STS, 3 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 1981

Núm. 1.-Sentencia de 3 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Catalana de Cobros y Factoring, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Factor mercantil. Insuficiencia de poder: principio de buena fe.

Que el pago hecho al que se cree, incluso aunque fuera equivocadamente, titular de un crédito, le

libera de la obligación, de conformidad con el artículo 1.164 del Código Civil , pues la buena fe del

que contrata con el factor mercantil debe quedar siempre a salvo, pues el precepto que se dice

inaplicado -el artículo 286 del Código de Comercio -, contempla dos supuestos, uno referido a los

actos de giro y tráfico del establecimiento, respecto de los que se establece la presunción de que

se entenderán hechos por cuenta del dueño del establecimiento, y otros referente a actos de «otra

naturaleza», para los que precisa la justificación de que el factor obró por orden de su comitente, o

que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

En la villa de Madrid, a 3 de enero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés, y ante la Audiencia

Territorial de Barcelona, Sala Primera de lo Civil, y por «Catalana de Cobros y Facturing, S. A.», domiciliada en Barcelona, y de otra, como demandado, el Ayuntamiento de Blanes, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Catalana de Cobros y Factoring, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y defendida por el Letrado don Antonio Hernández Rovira.

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador don Narciso Figueras Roca, en representación de la entidad «Catalana de Cobros y Facto-ring, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra el Ayuntamiento de Blanes, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que la cantidad reclamada de 676.905,80 pesetas, importe de un crédito que contra dicha Corporación ostentaba la entidad «Construcciones Forte, de Malgrat de Mar, y que ésta había cedido a la demandante. Exponía los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso, y terminaba suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia estimando la demanda y condenando al Ayuntamiento de Blanes a pagar a «Catalana de Cobrosy Factoring, S. A.», la cantidad reclamada de 676.905,80 pesetas, los intereses legales de dicha suma al tipo de 4 por 100 anual, a contar desde el 20 de septiembre de 1973, y las costas judiciales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Ayuntamiento de Blanes, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Capdevila Blas, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: alegó el pago del crédito reclamado al titular del mismo don Guillermo , exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de derecho aplicables, y terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia dando lugar a esta excepción dilatoria, y caso de no darse lugar a la misma, se desestimara la demanda en cuanto al fondo del asunto, absolviendo de la misma al Ayuntamiento de Blanes, con todos los pronunciamientos favorables a su favor, y con condena de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se: entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1976 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Narciso Figueras Roca, en nombre y representación de la entidad "Catalana de Cobros y Factoring, S. A.", debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador don José Capdevilla Bas; sin hacer expresa imposición de costas.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante entidad «Catalana de Cobros y Factoring, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Catalana de Cobros y Factoring, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farné, en 10 de junio de 1976 , sin hacerse especial imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 20 de octubre de 1978 el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en representación de la entidad «Catalana de Cobros y Factoring, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los nueve motivos, comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste los devolvió con la fórmula de Vistos, comunicándose después los mismos al Magistrado Ponente, y después de la oportuna vista de admisión, la Sala, mediante auto de 13 de abril de 1979, acordó no haber lugar a la admisión del motivo segundo y sí a los restantes: Motivo primero de casación fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documento auténtico que evidencian la equivocación del Juzgador. La sentencia del Tribunal «a quo» establece como premisa de hecho que la empresa cedente, «Construcciones Fort», «no decidió por sí, ni por sus representantes legales debidamente acreditados, la consabida cesión». Como consecuencia de esta afirmación, el Tribunal de Instancia sostiene que «no aparece claro que (la cedente) dejara de ostentar la titularidad del crédito», y como corolario final procede «ser aceptados los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la legitimidad del pago a quien se tenía como acreedor. El punto de arranque de la construcción lógica de la sentencia recurrida es, pues, que «Construcciones Fort», de don Guillermo , no decidió por sí misma o por sus representantes legales la cesión del crédito a la sociedad recurrente. Esta afirmación de la sentencia recurrida queda categóricamente desmentida, desvirtuada o invalidada con atender a la copia auténtica de una escritura de poder en la que consta que don Guillermo confirió poder especial a don Carlos para que respecto a determinadas obras contratadas por «Construcciones Fort» pudiese «efectuar la gestión y percepción de cantidades» y «a los efectos indicados firmar recibos, resguardos, cartas de pago y en general cuantos documentos públicos o privados fuesen precisos y como los pactos o condiciones apropiados». La citada escritura de poder aparece otorgada el día 28 de octubre de 1971 y no consta revocada, hallándose vigente en la fecha de 13 de marzo de 1972, momento en que el Apoderado don Carlos suscribió la cesión o endoso de la certificación de obrasacreditada por «Construcciones Fort» a cargo del Ayuntamiento de Blanes en favor de la sociedad recurrente, estampando al lado de su firma el sello en tinta propio de «Construcciones Fort». Por consiguiente, en el momento de producirse la cesión de créditos, la persona física suscriptora de la cesión del crédito tenía facultades bastantes del propietario o de la empresa contratista para la «gestión y percepción de cantidades» por causa de las obras de la plaza de la Iglesia y de los Condes de Cabrera, de Blanes, y para suscribir al efecto «cuantos documentos públicos o privados fueren precisos y con los pactos o condiciones apropiados». Ni que decir tiene que la calendada escritura de poder especial reúne los requisitos propios de un documento auténtico a los fines de la casación. El citado documento auténtico, al atribuir a don Carlos facultades de representación de la empresa contratista de don Guillermo , para la obra contratada con el Ayuntamiento de Blanes, es muestra de la evidente equivocación de la Audiencia «a quo» al afirmar no haber sido decidido por «Construcciones Fort» o por sus representantes legales la cesión consabida. Motivo tercero de casación: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación al no ser aplicados los artículos 1.526, párrafo primero (en relación con el 1.218 y 1.227, todos del Código Civil), y el 347, párrafo primero, del Código de