STS, 30 de Diciembre de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:5117
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 417.-Sentencia de 30 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Talleres Cardona, S. L.» y otros.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 14 de

mayo de 1979.

DOCTRINA: Culpa contractual y extracontractual. Resarcimiento. Responsabilidad empresarial. Acción directa.

Los artículos 1.101 y 1.902 , sancionadores, respectivamente, de la culpa contractual y de la extracontractual en el Código Civil,

responden a un principio común de Derecho y a la misma finalidad reparadora comprendido en el concepto genérico que a la de

indemnizar asigna el artículo 1.106 del propio Código ; siendo aplicable, según sentencia de 23 de diciembre de 1952, el artículo 1.104 , dictado para los casos de culpa contractual, a todo género de obligaciones.

En los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, es doctrina comúnmente admitada que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho

causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, siempre que el perjudicado por la doble infracción (contractual y extracontractual) sea la misma persona, es decir, el acreedor contractual y que la doble infracción haya sido cometida por una persona, el deudor contractual, por sí o por medio de sus dependientes; sin que ello suponga poder exigir en ningún caso dos responsabilidades, sino simplemente elegir entre una u otra de las acciones que tienen el mismo fin.

La responsabilidad del empresario se funda en el incumplimiento de deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo su dependencia y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, y que al ser responsabilidad directa no exige que junto a la empresa se demande también a su dependiente; sin perjuicio de que aquélla pueda repetir contra éste lo que hubiere pagado conforme autoriza el articulo 1.904 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera nstancia número 2 de los de Alicante, y en grado de apelación ante laSala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la "Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera, S. A.», con domicilio en Madrid, contra "Talleres Cardona, S. L.», con domicilio en Valencia, don Marcelino y su esposa, doña Mónica , mayores de edad, industrial y sus labores y de igual vecindad, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Ángel Deleito Villa, con la dirección del Letrado don Gonzalo de Córdoba Domínguez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandante y recurrida, representada y defendida, rsepectivamente, por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y el Letrado don Rafael Muñoz-Murillo y Pareja.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, se guieron los autos de juicio declarativo de mayor cuantía entre partes, de una, como demandante, "Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera, S. A.», con domicilio en Madrid, y de otra, como demandados, "Talleres Cardona, S. L», con domicilio en Valencia; don Marcelino y doña Mónica , Industrial y sin profesión especial, respectivamente, vecinos de Alicante, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; y cuya demanda exponía los siguientes hechos: Primero. Que su representado había contratado con la demandada los servicios de una grúa torre, modelo 429 DR, con su gruística correspondiente, para el izado de una pieza metálica de peso entre los 3.300 a los 3.400 kilos, para la nueva planta de la "Compañía Valenciana de Cementos Portland,

