STS, 7 de Enero de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:54
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 8.-Sentencia de 7 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Sociedad General de Obras y Construcciones, Sociedad Anónima".

FALLO

Haber lugar al recurso contra el Laudo emitido en arbitraje de derecho con fecha 15 de

febrero de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Calificación.

Cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los requisitos que el

ordenamiento jurídico civil exige para la validez y producción de efectos ( art. 1.261 del Código Civil ),

no hay necesidad de esforzarse en seguir los viejos cauces del método dogmático e intentar

encajar, más o menos, "a fortiori" el pacto o convenio en cuestión en los tipos contractuales civiles

perfilados en las Leyes, ya que (salvo que proceda la analogía del artículo 4.° del Código Civil , como

función integradora del Juez), sobre no aparecer en ningún lugar normativo esa exigencia

asimiladora, bastará con que el intérprete y Juzgador se atenga a lo estipulado -si ello es lícito

conforme al artículo 1.255 del Código Civil -, y sancione "ex officio judex" sus naturales

correspondencias en orden a la eficacia ( artículo 1.258 del Código Civil ) de lo acordado libremente

por obra de la autonomía de la voluntad, ya que lo que importa no es el "nomen iuris" sino la licitud,

validez y eficacia del contrato -en conjunción con los intereses en juego- sea más o menos típico,

atípico, simple o complejo, y siempre, naturalmente, que sus cláusulas contengan las suficientes

especificaciones para su cumplimiento.

En la villa de Madrid, a 7 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Sociedad General de Obras y Construcciones, S. A.", domiciliada en Barcelona,

contra el laudo de equidad dictado por arbitro designado a instancia de la misma y de los excelentísimos señores siguientes: Don Everardo , don Cornelio , don Luis Pedro y don Miguel ; don Eugenio , don Pedro Jesús y don Jose Pedro , vecinos de Madrid, con excepción del designado en segundo lugar, con domicilio en Alcobendas; estando representada la entidad recurrente por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y dirigida por el Letrado don Luis Díez Picazo, y en el acto de la vista, por elLetrado don Antonio Gullón Ballesteros; habiendo comparecido asimismo los precitados excelentísimos señores recurridos, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigidos por el Letrado don Marcial Fernández Montes, asimismo asistente al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el antes citado Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de la "Sociedad General de Obras y Construcciones, S. A.", se interpuso recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito presentado en 3 de abril de 1979, contra el laudo de equidad dictado, a instancia, de dicha recurrente y de los también expresados señores don Everardo , don Cornelio , don Luis Pedro y don Miguel ; don Eugenio , don Pedro Jesús y don Jose Pedro , y cuyo recurso de casación se ha interpuesto ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en base a los siguientes motivos, que en el correspondiente escrito se articulan, impugnando el laudo en cuestión, en el que se formulan los siguientes pronunciamientos: 1.º Que el contrato celebrado entre los compromitentes el 15 de noviembre de 1973 es válido, eficaz y obligatorio para los contratantes, y por él se transmitió gratuitamente a "Obrascon, S. A.", todo el activo y el pasivo de "Coviles, S. A.", la que desde entonces es sociedad dependiente de aquella. 2.° Que las garantías avales y afianzamientos prestados por el Grupo Infantado, reconocidos en dicho contrato, se extinguieron como consecuencia del incumplimiento contractual cometido por "Obrascon, S. A.", tanto al no liquidar las obras pactadas de los grupos I.B. e I.C. a su terminación ni con posterioridad, como por haber ampliado dichas obras sin conocimiento ni menos consentimiento de los fiadores y avalistas. 3.º Que por ello el citado Grupo no tiene ninguna responsabilidad económica derivada de dicho contrato, por lo que debo absolverle y le absuelvo de la reclamación que les hace "Obrascon, S.