Comercio . El negocio jurídico de la cesión de créditos entre «Construcciones Fort» y «Catalana de Cobros y Factoring, S. A.», tiene una dimensión pública y una fecha auténtica al estar pactada y escrita sobre el propio ejemplar de la certificación de obras conteniendo la obligación de pago del Ayuntamiento de Blanes. Esa cesión de créditos incorporada al título obligacional fue conocida por el Ayuntamiento deudor del precio que «tomó nota», mediante diligencia extendida sobre el propio documento con fecha 13 de marzo de 1972 y firmada a su pie por el Alcalde y el Secretario de la Corporación Municipal. Pues bien, la diligencia de toma de razón del endoso efectuada por el Ayuntamiento de Blanes es el supuesto de hecho de la norma del artículo 1.526 del Código Civil : la convención entre la cedente y cesionaria alcanza plena eficacia frente al cedido en el momento en que éste «toma nota» del endoso con fecha 13 de marzo de 1972; es decir, quedó enterado de la cesión; esa comunicación es bastante; y en ella, al quedar fehacientemente sabedor el Ayuntamiento de la cesión producida, el Alcalde y el Secretario firmaron el ejemplar de la certificación después de escribir «tomada nota del endoso». A partir de ese instante surge una bilateralidad, una relación jurídica sinaligmática entre la cesionaria y el organismo cedido. Desde el 13 de marzo de 1972, la Corporación Municipal de Blanes viene obligada frente a la cesionaria, como nuevo titular del crédito cedido. El efecto esencial de esos artículos 1.526 del Código Civil y 347 del Código de Comercio se afirma la existencia de una relación jurídica, de un nexo obligacional entre dos personas que -antes de la comunicación de la cesión- eran extrañas y terceros entre sí: la cesionaria y el cedido. Pero después de la comunicación, la cesionaria como nueva acreedora y el cedido como deudor de la misma obligación están vinculados y los actos de una y otro en relación con el derecho de crédito les afectan: así la renuncia o la condenación hechos por la cesionaria afectan al cedido; viceversa, la suspensión de pagos, la compensación en determinados casos, etc., hechos por el cedido tienen efectos que alcanzan a la cesionaria. Por la propia razón, después de la comunicación de estar cedido el crédito con la toma de razón del hecho por el Ayuntamiento en 13 de marzo de 1972, la Corporación Local de Blanes no podía actuar de espaldas a la cesionaria y todas las determinaciones que adoptara con respecto al crédito forzosamente debían de tener como contraparte a la cesionaria. Tanto si se trataba de aplicar una penalidad al contratista por incumplimiento de los plazos de conclusión de la obra, como si se trataba de un pago total o parcial de la certificación de obras cedida, es lo cierto que en cualquier caso el Ayuntamiento debía de tener en cuenta la titularidad del crédito ostentada por mi parte según le fue comunicado y le obligaba a respetar los artículos 1.526 del Código Civil y 347, párrafo segundo, que se denuncian como violados en este motivo en la sentencia recurrida al desconocer la aplicación al caso de aquellos dos artículos.-Cuarto motivo de casación: Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil , al haberse violado por inaplicación el artículo 1.198, párrafo primero, del Código Civil . Estamos en presencia de un hecho inatacable: desde el 13 de marzo de 1972 el Ayuntamiento queda enterado y toma razón de la cesión del crédito producida entre cedente y cesionario. A partir de aquel momento el Ayuntamiento guarda absoluto silencio y nada dice ni al cedente ni a la cesionaria hasta que aparece el pago realizado por el Ayuntamiento a su contratista-cedente en 20 de noviembre de 1972, es decir, más de ocho meses después de la comunicación del endoso del crédito. ¿Qué valor jurídico tiene el silencio del Ayuntamiento? Veamos primero qué es lo que debía de haber hecho el Ayuntamiento en su caso: En 13 de marzo de 1972, cedente y cesionaria articulan una petición al Municipio, de la que éste toma razón. Lo pedido por cedente y cesionaria no es una cosa graciable, sino obligada para la Corporación Local. El Ayuntamiento -al conocer la petición de cedente y cesionaria- podía haber advertido en ese mismo momento de 13 de marzo de 1972 o en otro momento posterior el vicio o defecto alegado al contestar la demanda. Si el Ayuntamiento, en el espacio de tiempo mediado entre el 13 de marzo de 1972 y el 20 de noviembre de 1972, tuvo dudas de si don Carlos actuaba o podía actuar en nombre del contratista don Guillermo , tenía un único camino legal: seguir el cauce del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo . El Ayuntamiento de Blanes no formuló reparo u objeción alguna entre el 13 de marzo de 1972 y el 20 de noviembre de 1972 al cedente ni a la cesionaria; no pidió la subsanación de posibles vicios o insuficientes en la representación de cedente o cesionaria; en definitiva, no practicó lo único que debía de hacer en el supuesto -repito- de haber advertido defecto o insuficiencia en la representación de cedente o cesionaria. Así, pues, resulta que el Ayuntamientono practicó el requerimiento del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y después de tomar razón del endoso permaneció en silencio sin manifestar disconformidad alguna con la cesión y nada dijo respecto a considerar insuficiente la firma de don Carlos al pie de la certificación de obras para la validez y eficacia de la cesión del crédito hasta el momento de contestar la demanda judicial de mi parte. La diligencia de «tomada nota del endoso, Blanes, 13 de marzo de 1972, firmado el Alcalde y el Secretario», creó un estado de derechos subjetivos incorporados a un título que el Ayuntamiento no podía desconocer sin lesionar, no pide la subsanación y permanece en silencio, es que dio por buena aquella representación de la empresa contratista cedente ostentada por el señor Carlos y mantuvo un estado de derecho y consolidó en la cesionaria unas legítimas expectativas de cobro del crédito. En resumen, visto lo que el Ayuntamiento debía de haber hecho en su caso y no hizo, cabe responder al interrogante planteado al principio: ¿qué valor jurídico tiene el silencio del Ayuntamiento? El silencio de la Corporación Local es una tácita aprobación y conformidad con la cesión del crédito figurada en el documento número 1 de la demanda. La equiparación del silencio a la tácita conformidad de la cesión de los créditos es la solución doctrinal propugnada por el Catedrático Díaz Picazo hablando de la cesión de los créditos y el artículo 1.198 del Código Civil . Sentado lo anterior, establecida la valoración jurídica del silencio como aprobación de la cesión, es obligado considerar que la sentencia recurrida viola el primer párrafo del artículo 1.198 del Código Civil y quedan limitados los medios de oposición que el cedido que consiente la cesión no puede oponer la compensación de deudas al cesionario. Pero a la vez tampoco puede oponer vicios o defectos intrínsecos al negocio jurídico de la cesión en contradicción con su anterior conducta aprobatoria por el obligado respeto a la doctrina de los actos propios según mi parte analiza en el subsiguiente motivo de casación.