STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

Núm. 383.-Sentencia de 9 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Leonardo y don Tomás .

FALLO

Declarando haber lugar al resurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de febrero

de 1979.

DOCTRINA: Doble venta.

A los efectos del articulo 1.473 del Código Sustantivo , la doble venta es la que realiza una misma persona -dueña de la cosa

vendida- a dos distintos compradores, y así se deduce de la propia regulación que la citada norma legal establece, pues parece

lógico resolver el conflicto que pudiera suscitar la doble venta efectuada por distintas personas en favor de quien la hubiera

adquirido de su legítimo propietario.

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 14, por don Leonardo , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Madrid, y

don Tomás , mayor de edad, casado, vecino de Madrid, contra "Provac, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de propiedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, y con la dirección del Letrado don José Luis Jiménez Pelegrí, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado don José Luis Martínez Martínez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Mauro Fermín García Ochoa, en representación de don Leonardo y don Tomás , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 14, demanda de mayor cuanta contra "Provac, S. A.», sobre reclamación de propiedad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Mis mandantes son propietarios por mitad y proindiviso de la finca objeto del presente procedimiento y que se describe a continuación.-Segundo. La demandada sociedad mercantil "Provac, S.

A.», de Madrid, es propietaria de la finca que a continuación se menciona.-Tercero. Las dos fincas descritasproceden por segregación de la finca matriz y por tanto una duplicidad de ventas e indudablemente también una doble inmatriculación registral, de las fincas número NUM000 y NUM001 .-Cuarto. Los actores habían adquirido la finca NUM000 , que causó la inscripción novena. Los vendedores a su vez habían adquirido la que dio origen a la inscripción octava y relaciona el tracto sucesivo de ambas fincas en éste y en el nominal siguiente, deduciendo que los actores traen causa del primer adquirente y con efectos desde el año 1898, mientras el título de la demandada sólo trae causa y se remonta al año de 1953.-Sexto. Lo expuesto pudo ser fácilmente conocido por la demandada sin más que seguir la historia registral de la finca matriz. Séptimo. Se celebró el acto de conciliación sin efecto. Se mancionan a continuación una serie de fundamentos de derecho que se creen convenientes de aplicación al procedimiento y se termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: Primero. Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda número NUM000 del Registro de la Propiedad número NUM002 , es en parte la misma que la descrita en el hecho segundo -que es la número NUM001 del mismo Registro, por comprender ésta a la primera en cuanto que constituye la cuadrícula E-1 de la manzana 88 de la Ciudad Línea.-Segundo. Que la referida finca de la cuadrícula E-1 de la expresada manzana 88 pertenece en pleno dominio a los demandantes, por mitad y proindiviso, a quienes por tanto deberá en su caso serles reintegrada.-Tercero. Que es nulo el título de propiedad de la sociedad demandada, en cuanto corresponde a la cuadrícula E-1 de la manzana 88 de la Ciudad Lineal, doblemente matriculada en el Registro de la Propiedad.-Cuarto. Que son nulas las inscripciones producidas en el Registro de la Propiedad número NUM002 sobre la finca número NUM001 , en cuanto a la parte que corresponde a la repetida cuadrícula E-1, incluso respecto de los que ostentaren la calidad de terceros regístrales. Quinto. Que se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales y se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad número NUM002 de Madrid, de las inscripciones que se declaren nulas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Provac, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. La finca, descrita en el correlativo se hace de forma imprecisa.-Segundo. Cierto el correlativo debiendo hacer constar, la localización de la finca propiedad de "Provac, S. A.», que tiene de colindantes por el Oeste con don Gustavo y don Oscar , lo que evidencia que estamos tratando de dos fincas distintas real y pregistralmente, pues no puede ser una misma persona colindante y propietario de la finca que se describe.-Tercero. Conforme con el correlativo excepto en "La finca señalada como E-1 del documento número seis es la que en el documento cinco de los acompañados con la demanda, aparece como de doña María Angeles de quien trae causa "Provac, S. A.»