A." en su totalidad. 4.° Que el Grupo Infantado debe ser resarcido por "Obrascon, S. A.", del importe de las cantidades que por principal, intereses, gastos y costas tuvo que hacer efectivas al Banco Urquijo como consecuencia de los avales y afianzamientos cuando ya se habían extinguido, así como de lo que en definitiva tenga que satisfacer al Banco Español de Crédito por los prestados a esta entidad bancaria. 5.º Que en su virtud, debía condenar y condenaba a "Obrascon, S. A.", a que reintegre al Grupo Infantado las cantidades que éste satisfizo al Banco Urquijo en cuantía de 603.019.183,27 pesetas, así como las que en definitiva tenga que abonar por el mismo concepto de aval y afianzamiento al Banco Español de Crédito. 6.° Que debía desestimar y desestimaba las demás pretensiones de los compromitentes no estimadas, quedando así saldadas definitivamente las relaciones económicas de aquéllos, como consecuencia del convenio de 15 de noviembre de 1973. 7.° Para la efectividad del pronunciamiento quinto de este laudo, y en cumplimiento de lo pactado por los compromitentes en las cláusulas 9.ª, número 3, apartado B), y en la 11, número 2, de la escritura de compromiso, entréguese por el Notario autorizante de esta escritura al excelentísimo señor Duque del Infantado, como representante del Grupo del mismo nombre, el aval solidario prestado por "Altos Hornos de Vizcaya, S. A.", que obra depositado en su poder, para los efectos de la ejecución de este laudo, y 8.° Que por apreciarse temeridad en "Obrascon, Sociedad Anónima", debía imponerle e imponía las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que otorgado el laudo, fue notificado a "Obrascon, S. A.", por el Notario autorizante de la escritura el siguiente día 16 de febrero, y conocido el laudo, la sociedad "Obrascon" dirigió escrito al arbitro anunciando la intención de interponer recurso de casación por infracción de ley, así como en su caso por quebrantamiento de forma, pidiendo se emplazara a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo; el arbitro dictó providencia por la que, cesado en sus funciones por haberse extinguido el arbitraje, devolvía el escrito para que "Obrascon" ejerciese su derecho ante quien corresponda; interpuesto recurso de súplica, fue denegado por el arbitro por carecer de jurisdicción para tramitar dicho recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre de la "Sociedad de Obras y Construcciones, S. A. (Obrascon)", interpuso recurso de casación por infracción de ley contra el laudo dictado en juicio de arbitraje de derecho, por medio de escrito presentado en 3 de abril de 1979, acompañado, el poder acreditativo de la personalidad del Procurador recurrente, los documentos citados en el escrito de recurso y el resguardo acreditativo del depósito constituido. El recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley por violación del artículo 1.665 del Código Civil . Este motivo aborda el tema de la naturaleza jurídica del contrato litigioso y trata de poner de manifiesto la infracción de la ley que comete un arbitro de derecho al calificar un contrato sin encajarlo debidamente en el ordenamiento jurídico.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Al intentar llevar a cabo la calificación y determinación de la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes, el arbitro infringe por violación el artículo 1.285 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El laudo recurrido infringe por aplicación indebida el artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El laudo recurrido incide en infracción de ley y de doctrina legal por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, que pone palmariamente de manifiesto un documento auténtico, como es, a estos efectos, la escritura de sometimiento a arbitraje.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en el artículo 1.100 e indebida aplicación del artículo 1.101 del Código Civil .

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley y de doctrina legal por aplicación indebido del apartado primero del artículo 4.° del Código Civil .

Séptimo

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en interpretación errónea de los artículos 1.207 y 1.851 del Código Civil .

Octavo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil .

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley y doctrina legal por violación del principio general que prohibe el enriquecimiento sin causa consagrado por una abundante jurisprudencia, de la que pueden citarse, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1966 y 22 de noviembre de 1969.

Décimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley por violación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil .

Undécimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de la ley y de doctrina legal por aplicación indebida del artículo 1.204 del Código Civil .

Duodécimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley y de doctrina legal al infringir por violación lo dispuesto en los artículos 1.727 y 1.697 del Código Civil .

Decimotercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El laudo recurrido incide en infracción de ley y de doctrina legal por, violación de lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1.711 del propio Cuerpo legal.

Decimocuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El laudo recurrido incide en infracción de ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en los artículos 1.728 y 1.729 del Código Civil .

Decimoquinto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico.

Decimosexto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico.