-Quinto motivo de casación: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina legal establecida en las sentencias en 18 de junio de 1928, 30 de noviembre de 1933, 13 de marzo de 1920, 19 de noviembre de 1910, 8 de julio de 1930 y otras muchas sobre reconocimiento del principio general del Derecho relativo a la imposibilidad de ir contra los propios actos. La sentencia de instancia viola una muy reiterada jurisprudencia que configura doctrina legal de obligada observancia en el sentido de que nadie puede ir contra sus propios actos, b) Va contra sus propios actos quien ejercita tardíamente un derecho, en forma contradictoria con un situación que tácitamente ha admitido, c) Va contra sus propios actos quien ejercita contradictoriamente derechos ostentados por títulos diversos, d) Va contra sus propios actos quien ejercita un derecho con un alcance mayor o diverso del determinado con su conducta anterior; e) Va contra sus propios actos quién ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta anterior. Baste añadir tan sólo que el Ayuntamiento, después de haber consentido durante ocho meses la cesión del crédito, no puede - por sí y ante sí- modificar su línea de conducta y sin decir nada a la cesionaria realizar un pago a la cedente con olvido o menosprecio a los derechos de la cesionaria. Los tres último motivos de casación tienen una concatenación lógica, puesto que si están violados los preceptos jurídicos que establecen la vinculación obligacional entre cesionaria y cedido a partir del momento de la comunicación; si el cedido que ha consentido tiene una limitación en sus excepciones en otra norma legal violada; es corolario obligado que el cedido no pudo entonces ir contra sus propios actos y pagar el crédito al contratista cedente, ni tampoco puede (ahora al contestar la demanda) excepcionar vicios en la representación de la cedente que entonces en el interregno de 13 de marzo al 20 de noviembre de 1972 no mencionó ni pidió se subsanasen.-Motivo sexto de casación: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 286 del Código de Comercio , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que -en el caso de insuficiencia o carencia de poderes- la buena fe mercantil de quien contrata con el factor debe quedar siempre a salvo. Sentencia de 10 de febrero de 1967. Don Carlos tenía mandato y representación suficiente de don Guillermo para concluir negocios jurídicos en nombre de la empresa «Construcciones Fort» para la obra contratada con el Ayuntamiento de Blanes (folios 117 y 118). Ahora bien, si esos poderes de representación del señor Guillermo conferidos al señor Carlos fueren insuficientes, su reiterada actividad ante «Catalana de Cobros y Factoring, S. A.», ante el Ayuntamiento de Blanes, ante otros organismos oficiales y ante el propio don Guillermo , tienen el carácter y consideración de un factor mercantil de la empresa «Construcciones Fort» que obligaba con sus actos a esta última empresa y ello en virtud del principio de la salvaguardia de la buena fe mercantil de quien contratase con el factor contenido en el artículo 286 del Código de Comercio , que ha de estimarse ha sido infringido por la sentencia recurrida por el concepto de violación por inaplicación.- Motivo séptimo de casación: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.527 del Código Civil (en relación con el artículo 347, segundo párrafo, del Código de Comercio ), infringidos por el concepto de interpretación errónea, pues desde el momento de la comunicación de la cesión al deudor, éste queda obligado con el nuevo acreedor, y no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere al cesionario, como afirma la doctrina legal. Sentencias de 7 de julio de 1958, 28 de octubre de 1957, 5 de noviembre de 1974. La sentencia recurrida afirma que el artículo 1.527 del Código Civil «no tiene otro alcance, según la jurisprudencia, que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde aquel acto el hecho en favor del cedente». Hasta aquí, la transcrita afirmación de la sentencia es correcta. A continuación; la Sala sentenciadora añade que «ha de sostenerse que tal deudora puede desconocer la eficacia de tal cesión». También de acuerdo, la cesión noimpide que el deudor utilice frente al cesionario las excepciones objetivas y subjetivas que tendría frente al cedente. Pero lo que la Ley no dice y en cambio la sentencia hace decir al meritado artículo 1.527 (al acoger la excepción del Ayuntamiento) que éste pudo pagar al cedente. Veamos: el único pago legítimo después de comunicada la cesión es el hecho al cesionario. El Ayuntamiento-cedido puede discutir la validez y eficacia de la cesión; pero el Municipio no puede pagar al cedente con efectos liberatorios. El Ayuntamiento podía (y debía) instar la anulabilidad de la cesión -en su caso-, El Ayuntamiento -después de comunicada la cesión -conserva todos los medios de defensa para impugna tanto la cesión como el crédito en sí. El Ayuntamiento podía retener su pago hasta que se le aclarase fehacientemente quién era el legítimo acreedor a quien debía abonar la certificación para quedar liberado de la deuda: El Ayuntamiento -en cambio- contradice los citados artículos 1.527 del C. C, 347 del C. Co. y 145 del Reglamento de Contratados del Estado , y paga a quien no era el acreedor. Pero si grave es el proceder del Ayuntamiento, más grave es el contenido de la sentencia recurrida, la cual bajo la correcta afirmación de que el artículo 1.527 del Código Civil se limita a conectar obligacionalmente al deudor con el cesionario, interpreta la norma en el sentido de ser posible, válido, eficaz y liberatorio el pago al cedente, aun después de comunicada la cesión. Interpretación de la Audiencia que se denuncia como errónea, puesto que -después de comunicada la cesión- no cabe pago liberatorio de la deuda al cedente. El Ayuntamiento -sabedor de cesión, y pudiendo retener el pago e instar la anulabilidad de la cesión-, paga al cedente; hecho que la sentencia recurrida admite como viable en una interpretación «sui generis» del artículo 1.527 del Código Civil , que por errónea debe ser casada.- Motivo octavo de casación: Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.526, en relación con el artículo 1.227, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, pues la cesión de un crédito surte efecto contra tercero desde que su fecha deba tenerse por cierta por haber sido inscrita en un registro público, como es la toma de razón en el Ayuntamiento. Sentencia de 8 de marzo de 1956. El Ayuntamiento de Blanes tomó razón del endoso, dando con ello fecha auténtica al título en poder de mi cliente, con quien aquél quedaba vinculado.-Motivo noveno de casación. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.164 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia aplica el artículo 1.164 del Código Civil , dándole una interpretación errónea al decir que el «Pago efectuado por la entidad municipal demandada hecho al que creía, incluso aunque fuera equivocadamente, titular del crédito, la libera de la obligación. El crédito desde 13 de marzo de 1972 estaba transmitido a la cesionaria con la toma de razón del deudor-cedido. Si la cesión no fuese válida y eficaz a ojos del deudor-cedido; si la cesión por los defectos que el Ayuntamiento creyese ver no producía el efecto de transmitir la propiedad, en cambio estaban consumados los actos de la tradición posesoria del crédito. Por consiguiente, si en este asunto existe un «acreedor aparente», tal acreedor aparente es sólo la cesionaria, nunca el cedente. Él juego del artículo 1.164 del Código Civil exige la «buena fe», circunstancia que mi parte no sabe ver en el Ayuntamiento después de que éste evidencie un olvido de las normas legales y una contradicción con sus propios actos.

