STS 38/1981, 26 de Enero de 1981

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1981:1864
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38/1981
Fecha de Resolución26 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos

Presidente

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados

Ángel Falcón García

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Diaz de Lope Díaz y López

D. Luis Mosquera Sánchez

En Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo seguido, en única instancia, entre Don Rogelio mayor de edad casado, funcionario del Cuerpo Técnico Administrativo de la AISA, vecino de Madrid PASEO000 numero NUM000 , que comparece por si mismo y defendido por el Letrado Don Jose Manuel Reus García Bedoya, como demandante; y la Administración General defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada; en impugnación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978, relativa a la jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, en la que está integrado el recurrente.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que publicada la Orden mencionada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1.978,Don Rogelio , interpuso contra la misma recurso contencioso- administrativo, por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el día 8 de enero de 1.979 que fue remitido a la Sala Tercera de éste Tribunal, y por ella a esta Sala, que lo admitió a trámite, y recibido el expedienteadministrativo y publicado el anuncio de interposición, se formula demanda, en la que se exponen como hechos, la creación de la Administración Institucional de Servicios Socio-Prefesionales, como Organismo Autónomo adscrito a la Presidencia del Gobierno, por el Real Decreto-Ley 19/1.976 , como instrumento idóneo para garantizar los derechos adquiridos de sus funcionarios, dada la naturaleza pública que han venido ejerciendo los funcionarios sindicales y con la plenitud de los derechos que le confieren sus actuales estatutos incluso los derechos de Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical; el punto 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 31/1.977 de 2 de junio , establece que estos funcionarios pasaran a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1.938, Estatuto de Personal aprobado por Decreto 2043/71 de 23 de julio y demás legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de, entrada en vigor de éste Real Decreto-Ley tanto activos, como pasivos, incluidos los derechos de su Montepío, que quedarán garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios" en su disposición adicional se autoriza al Gobierno para que pueda regular la jubilación voluntaria anticipada de estos funcionarios: El Real Decreto 906/78 en su articulo 6º dispone que los funcionarios que al entrar en vigor este Real Decreto tengan al menos 60 años o prestados 35 años o mas de servicios tendrán derecho a jubilación anticipada, que podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de

1.978; para desarrollar este Real Decreto se dictó la Orden recurrida que en su disposición final 1ª determina la obligación del Ministerio de la Presidencia de dictar las instrucciones necesarias para su aplicación; estas instrucciones no se han dictado a pesar de su carácter de necesarias; al terminar el plazo concedido el funcionario a quien se reconocía el derecho de opción; se encuentra en que no puede ejercitarla al ignorar las condiciones económicas de tal jubilación anticipada, lo que les produce indefensión; como fundamentos de derecho, cita los artículos 37 y 39 de la Ley Jurisdiccional sobre la admisión del recurso por tratarse de una disposición general dictada por la Administración del Estado, en concordancia con el artículo 53 del mismo texto legal; y el 58 sobre el plazo de interposición, pues presentado antes del día 10 de enero de 1.979 lo fue dentro de plazo ya que la Orden recurrida se publico el 9 de noviembre de