Y emplazado el Grupo Infantado, compareció en su nombre el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes personadas se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega y Benayas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que dado que los presupuestos de hecho del fallo arbitral consisten fundamentalmente en las afirmaciones relativas a dos incumplimientos contractuales, tales la no liquidación de las obras y la ampliación unilateral de las mismas como base de la exención de responsabilidad económica del Grupo Infantado -aquí recurrido- en el resultado de la gestión asumida por la recurrente "Obrascon" -presunta incumplidora-, se formulan, para rebatir aquellas afirmaciones, los motivos cuatro, quince y dieciséis, por error de hecho, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo tratamiento, por el carácter del ataque que formulan y su naturaleza procesal, deberá ser previo, como a continuación se hace.

CONSIDERANDO que, efectivamente, en el motivo cuarto se intenta acreditar el error de hecho que se dice cometido por el laudo al decir éste que "Obrascon" no liquidó las obras pactadas de los grupos I.B. e

I.C. a su terminación ni con posterioridad, con el dato documental contenido en el antecedente tercero de la escritura de compromiso, que alude a un estado de cuentas comunicado por "Obrascon" al Grupo Infantado, con carta de 8 de junio de 1977, en el que se indicaban las pérdidas (2.226.274.093 pesetas), pero como dicho documento y punto concreto a él perteneciente y aludido fue paladinamente tratado por el arbitro (Considerando doce) al afirmar que "dicho estado de cuentas no ha sido justificado ni acreditada la veracidad con ninguna clase de pruebas", es evidente que carece tal medio del carácter o condición de documento auténtico, según reiterada doctrina de esta Sala, es decir, por no ser tales los ya estudiados por la instancia, ni los que por sí, sin deducciones o inferencias, no acrediten de modo inequívoco el hecho con el que se pretende invalidar la apreciación probatoria del que se ataca, justamente por carecer el primero de esa fuerza acreditativa como nota más relevante del documento auténtico.

CONSIDERANDO que en el motivo quince, con el mismo amparo legal, se alega error probatorio sufrido por el laudo al condenar a "Obrascon" al reembolso o abono de 603.019.183,27 pesetas, cuando lo propio en la hipótesis de ser procedente sería la suma de 598.262.411,20 pesetas, según pretende aprobar con un documento acompañado a las actuaciones arbitrales por el Grupo recurrido, relativo a la liquidación de éste con el Banco Urquijo por abono de las fianzas a éste; pero que tampoco puede prosperar no sólo porque fue un documento tenido en cuenta por el arbitro y por la dificultad, por no decir imposibilidad procesal, de tenerlo en consideración ahora para la necesaria labor de contraste, dada la naturaleza y limitaciones del proceso arbitral, sino porque, en definitiva, el error que pudiera acreditar sería intrascendente y sin reflejo alguno en el fallo de esta resolución, dado su sentido, y que por ello lo convierte en inútil; sin perjuicio de añadir, por lo demás, que el tema constituye una cuestión nueva, no discutida en el proceso y, por ende, inviable en esta fase procesal según reiterada doctrina, de ociosa cita.

CONSIDERANDO que las mismas o parecidas razones pueden servir para el rechazo del motivo diecisiete, que pretende demostrar el error padecido por el laudo al sostener éste que el Grupo Infantado, recurrido, era totalmente ajeno a las obras de ampliación -respecto a las previstas en el contrato de 1973-cuando el documento que cita a tal fin (una certificación del Banco Español de Crédito en la que consta haberse constituido fianzas por dicho Grupo en el año 1975), muestra que esta parte tenía conocimiento y avaló esas obras no contractuales, con la consiguiente responsabilidad en cuanto a su liquidación; desestimación que se impone, además, porque dicho documento, conceptualmente considerado en esta fase, carece de la autenticidad precisa para la eficacia que se pretende, ya que de la simple lectura de los párrafos que del mismo se transcriben en el escrito del recurso no resulta de modo inequívoco e indubitado cuáles sean las obras afianzadas por don Everardo , del Grupo Infantado, ni, consiguientemente, acreditan que dicho Grupo asumiera responsabilidad por ello, ni, por lo mismo, prueba que aceptara dicha parte da modificación unilateral o ampliación de las obras, previstas en el contrato, por "Obrascon".