S. A.», de San Vicente de Raspeig, denominada fábrica de cementos "Alvert».-Segundo. Que en primero de noviembre de 1975, sábado y entre las 18,10 horas, ocurrió un siniestro en la planta mencionada: la referida grúa torre "Potain», modelo 429-DR de la demandada, comenzó el izado de la pieza metálica reseñada en el hecho anterior, la pieza se cogió a unos siete metros de radio aproximadamente y se subió en la tercera velocidad hasta la cota conveniente para su montaje, y entonces, al hacer el giro para llevar la pieza a su posición definitiva, el carro salió disparado hacia adelante, sin que el gruísta lo pudiera controlar, de tal manera, que al llegar al límite del radio, la pluma se dobló, arrastrando la grúa torre en su caída y ocasionando graves daños en una grúa "Coles» propiedad de su representado, así como en materiales de montaje.-Tercero. Que el día 4 del mismo mes y año, primer día que pudo disponerse de Notario por ser los anteriores 1 y 2 festivos, don Luis Pablo , administrativo de su representado, en nombre de éste, requirió al Notario de Alicante don Salvador Martínez Moya Asensio con el fin de que levantara acta de los daños ocasionados por la grúa propiedad de "Talleres Cardona y Compañía, S.R.C.», de Valencia, quien lo efectuó mediante instrumento número 1 de su protocolo, indicando los siguientes daños: que por consecuencia de haberse caído de su emplazamiento una grúa de color naranja, propiedad de la hoy demandada, la misma había provocado diferentes daños en materiales y elementos de construcción de la empresa hoy demandante, por lo que se procedía a obtener diferentes fotografías de la situación de dichos elementos para la incorporación de un ejemplar de cada una, al acta levantada y unir otro a la copia que se expida; entre los elementos que se consideraban gravemente dañados se encontraba la carcasa de elevador de molino de crudo, un codo de tubería de gas del mismo lino de crudo, un compensador, un tramo de chimenea y otro tramo centro y cabeza; se observaba igualmente en una grúa "Coles» abolladuras en tramos de pluma color amarillo propiedad de la empresa requirente; aplastamiento lateral izquierdo y frontal de la cabina del camión que servía para el traslado de dicha pluma; aplastamiento lateral derecho de la plataforma del camión, de la cabina y mandos que superestructura, del lateral derecho de la referida estructura; reventada una de las ruedas del tren transporte, abolladura en el caballete de suspensión, desperfectos graves en los vientos de la pluma amarilla y roturas de cristales, faros y mandos de la pluma.-Cuarto. Que en 18 de noviembre de 1975, el actor remitió certificado en relación con el siniestro del desplome de la grúa propiedad de la demandada, a la que contestó ésta en 21 de noviembre siguiente admitiendo su responsabilidad y limitándose a señalar que por tener cubierta dicha responsabilidad con la "Compañía de Seguros La Vasca-Navarra», ni entraba ni respondía sólo a la icomprensible actitud adoptada por la demandada, que había originado la interposición de la presente demanda, habida cuenta de que la existencia de un contrato de seguros no empezaba ni cortaba su responsabilidad como causante de los daños.-Quinto. A continuación detallaba el importe de los daños que se reclamaban que ascendía a

5.680.688 pesetas. Sexto. Que todo lo antes expuesto resultaba evidente no sólo por la relación circunstanciada de los hechos y de los documentos acompañados a la demanda, sino también por las manifestaciones del gruista don Alberto , vertidas a las seis y media del mismo día 1 de noviembre de 1975 en que sucedieron los hechos y ratificaciones por el personal; quienes suscribieron el documento que adjuntaba con el número catorce en el que se efectuaron las siguientes puntualizaciones: Primera. El carro de traslación de carga en el sentido de avanzar no marchaba bien. Segunda. Dicho por el gruista, con anterioridad a esta fecha el carro sufrió una reparación por la casa "Potain» en estas obras, por representantes de la grúa torre.-Tercera. Que en la maniobra de la pieza en cuestión fue izada a la tercera velocidad hasta la cota veintiuno.-Cuarta. A partir de la cota veintiuno, y sin accionamiento ninguno, el carro de traslación avanzó, sacando la máquina de radio y provocando el vuelco de la misma. En consecuencia, la presente reclamación se fundamentaba en la imprudencia y negligente actuación de la demandada, que asabiendas del deficiente funcionamiento del carro de traslación de carga de la grúa-torre recientemente reparada con absoluta inobservancia de las debidas precauciones, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba, no dudó en utilizarla, lo que produjo el desastroso resultado, así como los daños reseñados; a continuación citaba los fundamentos que estimaba de aplicación y terminaba suplicando sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la suma de 5.680.668 pesetas en concepto de principal, más los intereses de dicha cantidad a contar de la fecha de la interposición de la presente demanda, más las costas del presente juicio, por la manifiesta temeridad y mala fe de la demandada al provocar con su actuación el presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, la representación demandada formuló su contestación oponiéndose a su admisión por cuantos hechos y fundamento de derecho exponía en apoyo de su pretensión, terminando suplicando al Juzgado que, en su día se dicte sentencia, dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los consortes don Marcelino y doña Mónica y en ningún supuesto de lugar a la demanda, absolviendo de la misma a los demandados.