1.978; y sobre el fondo, los Reales Decretos-Leyes 19/76 y 31/77 , que recogen los derechos adquiridos a los funcionarios de la Organización Sindical integrados en la AISS., y se le concede la jubilación anticipada con la plenitud de derechos económicos que les corresponderían en el supuesto de jubilación forzosa; los artículos 3 y 6 del Real Decreto 906/79 ; el Estatuto de Personal de la Organización Sindical y el Reglamento del Montepío de Funcionarios de la AISS. y el artículo 1, 2, 7 del Código Civil ; suplica se dicte sentencia estimando el recurso y proceda a decretar la nulidad de la Orden Ministerial citada (de 2 de noviembre de 1.978 ),por no ser conforme a Derecho y se dicte otra que concuerde en un todo con cuanto ha quedado expuesto en el cuerpo de este recurso, reconociendo concretamente al recurrente su derecho a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente como si fuera por jubilación forzosa a los 70 años; la pensión complementaria en todo caso del Montepío de funcionarios de la AISS. que la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del régimen general de la Seguridad Social tenga carácter vitalicio: que sean por cuenta del Estado la cotización a favor del Montepío de funcionarios de AISS en todo caso); y condene a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado después de haber sido ampliado el expediente a su petición, contesta a la demanda, exponiendo como hechos la historia de la transformación de la Organización Sindical en AISS, y el reconocimiento de sus derechos a sus funcionarios, y la publicación de la Orden de 2 de noviembre de 1.978 que regula el derecho a la jubilación voluntaria anticipada, estableciendo, con carácter subsidiario, la pensión hasta que no se perfeccione el derecho en el régimen de la Seguridad Social; y que sin cumplir el previo requisito de interposición del recurso de reposición, la antes citada Orden ha sido recurrida directamente en vía jurisdiccional; como fundamentos de derecho que está fuera de toda duda el carácter de disposición general que tiene la Orden recurrida, por lo que el recurrente carees de legitimación al no tener que ser cumplida directamente por loe administrados sin previo acto de sujección individual, ni tener carácter imperativo; en los casos en que la Orden ha sido sometida a revisión jurisdiccional directamente sin recurso de reposición, se incurre en el motivo de inadmisión del apartado e) del articulo 82, ya que el apartado e) del 53 solo es aplicable al caso de impugnación directa por las entidades que están para ello legitimadas; sobre el fondo, que la Orden establece un sistema transitorio hasta qué el funcionario perfeccione su derecho en la seguridad social, que se alcanza a los 65 años, y abona las cuotas correspondientes a la misma, por lo que no tiene base alguna la pretensión de que la obligación asumida por el Estado se convierta en vitalicia; según el articulo 2 de la Orden el Estado abona las cotizaciones qué la empresa ha de pagar al Montepío para que este pague el 130% de los haberes siempre en la jubilación forzosa; y en la voluntaria una vez cumplidos los 65 años, percibiendo hasta entonces el 25% de la pensión por la Mutualidad; la pretensión de que se abone ese 130% complementario por el Estado y con carácter vitalicio no es procedente, pues el Estado solo ha de abonar la parte de empresa como dispone la Orden recurrida; suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación, confirmando la disposición general recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.RESULTANDO Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo el día 19 de los corrientes fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: Los reales Decretos-Leyes 19/76 y 31/77 ; Real Decreto 906/78 ; Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1.958 Estatuto de sus funcionarios aprobado por Decreto 2043/71 ; artículos 6 y 148 del Estatuto del Secretariado y personal de la Organización Sindical de 27 de enero de 1.972 ; artículo 10 y norma XIV del Régimen Especial de mejora voluntaria de prestaciones pasivas del Reglamento del Montepío de funcionarios de la Organización Sindical de 8 de spetiembre de

1.970; artículos 1,14,27,28,33,37,39,41,42,43,52,53,58, 80 al 84, 113 al 117 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , demás disposiciones citadas por las partes, y sentencias de esta Sala de 31 de octubre y 15 de diciembre de 1.980 .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la primera que ha de examinarse y decidirse es la falta del recurso de reposición requisito previo y esencial para poder acceder a esta vía jurisdiccional; del expediente remitido, no consta que se haya formulado tal reposición por el demandante, y de sus propios escritos tanto del de interposición como el de demanda, al no manifestar que no ha deducido tal recurso administrativo, y citar la fecha de publicación de la Orden impugnada para computar el plazo, y aducir los artículos 37 y 39, en relación con el 53 de la Ley de esta Jurisdicción , en el fundamento sexto de la demanda, y en el séptimo manifestar que al ser interpuesto el recurso contencioso-administrativo antes del día 10 de enero de 1.979, lo fue dentro de plazo, pues la Orden recurrida se publicó el día 9 de noviembre de 1.978, llevan claramente a la conclusión de que la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978, ha sido impugnada directamente por el recurrente, ante esta Jurisdicción, sin intentar previamente el recurso de reposición.

CONSIDERANDO Que la necesidad de interponer tal recurso administrativo antes de acudir a esta vía jurisdiccional apare de impuesta por el artículo 52 de la Ley que regala esta jurisdicción , sin que esté exceptuado de tal obligación previa por el articulo 53 de la misma Ley , que al referirse en el apartado e) a las disposiciones de carácter general sólo exime de ese requisito previo, cuando la acción contencioso-administrativa sea ejercitada por Entidades Corporaciones e Instituciones de Derecho Publico y cuantas entidades ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo legitimadas por el apartado b) del artículo 28; pero no alcanza esta excepción a los administrados que impunaron tales disposiciones generales directamente o a través del acto de aplicación individual de las mismas, ya que su legitimación deriva del párrafo 3º del artículo 39 y no del 1º lo que marca una diferenciación entre unos y otros recurrentes; como el demandante en este proceso no cumplió la exigencia de ese requisito previo al ejercicio de su acción de formular el recurso de reposición y al interponer el jurisdiccional había transcurrido con exceso el plazo de un mes en que debió presentar aquel para que tuviese la eficacia reconocida en la Ley ha de apreciarse que su actuación está incursa en el apartado e) del artículo 82 de la Ley rectora de esta jurisdicción y, por tanto declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo aceptando la petición en este sentido del defensor de la Administración; y, en consecuencia, no procede entrar a decidir las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, no se efectúa condena en las costas, conforme regula el artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Rogelio funcionario del Cuerpo Técnico-Administrativo de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho sobre jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de tal Organismo Autónomo, sin entrar, en consecuencia, en el examen y decisión del fondo del asunto; no efectuando condena expresa en cuanto a las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponte dela misma Don Ángel Falcón García en el día de su fecha Estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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