CONSIDERANDO que puestos al examen de los demás motivos que se articulan en el recurso hasta dieciséis-, dirigidos ahora a la crítica de la aplicación de las normas que a los hechos afirmados -y, como se ha visto, no enervados- se ha realizado en el laudo, todos por la vía del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede indicar que si bien el motivo primero, que acusa violación del artículo 1.665 del Código Civil , sería por sí solo rechazable al no aducirse en su contenido infracción alguna de norma sobre interpretación contractual (sentencias de 30 de mayo de 1979, 17 de diciembre de 1979, 2 de diciembre de 1980), es lo cierto que como en realidad dicho motivo puede y debe conjugarse con los segundos y terceros, respectivamente denunciadores de violación del artículo 1.285 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 149 de la Ley sobre Sociedades Anónimas de 1951 , y los tres se refieren al tema de la calificación jurídica del contrato de 15 de noviembre de 1973, no hay inconveniente alguno para su tratamiento conjunto y en definitiva para rechazar los tres en atención a las siguientes razones: a) Porque el tema de la calificación jurídica del contrato le es impuesto al arbitro por el de compromiso, pero no obedece a una real justificación, ni a una verdadera necesidad, como presupuesto de su fallo, b) Porque es evidente que en ese aspecto los apartados que el laudo dedica al tema son indiferentes para su conclusión y en nada padecería su sentido de no haber sido tratado, ya que la consecuencia que obtiene el laudo noproviene de la consideración del contrato como unión impropia de sociedades (art. 149 de la ley citada), sino de los términos del contrato, tendentes en definitiva a la práctica de una liquidación derivada de un convenio de colaboración con más o menos carácter societario, c) Porque, como ya dijo esta Sala en sentencia de 18 de noviembre de 1980, cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los requisitos que el ordenamiento jurídico civil exige para la validez y producción de efectos ( art. 1.261 del C. Civil ), no hay necesidad de esforzarse en seguir los viejos cauces del método dogmático e intentar encajar, más o menos "a fortiori", el pacto o convenio en cuestión en los tipos contractuales civiles perfilados en las leyes, ya que (salvo que proceda la analogía ex artículo 4.° del Código Civil , como función integradora del Juez), sobre no aparecer en ningún lugar normativo esa exigencia asimiladora, bastará con que el intérprete y Juzgador se atenga a lo estipulado -si ello es lícito, conforme al artículo 1.255 del Código Civil - y sancione "ex oficio judex" sus naturales consecuencias en orden a la eficacia y efectos ( art. 1.258 del Código Civil ) de lo acordado libremente por obra de la autonomía de la voluntad, ya que lo que importa no es el "nomen iuris", sino la licitud, validez y eficacia del contrato -en conjunción con los intereses en juego-, sea más o menos típico, atípico, simple o complejo, y siempre, naturalmente, que sus cláusulas contengan las suficientes especificaciones para su cumplimiento; y d) Porque siendo doctrina legal que el recurso se da contra el fallo o sus "Considerandos" predeterminantes y la calificación jurídica contractual no es, como se ha visto, decisiva, es claro que los motivos resultan inoperantes e inútil la censura que en ellos se hace.

CONSIDERANDO que imbatidas las afirmaciones del laudo relativas a las pretensiones de "Obrascon" por no haberse justificado la veracidad de sus notas liquidadoras, y que determinaron la absolución de la otra parte, procede ahora examinar aquellos motivos que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, tienden a desvirtuar las otras consecuencias jurídicas que a cargo de "Obrascon" se sienten en el laudo, derivadas también del hecho de no aportar las liquidaciones y, al tiempo, haberse extralimitado dicha sociedad en la contratación y ejecución de obras no previstas en el contrato de 1973, causa, según el laudo, de la exención de responsabilidad del Grupo Infantado (por aplicación analógica de los artículos 1.207 y 1.851 del Código Civil ) en cuanto a sus afianzamientos y consiguiente reembolso al mismo -con cargo a "Obrascon"- de las fianzas y avales constituidos por el Grupo de entidades bancarias como garantía de los préstamos obtenidos por "Coviles", es decir la empresa integrada casi en su totalidad por las personas del Grupo Infantado, y a la que se intentó sacar de su precaria situación económica y financiera mediante el repetido contrato de 1973.

