráulica que no puede ser inscrito por no acreditar ni los usos, ni la cuantía del volumen realmente utilizado con anterioridad a 1986 (aplicando para ello la D.T. 3ª del TRLA y el art. 189 del RDPH ).

  2. ) El segundo es la posibilidad de inscribir el aprovechamiento en la sección B del Registro de Aguas, con un volumen máximo anual de 7.000 m3 (el concedido "ex lege") y que podrían utilizarse dentro de la finca catastral donde se ubica el pozo.

Es evidente que en este segundo pronunciamiento lo que se le hace a la actora es una mera comunicación de las condiciones, características físicas (superficie y volumen máximo anual "ex lege") de la inscripción en la Sección B. Pero queda en manos de los interesados solicitar la inscripción. No obstante, es indudable que esta segunda posibilidad queda condicionada a la revisión judicial de la primera. No obstante, y en el caso de desestimarse finalmente el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa, esta segunda posibilidad podrá ser objeto de un nuevo procedimiento administrativo en el sentido indicado por la Administración Hidráulica.

TERCERO

Antes de centrarnos en el estudio de las cuestiones debatidas en esta litis, conviene señalar, como ya hicieran las Sentencias de esta misma Sala de nº 306, 30 de mayo de 2002; nº 156, de 29 de marzo de 2006; nº 515, de 26 de noviembre de 2006 ; y muy especialmente la Sentencia nº 43, de 31 de enero de 2006 (recurso 686/2002 ), algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, que presenta como punto de inflexión la aprobación de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , que supuso un giro radical respecto a la centenaria Ley de Aguas de 13 de junio 1879. Por ello, es preciso distinguir entre ambos períodos:

  1. Situación legal bajo la vigencia de la Ley de Aguas de de 13 de junio 1879 .

    En la normativa decimonónica el agua era un factor de riqueza y de fomento, siendo un bien apropiable por los particulares y por tanto se admitía como algo normal la existencia de aguas privadas. La Ley de aguas de 1879 únicamente estableció limitaciones a los pozos ordinarios destinados al uso doméstico y en los que no se empleasen aparatos para la extracción de agua (arts. 19 y 20 ). En cambio, para los pozos artesanos exigía la correspondiente licencia, siempre que se ejecutasen a menos de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público (arts. 23 y 24 ).

    Una década después se publicó el Código Civil de 1889 , que se refirió a las aguas como una de las "propiedades especiales", regulando las mismas en los artículos 407 a 425 . En concreto, los arts. 417 a 419 se refieren a las aguas subterráneas, remitiendo expresamente a la "Ley especial de Aguas", que entonces era la de 1879. En la actualidad, estos artículos del Código civil estatal, a pesar de no haber sido objeto de derogación expresa, hay que entenderlos derogados en todo lo que se opongan a la Ley de Aguas.

    En la época republicana tiene lugar la promulgación de una serie de normas en materia minera que afecta posteriormente al régimen de las aguas subterráneas. Se trata del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 (Gaceta del 29), norma no derogada expresamente, cuyo art. 208 dispuso que los trabajos de investigación y alumbramiento de aguas se efectuasen bajo la...

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