RESULTANDO que admitido el recurso por los motivos antes reseñados e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el Considerando primero de la sentencia impugnada se establece que «si la entidad "Construcciones Fort", titular del crédito, no decidió por sí, ni por sus representantes legales debidamente acreditados, la consabida cesión, no aparece claro que dejara de ostentar la titularidad del crédito, frente a la deudora, a los efectos del pago legítimo de la deuda, y consiguientemente, habiendo de ser acogida la excepción de la parte demandada, y ser aceptados los razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar la demanda y, por ende, ha de confirmarse dicha resolución; y es en el Considerando tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, reiteradamente aceptado por la Sala de alzada, donde se valora la prueba y se establece la conclusión de que «del apreciativo conjunto de la prueba practicada, documental, testifical y confesión judicial, se deduce que el endosante señor Carlos no constató en el documento número 1 de la demanda contrato de cesión de créditos, que obraba en representación de la entidad titular de la certificación de obra, ni ha quedado plenamente acreditado en los autos tuviera tal representación, pues no ha sido probada la nota de la empresa adjudicataria de las obras municipales al cedente hecha según declaración testifical en fecha de 11 de septiembre de 1971 (folio 109), pues tal manifestación se contradice con la escritura de poder otorgada por el titular de la entidad mencionada en fecha 1 de octubre de 1971 (folio 116), y con la escritura de poder en favor del endosante, y otro de fecha 28 de octubre de 1971 (folios 117 y 118), es indudable que el pago efectuado por la entidad municipal demandada, hecho al que creía, incluso aunque fuera equivocadamente, titular del crédito, lelibera de la obligación, de conformidad con el artículo 1.164 del Código Civil , por lo que procede desestimar la demanda»; siendo atendidos tales razonamientos por lo que, en ambas instancias se desestima la demanda inicial de la litis, al acogerse la tesis de la Corporación municipal demandada, de que la cesión del crédito efectuada o mejor pretendida estaba viciada de nulidad, y que por ello el pago verificado por la interpelada a la presunta cedente del crédito era liberatorio.