CONSIDERANDO que, en efecto, y en el motivo quinto, se denuncia la violación del artículo 1.100 y la aplicación indebida del 1.101, ambos del Código Civil , entendiéndose por la recurrente haberse hecho por el laudo una proyección excesiva del alcance y sentido del concepto de incumplimiento contenido en el artículo 1.101 del Código citado, en relación con los requisitos de la mora del artículo 1.100, aplicando con exceso sus consecuencias, lo que evidentemente constituye una razón fundada para la estimación del motivo ante la manifiesta imposibilidad de otorgar a los hechos afirmados por el arbitro, es decir, al no presentar la liquidación y la extralimitación al contratar obras no previstas con la pretensión de cargar pérdidas indiscriminadas al Grupo Infantado, el alcance de tal incumplimiento, hasta el extremo de exonerar a este último de la responsabilidad de sus afianzamientos y con el fundamento jurídico dicho ( artículos 1.207 y 1.851 del C. C ), puesto que si a la no liquidación nos referimos es claro que no podría incluirse en las consecuencias de la contravención contractual genérica aludida por el artículo 1.101 del Código Civil , en cuanto no constitutivo de frustración definitiva del interés de las partes, salvo la resistencia contumaz y deliberadamente rebelde al hacerlo, cosa que el propio laudo no afirma al constatar la existencia de una liquidación tardía y a la que si no concedió eficacia fue por no justificar sus partidas, no por otra cosa; y si es la extralimitación de obras lo que se contempla, también es obvia la misma conclusión respecto al alcance del incumplimiento si se tiene en cuenta simplemente que su repercusión en el programa contractual y en su ejecución y liquidación -auténtico y sustancial problema del debate- quedaría reducido a un correcto ajuste de partidas y cuentas, activo y pasivo, con sólo diferenciar unas y otras obras, puesto que las previstas en el contrato se realizaron, pero nunca cabría conceder a esa extralimitación o exceso, ciertamente reprochable en su medida, el desmesurado efecto de provocar la sanción que se le ha atribuido, fuera de los límites de la esencia y sustancia de la obligación, del pacto fundamental (gestión, colaboración y atribución final de pérdidas y ganancias), supuesto que, como se ha visto, no es el caso de autos, máxime cuando se previo la intervención de una persona o personas designadas por el Grupo Infantado en la gestión de "Obrascon", intervención autorizada por la cláusula tercera, apartado d) del contrato de 1973, y de la que pudo evidentemente hacer uso.

CONSIDERANDO que las precedentes consideraciones autorizan la admisión del motivo, como se ha dicho, en atención además, por lo que respecta a los límites de la casación, de la posibilidad y corrección, según esta Sala declaró ya en sentencia de 26 de abril de 1968, de revisar la trascendencia jurídica de los hechos fijados como constitutivos de presunto incumplimiento, en cuanto tema integrante de una "quaestio iuris", es decir, cuando esa trascendencia sea más determinante del concepto de incumplimiento que los simples y nudos hechos o actos subyacentes declarados probados.CONSIDERANDO que por declararse en el laudo (Considerando noveno) que la responsabilidad del Grupo Infantado con los avales y fianzas prestados a "Coviles", se extendía sólo a las obras convenidas en el contrato y que al ser ampliadas unilateralmente se operó, por "Obrascon", o un nuevo contrato, o una renovación modificativa, o una prórroga sin consentimiento de los acreedores, lo que en los dos últimos supuestos llevaría consigo la extinción de las fianzas, por aplicación analógica de los artículos 1.207 y 1.851 del Código Civil , se alzan los dos siguientes motivos, el sexto, por aplicación indebida del apartado primero del artículo 4.° del Código Civil , y el 7°, complementario del anterior, por interpretación errónea de los artículos 1.207 y 1.581 citados, sosteniéndose en síntesis que no se dan los supuestos para el ejercicio de la función integradora de la analogía, ni se han interpretado correctamente, al aplicarlos por ese cauce, los aludidos preceptos 1.201 y 1.851 del Código Civil.