RESULTANDO que evacuado el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba y unidas a los autos las practicadas, lúe evacuado el trámite de conclusiones.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante se dictó sentencia en 28 de noviembre de 1977 , estimando en parte la demanda formulada por la mercantil "Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Palacios Morales, debo de condenar y condeno a la entidad demandada "Talleres Cardona, Sociedad Anónima», por transformación de "Talleres Cardona y Compañía, S.R.C.», y subsidiariamente, en caso de impago e insolvencia de aquélla, a los cónyuges don Marcelino y doña Mónica , como responsables personales y solidarios, a pagar a la sociedad actora la suma de pesetas 3.287.598, intereses legales de dicha suma, a partir de la interposición de la demanda; y absolviendo del resto de la petición a los demandados, sin hacer condena de costas a ninguna de las parles».

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma, y tramitada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1979 , estimando en parte la demanda y el recurso de apelación, condenando u la entidad demandada "Talleres Cardona» y en caso de impago e insolvencia de ésta a los cónyuges don Marcelino y doña Mónica , como responsables personales y solidarios, a pagar a la sociedad actora "Sociedad Metalúrgica Duro-Folguera, S. A.», la cantidad de

2.817.998 pesetas e intereses legales a partir de la firmeza de esta resolución, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto discrepe de lo aquí pronunciado. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en representación de "Talleres Carmona, S. L.», don Marcelino y doña Mónica , se interpuso recurso de oasación por infracción de ley en escrito presentado en 11 de octubre de 1979 , fundado en los motivos siguientes:

Primero

Fundado en el número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en incongruencia, al interpretar erróneamente el artículo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que se resuelve una acción distinta a la ejercitada en base a hechos diferentes de los alegados en la demanda y planteados por los litigantes.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo recurrido en aplicación indebida al caso de autos del artículo 1.903 del Código Civil ,

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo recurrido en interpretación errónea del artículo 1.911 del Código Civil .

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo López Villamil compareció como recurrido en nombre de "Duro-Felguera, S. A.», y admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos de este recurso de casación por infracción de ley yde doctrina legal, al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción por interpretación errónea del artículo 359 de dicha ley , por estimar sustancialmente que de los hechos expuestos en la demanda deriva una acción por incumplimiento de contrato y no una extracontractual y que los hechos en que se basa la sentencia recurrida no son los que se alearon en la demanda, ya que, en su criterio, en el escrito inicial, no se alegó la culpa del conductor de la grúa causante de los daños reclamados como razón de pedir, y, sin embargo, en esa culpa se basaron ambas sentencias de instancias para estimar la demanda en parte; añadiendo que la actora planteó en realidad a la consideración de los Juzgadores una cuestión sobre culpa contractual y aquéllos la resolvieron con fundamento en la doctrina de la culpa extracontractual.

CONSIDERANDO que es de observar, en primer lugar, que la cuestión acerca de la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada no fue suscitada en la segunda instancia, habiendo los recurrentes alterado una vez más la estructura de su defensa en esta litis, puesto que en la primera instancia parecieron apoyarse pincipalmente en el traspaso de su responsabilidad a una compañía aseguradora del daño reclamado, en la segunda se intentó aquella defensa sobre un supuesto pacto de exerción de responsabilidad, y en este recurso extraordinario poner de relieve, como primer motivo, una incongruencia de la sentencia recurrida, con anterioridad no esgrimida; de ahí que el motivo sería ya inadmisible, y en este momento procesal desestimable, por referirse a una cuestión que no fue debatida en el pleito, en este caso en segunda instancia, que es donde debió suscitarse primeramente, por lo que incurre en la causa de inadmisión número quinto del artículo 1.729 de la citada ley procesal.

CONSIDERANDO que aun prescindiendo de esa causa de inadmisión del motivo primero, el mismo habría de ser desestimado en virtud de la siguiente argumentación: a) es Cierto que nuestro Código Civil, al igual que otros extranjeros, distingue entre daños derivados de incumplimiento de contrato (artículos 1.101 y siguientes) y daños derivados de culpa extracontractual (artículos 1.902 y siguientes), según que la indemnización de daños exija una conducta antijurídica causante de los daños por infringir lo acordado en un contrato o por infringir el principio general "alterum non laedere», y pudiendo situarse modernamente al lado de esas dos fuentes de responsabilidad la derivada de riesgo creado por ciertas actividades peligrosas, que no es necesario que vaya precedida de un obrar contrario a derecho, y, a veces, ni siquiera de un obrar;