CONSIDERANDO que de los ocho motivos válidos, ya que el segundo fue rechazado en trámite de admisión, sólo el primero se articula al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que los otros siete se aducen con invocación del ordinal primero del mentado precepto, y en el contemplado se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documento auténtico que evidencia la equivocación del Juzgador, citando como tal la copia de la escritura de poder obrante a los folios 117 y 118 de los autos, de la que, a su juicio, resulta que don Carlos estaba ampliamente facultado para verificar la cesión del crédito que el cedente don Guillermo tenía contra el Ayuntamiento demandado; motivo que ha de perecer, por cuanto aun prescindiendo de que tal apoderamiento fuera suficiente, extremo que en la instancia se niega, y que el recurrente afirma, haciendo con ello supuesto de la cuestión, al tratar de hacer prevalecer su criterio por el más objetivo de la Sala, lo cierto es que en los razonamientos hechos en la instancia, por conjunta apreciación de las probanzas, la nulidad del endoso o cesión del crédito, no solamente se ampara en tal insuficiencia de poder, sino también en la relevante circunstancia de que en tal endoso no se indica que el señor Carlos actúa en representación del verdadero titular del crédito, señor Guillermo , en las fechas de los distintos apoderamientos y en la de la real cesión que se dice hecha en 11 de septiembre de 1971.