CONSIDERANDO que son, en efecto, admisibles los dos motivos, por las siguientes razones: a) porque, como dice el preámbulo del Decreto modificador (según la ley de 17-3-1973 ) del Título preliminar del Código Civil , la insuficiencia normativa "se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible, por consideraciones de identidad o de similitud, al supuesto no previsto", es decir, que, como dice el texto positivo (art. 4.°, 1), es condición precisa para la aplicación analógica que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se vaya a aplicar, por su identidad de razón con el supuesto, sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su sentido y finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación; b) porque en ese aspecto no se puede afirmar que el supuesto litigioso estuviera huérfano de regulación normativa cuando, como antes se ha dicho, estaba suficientemente normado, en cuanto a los intereses de los contratantes, por el contrato de 1973 ("lex inter partes"), sea cualquiera su naturaleza típica o atípica, al regularse por él los derechos y obligaciones de las partes, así como las consecuencias de la conducta contractual y postcontractual en relación con el régimen general de las obligaciones del Código Civil ; c) porque, consecuentemente, no había de acudirse para regular sus efectos a las reglas de la novación o de la fianza, dado que lo que en el contrato de 1973 se estipulaba era la sujección a la responsabilidad de los avales o fianzas, prestados por el Grupo Infantado a los Bancos Español de Crédito y Urquijo en favor de "Coviles", al resultado de las obras y al de su liquidación, de modo que lo determinante a los efectos de esta garantía y para sus vicisitudes era el cumplimiento o no del contrato de 1973 suscrito entre el Grupo Infantado y "Obrascon" y no las particulares reglas de los avales y fianzas contraídas por el Grupo con los Bancos dichos, entre los cuales no hubo ni prórroga ni novación; d) porque lo que el laudo llama "novación modificativa de las obras pactadas", constituye una referencia al vínculo contractual o al objeto del contrato de 1973, que no puede provocar la aplicación del artículo 1.207 del Código Civil , que claramente dice o exige que "se extinga la obligación principal" para que se produzcan sus efectos, obligación principal, en cuanto a la fianza, que es, obviamente, la contraída por "Coviles" ante los Bancos, avalada por el Grupo Infantado, pero no la asumida por éste respecto a "Obrascon" en cuanto a mantener aquellos avales o fianzas hasta la liquidación de las obras; e) porque aún admitida la posibilidad de una novación con la doble repercusión que se declara en el laudo, una directa y otra por reflejo en el contrato de 1973, sería preciso que fuera extintiva, no meramente modificativa, como el propio laudo define, y f) en fin, porque una recta lectura del artículo 1.851 del Código Civil veda su aplicación analógica al caso, puesto que lo que se describe en el laudo, al aludir a la ampliación de obras por "Obrascon", como una prórroga sin consentimiento del Grupo Infantado -siendo éste sólo garante del resultado de las previstas en el contrato-, prórroga que provocaría la extinción de las fianzas, es evidente que ello no puede referirse al supuesto de hecho del artículo citado, porque si los avales y fianzas se prestaron por el Grupo a favor de "Coviles" -deudora- por los préstamos o créditos concedidos a esta sociedad por los Bancos Español de Crédito y Urquijo -acreedores-, serían estas entidades las que hubieran debido conceder esa prórroga y no "Obrascon", a quien se atribuye la misma, sin perjuicio de añadir que, en todo caso, y en armonía con lo antes expuesto, tampoco el hecho relativo a la ampliación o extralimitación de obras sin conocimiento del Grupo podría entenderse como prórroga indebida, sino vicisitud contractual con las consecuencias ya dichas, es decir, la de haber enturbiado con ello una liquidación cuyos términos y conceptos, por no justificados, provocaron el rechazo de las pretensiones de "Obrascon", tal como el laudo hace, en conclusión que aquí se mantiene.