  1. no obstante esa separación de campos de resarcimiento de daños, se ha declarado por esta Sala (sentencia, entre otras, de 24 de marzo de 1952 ) que los artículos 1.101 y 1.902 , sancionadores, respectivamente, de la culpa contractual y de la extracontractual en el Código Civil, responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendido en el concepto genérico que a la de indemnizar asigna el artículo 1.106 del propio Código ; siendo aplicable, según sentencia de 23 de diciembre de 1952 , el artículo 1.104 , dictado para los casos de culpa contractual, a todo género de obligaciones; c) en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en un contrato y a la vez en un ateo ilícito extracontractual, es doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación de deber general de no causar daño a otro, siempre que el perjudicado por la doble infracción (contractual y extraocntractual) sea la misma persona, es decir, el acreedor contractual, y que la doble infracción haya sido cometida por una misma persona, el deudor contractual, por sí o por medio de sus dependientes; sin que ello suponga poder exigir en ningún caso dos responsabilidades, sino simplemente elegir entre una u otra de las acciones que tienen mayo de 1924) que no hay que acudir a los artículos 1.902 y 1.903 declaró la sentencia de 3 de octubre de 1967 , cualquiera que sea va calificación de la culpa, la esponsabilidad alcanza a los actos propios y a los de aquellas personas de quienes se debe responder por hechos de intervención en el cumplimiento material del contrato, con lo que a un caso de culpa derivada del cumplimiento de contrato se ha declarado (por ejemplo, en sentencia de 3 de al mismo fin; d) si bien el principio general es en estos supuestos la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad contractual, ya que existiendo obligación derivada del Código Civil, este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina que la unidad de concepto de culpa civil, pues como de un conjunto de transporte se le aplicó el artículo 1.903 del Código Civil ; y estas excepciones se acentúan cuando el principio citado, de unidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales de instancia de parte o dispositivo del proceder civil y el de congruencia de las sentencias, porque el Juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los artículos 1.902 y 1.903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetidamente esta Sala en sus sentencias de 26 de abril de 1966, 9 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969 ; habiendo esta última declarado que aun existente una relación contractual, el Tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes y naciendo alegado al actor y aceptado el demandado la litis a base del artículo 1.902 del Código Civil , casó esta Sala la sentencia impugnada por haber estimado el Tribunal de Instancia que deseó ejercitarse la acción contractual, doctrina mantenida incluso cuando "ad majorem» se invoquen artículos sobre responsabilidad contractual(sentencias de 2 de enero de 1964 y 3 de noviembre de 1966 ) y es que, como declaró esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 1966 , en modo alguno puede el Tribunal alterar los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviéndose un caso distinto del que fue admitido a su decisión.