CONSIDERANDO que en los motivos tercero, cuarto y quinto, que el propio recurrente aduce, tienen «una concatenación lógica», se denuncian por la vía del ordinal primero, del artículo 1.692, en el tercero la violación por no ser aplicados los artículos 1.526, párrafo primero, en relación con los 1.218 y 1.227, todos del Código Civil , y el párrafo primero del artículo 347 del Código de Comercio ; en el cuarto, la violación por no aplicación del artículo 1.198, párrafo primero, del Código sustantivo, y en el quinto, la violación de la doctrina legal, que cita, sobre reconocimiento del principio general del Derecho relativo a la imposibilidad de ir contra los propios actos, motivos que igualmente han de ser rechazados, porque en todos ellos va el recurrente, utilizando para ello una vía inadecuada, a combatir los hechos probados, olvidando que en la instancia se concluye, tras la valoración de la prueba que el endoso fue nulo, y si ello es así, quedando incólume la resultancia probatoria establecida, los preceptos que se dan como violados no eran aplicables a la controversia, en los términos definitivos que se dejan establecidos, sin que por otra parte se pueda hablar de actos propios atribuibles a la contraparte con eficacia para ella vinculante, en base al mismo razonamiento.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo sexto, articulado al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, en el que se denuncia la violación por no aplicación del artículo 286 del Código de Comercio , por estimar que en el caso de insuficiencia de apoderamiento, la buena fe del que contrata con el factor mercantil debe quedar siempre a salvó, desestimación que se impone, ya que en el precepto que se dice inaplicado se contemplan dos supuestos, uno referido a los actos de giro y tráfico del establecimiento, respecto de los que se establece la presunción de que se entenderán hechos por cuenta del dueño del establecimiento, que no es de aplicación al caso controvertido, y otro referente a actos de «otra naturaleza», para los que precisa es la justificación de que el factor obró por orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos, lo que en la litis no solamente no está probado, sino expresamente contradicho por el supuesto comitente señor Guillermo , al deponer como testigo y percibir como titular o dueño del negocio el importe de la obra realizada.