CONSIDERANDO que admitida, por estimación de los motivos precedentemente estudiados, la pervivencia de los afianzamientos prestados por el Grupo Infantado, cumple ahora confirmar aquella parte del laudo que, atacada por el motivo décimo, tiende a sustituir con su criterio particular aquella apreciación del arbitro relativa a la limitación de los afianzamientos a los prestados o asumidos por dicho Grupo, impugnación que se basa, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en una pretendida violación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , pero con olvido -y de ahí sus desestimación- de la reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la tarea de la interpretación, función privativa del Juez de instancia y a quien compete -al ser suya la responsabilidad decisoria- al plantearse en primer lugar el tema del texto (párrafo primero, art. 1.281), y después de noestimar existente esa claridad, es decir, de encontrar dudoso el alcance e inteligencia de lo convenido por las partes, hallar su verdadera intención según las reglas de ese mismo articulado y de los siguientes, que es lo que en definitiva realizó el laudo impugnado en su Considerando quinto, y que ahora ha de respetarse, so pena de amparar una sustitución de ese razonable criterio por el de la parte, que no hace otra cosa sino partir de un hecho -claridad del texto contractual- que sienta según su particular criterio y, como tal, no prevalente.

CONSIDERANDO que dado el sentido de esta resolución se hace innecesario el estudio de los restantes motivos, 8, 9 y 11, 12, 13 y 14, que en nada modificarían lo ya expuesto, por lo que, en definitiva, y de acuerdo con ello, procede la casación parcial del laudo recurrido, de conformidad con lo autorizado por el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la "Sociedad General de Obras y Construcciones, S. A.", y en su consecuencia casamos y anulamos parcialmente el laudo emitido en arbitraje de derecho con fecha 15 de febrero de 1979 por el arbitro excelentísimo señor don Tomás de Ogayar y Ayllón, sin hacer expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Manuel G. Alegre. Carlos de la Vega y Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Bárcena. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega y Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de enero de 1981.- José Sánchez Osés.- Rubricado.

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    ...un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie indentidad de razón". Como nos dice la jurisprudencia del STS de 7-1-81 dice que "(....) es condición precisa para la aplicación analógica que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la no......
  • AAP Málaga 57/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • 28 Enero 2022
    ...en los que se acuerda la jurisdicción por parte de los Tribunales de Reino Unido. Cuatro son los requisitos exigidos por la jurisprudencia STS 7-1-81 para que sea procedente la aplicación analógica de la norma :a) que el supuesto específ‌ico carezca de regulación normativa. b) que haya una ......
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4 artículos doctrinales
  • El fenómeno de la multipropiedad y del tiempo compartido: estudio práctico en la legislación vigente y en la proyectada legislación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 631, Diciembre - Noviembre 1995
    • 1 Noviembre 1995
    ...y normas generales del Derecho privado, y en las que se aprecie identidad de razón (art. 4.1 CC y doctrina sentada por la STS de 7 de enero de 1981 -en relación a la existencia de vacío normativo, que no existen normas contractuales pactadas- y la STS de 12 de junio de Normativa comunitaria......
  • Artículo 1.255
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XVII - Vol. 1º A, Artículos 1254 a 1260 del Código Civil Título II. De los contratos Disposiciones generales
    • 1 Enero 1993
    ...el contrato es la primera norma para las partes, y no hay vacío normativo, presupuesto de la aplicación analógica- (sentencia del Tribunal Supremo de 7 enero 1981); pues en materia de contratos atípicos, -no es lo importante el nomen iuris para establecer la disciplina normativa y efectos e......
  • El contrato de gestión y planificación de la producción: un contrato agrícola y atípico
    • España
    • Estudios de derecho agrario Parte II. Contratos agrarios y signos de calidad
    • 1 Enero 2020
    ...de abril de 2005. En cuyo art. 1 se define el contrato y en el art. 2 se hace referencia al carácter civil del contrato. 6 El TS en Sentencias de 7 enero de 1981 (RJ 1981/33) y de 18 noviembre de 1980 (RJ 1980/4142), cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los r......
  • La aplicación de la analogía en las leyes especiales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 786, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...se establece que «a la carencia específica de regulación normativa como presupuesto de la aplicación analógica se refieren las SSTS de 7 de enero de 1981 (RJ 1981, 33) y de 13 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8253). La jurisprudencia ha recogido el sentido de la exposición de motivos del Decret......

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