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta ha sido correctamente seguida por el Tribunal de Instancia que se atuvo estrictamente a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civli , no sólo resolviendo según los términos del suplico de la demanda para conceder menos de lo pedido, sino ateniéndose también a las cuestiones que fueron objeto de debate, guardando acatamiento a los hechos probados que sirvieron de apoyo a la demanda, entre los que se encuentra sin duda la acusación de conducta culposa no sólo a la compañía mercantil demandada y subsidiariamente a sus socios también demandados, sino también a su dependiente el conductor de la grúa-torre, que por su negligente conducta originó la caída del artefacto y la causación de los daños cuyo importe se reclamó siendo suficiente una lectura de dicho escrito inicial para cerciorarse de que la demandante apoya su acción contra la empresa demandada en la negligencia del autor material del hecho, después de describir su conducta (hecho II y fundamento de Derecho III, respectivamente), habiéndose probado en la fase correspondiente de la litis, y apreciado por el Tribunal de Instancia (considerandos tercero y quinto principalmente) la negligencia del conductor de la grúa, y sin que a la Sala sentenciadora cupiese duda alguna acerca de la naturaleza de la acción ejercitada al decirse en el fundamento de Derecho primero de la demanda que "se ejercita la acción del artículo 1.902 del Código Civil », conforme a la cual resolvió sin alterarla en modo alguno; por todo lo cual en ningún caso puede reprocharse de incongruente la sentencia que se recurre, debiendo en consecuencia ser desestimado el motivo examinado primero de los formulados.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos de este recurso, con apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción por aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil , motivo que también incurre en causa de inadmisión, ahora en la sexta del artículo 1.729 de la Ley Procesal Civil , puesto que, constando el artículo que se alega como infringido de siete párrafos relativos a supuestos distintos, no se cita concretamente la disposición que se estime incidir en infracción, y por tanto esto bastaría para la desestimación de este motivo; pero aun prescindiendo de ello, para su enjuiciamiento ha de tenerse en cuenta que en la instancia se probó, sin que haya sido eficazmente impugnado en este recurso por el cauce procesal debido que el causante material de los daños, conductor de la grúa propiedad de los demandados, dependía laboralmente de éstos, y que en el manejo de una máquina susceptible de causar daños actuó con evidente negligencia, lo que motivó el vuelco de aquélla y los daños que se reclamaron en la demanda; sin que, por tanto, quepa duda alguna acerca de la responsabilidad del causante material de los daños en este supuesto, requisito que se ha estimado indispensable para poder exigir responsabilidad al empresario, según ya declararon las sentencias de esta Sala de 23 de febrero y 25 de octubre de 1966 y 3 de mayo de 1967 , entre otras, y que al cumplirse en este caso litigioso da lugar a la responsabilidad directa del empresario, tal como ha sido declarada en la instancia; responsabilidad que se funda, como declaró esta Sala en sentencia de 16 de abril de 1963 , en el incumplimiento de deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, y que al ser responsabilidad directa no exige que junto a la empresa se demande también a su dependiente; sin perjuicio de que aquélla pueda repetir contra éste lo que hubiere pagado conforme a autoriza el artículo 1.904 del Código Civil ; por todo lo cual parece también el segundo de los motivos de este recurso.

CONSIDERANDO que en el tercero y último de los motivos de este recurso, también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 1.911 del Código Civil , por sostener el recurrente que no aparece configurada la responsabilidad de ambos cónyuges demandados y que se imponga esa responsabilidad además de la que se declara de la sociedad de responsabilidad limitada formada por los mismos también demandada; mas al sostener esta posición olvida el recurrente los hechos probados en la instancia, según los cuales el suceso dañoso cuya responsabilidad se exige en la litis ocurrió antes de nacer a la vida jurídica la sociedad mercantil de responsabilidad limitada en que se transformó la sociedad de responsabilidad colectiva que existía en el momento del hecho, y siendo así es evidente: a) que los socios de una sociedad colectiva estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, por los daños debidos a actos ilícitos de sus dependientes cuando se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, como así resulta de los artículos 127 del Código de Comercio y 1.903, párrafo cuarto del Código Civil; b) que habiéndose inscrito en el Registro Mercantil la sociedad de responsabilidad limitada después de ocurrido el hecho causante de los daños reclamados, su constitución no perjudica a terceros, como es la entidad demandante y recurrida, según se deduce del artículo 24 del Código de Comercio ; c) que en último término la responsabilidad de los socios de sociedad colectiva, al extenderse a todos sus bienes y ser por tanto ilimitada, es perfectamente compatible con la aplicación del artículo 1.911 del Código Civil , que recoge un principio más general y entodo caso coincidente, al declarar que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros», a cuya responsabilidad universal el artículo 127 del Código de Comercio añade, como se ha visto, la nota de solidaridad cuando son varios los socios; de todo lo que se deduce que al declarar la sentencia recurrida que los socios de sociedad colectiva responden como cualquier deudor individual por el principio de responsabilidad universal que consagra el artículo 1.911 del Código Civil , "no ha interpretado erróneamente este último precepto legal, y, por tanto, ha de ser desestimado también este último motivo del recurso y con él la totalidad de éste.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo, conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de todas las costas al recurrente; y sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de devolución de depósito, ya que no fue constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de ambas instancias.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de "Talleres Cardona, S. L.», y don Marcelino y doña Mónica , contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en 14 de mayo de 1979 ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo, -José A. Seijas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 30 de diciembre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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