CONSIDERANDO que en los motivos séptimo, octavo y noveno, por el mismo cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia, en el primero, la infracción por errónea aplicación del artículo 1.527 del Código Civil , en relación con el párrafo segundo del artículo 347 del Código de Comercio ; en el segundo, la infracción del artículo 1.526, en relación con el 1.227, ambos del Código Civil , violados, por no aplicación; y en el tercero, la violación por aplicación indebida del artículo 1.164 del Código Sustantivo citado; motivos todos que han de perecer a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia, que no han sido, como ya reiteradamente se ha dejado dicho, atacados por la vía del ordinal séptimo del antes citado artículo 1.692, pues siempre parte el recurrente de que el endoso quedó válidamente perfeccionado y no nulo, como la sentencia de instancia declara, de aquí que las infracciones denunciadas no puedan ser acogidas.

CONSIDERANDO que procede en consecuencia desestimar la totalidad de los motivos examinados y, por lo tanto, del recurso de casación que nos ocupa, y condenar al recurrente al pago de las costas en el mismo causadas y a la pérdida del depósito constituido en su día, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Catalana de Cobros y Factoring, S. A.», contra la sentencia que, en 17 de noviembre de 1977, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Castro García. Carlos de la Vega Benayas. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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    ...factor notorio al contable de la demandante, en clara oposición a la definición y calificación de dicha figura contemplada en las SSTS de 3 de enero de 1981 , 13 de febrero de 2007 , 20 de abril de 2011 , ya que el factor solo representa a la empresa cuando actúa sin poder, en los asuntos r......
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    ...haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos (glosa S.T.S. 3-1-1981 ); concluyendo la citada sentencia de 18-11-1996 que, asistiendo al empleado firmante de las letras en que se instrumentó el pago, por su co......
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    ...de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos (STS de 3 enero 1981 ). Las amplias facultades que corresponden al factor, no las limita el artículo 9 de la Ley Cambiaría y del Cheque, que si bien exige en lo......
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    • 3 Noviembre 2004
    ...precepto ha provocado una constante y firme Jurisprudencia -Así, entre otras muchísimas, SSTS de 29 de febrero de 1980 [RJ 1980\537], 3 de enero de 1981 [RJ 1981\30], 18 de mayo de 1981 [RJ 1981\2079], 19 de junio de 1981 [RJ 1981\2530], 5 de julio de 1986 [RJ 1986\4411], 1 de marzo de 1988......
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    • 1 Enero 2014
    ...un crédito no sólo deberá tener capacidad de obrar, sino también poder de disposición sobre el mismo. En torno a este requisito, en la STS 3 enero 1981 se af‌i rma que, en el concreto caso juzgado, la cesión de un crédito llevada a cabo por un factor mercantil no es válida, como consecuenci......

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