-Cuarto. La finca de "Provac, S. A.», está perfectamente delimitada. Sin embargo, los demandantes traen causa en tercera instancia de don Luis Alberto , quien juntamente con otro fue procesado, por irregularidades adquisitivas en la Agencia Ejecutiva al subastar parcelas por descubierto de arbitrios municipales.-Quinto. Cierto el punto primero de la demanda e inciertos los demás.-Sexto. Negamos el correlativo, ya que: a) como compran una parcela de cuatrocientos metros cuadrados, dejando en el interior otros cuatroscientos metros cuadrados de la parcela E-2, sin salida a calle alguna; b) "Provac», en el momento de comprar, tomó posesión de la finca existente, lo que no han podido hacer los demandantes por no existir la finca que comprara individualizada, sino incluida dentro de las que poseen y disfrutan, la Sección Femenina.-Séptima. Conforme con la celebración del acto de conciliación.-Octavo. Se acompañan documentos. Se mencionan a continuación una serie de fundamentos de derecho y se termina suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando las pretensiones de los demandantes don Leonardo y don Tomás , absolviendo a "Provac, S. A.», y condenando a los demandantes a pagar las costas de este juicio por su temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 14, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda intada por los actores don Leonardo y don Tomás contra la demandada "Provac, S. A.», declaró: "Primero. Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que es la número NUM000 del Registro de la Propiedad número NUM002 , es en parte la misma que la descrita en el hecho segundo, que es la número NUM001 del mismo Registro, por comprender ésta a la primera en cuanto que constituye la cuadrícula E-1 de la manzana 88 de la Ciudad Lineal.-Segundo. Que la referida finca de la cuadrícula E-1 de la expresadamanzana 88 de la Ciudad Lineal pertenece en pleno dominio a los demandantes, por mitad y proindiviso, a quienes por tanto deberá en su caso serles reintegrada.-Tercero. Que es nulo el título de propiedad de la sociedad demandada, en la parte que corresponde a la cuadrícula E-1 de la manzana 88 de la Ciudad Lineal, doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad.-Cuarto. Que son nulas las inscripciones producidas en el Registro de la Propiedad número NUM002 sobre la finca número NUM001 , en cuanto a la parte que corresponde a la repetida cuadrícula E-1 de la mencionada manzana, incluso respecto de los que ostentaren la calidad de terceros regístrales. Cancélense en el Registro de la Propiedad número NUM002 de Madrid las anteriores citadas inscripciones declaradas nulas, expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento al señor Registrador de la Propiedad. No hago expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso deducido por la entidad "Provac, S. A.», demandada en los autos principales a los que esta alzada se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 14 de los de esta capital, y en su lugar absolvemos a la dicha parte de la demanda en su contra deducida por don Leonardo y don Tomás , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Mauro Fermín García Ochoa, en representación de don Leonardo y don Tomás , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley y doctrina legal. Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción que se denuncia consiste en la interpretación errónea del artículo 1.473 del Código Civil y en la violación por inaplicación de los artículos 17, 20, 24, 25, 33 y 38 de la Ley Hipotecaria . Y asimismo, y en el mismo concepto, el principio de Derecho "prior tempore, potior jure», acogido por la doctrina legal contenida en sentencias entre otras de 12 de mayo de 1871, 13 de enero de 1916, 17 de enero de 1963 y 4 de febrero de 1967 . El fallo recurrido parte de la base de la existencia de un supuesto doble venta de fincas, siendo así que, no se trata de tal supuesto, toda vez que las dos fincas han sido adquiridas de personas distintas, aunque procedentes de una misma. Por esto, nosotros entendemos que el supuesto a contemplar en el de una doble inmatriculación registral de fincas cuyo tratamiento será resuelto con arreglo a las normas del Derecho civil y en especial a las del referido artículo 1.473 . La interpretación dada por la Sala al citado precepto es meramente literal, pues la referencia que hace al adquirente que antes la haya inscrito no puede ser identificada, como hace la Sala, con la situación de los "adquirientes actuales que son parte en el proceso», con abstracción de quienes fueran los titulares anteriores de los que traigan causa y de los que como consecuencia de tractos anteriores hayan sido titulares regístrales...». Esto sería así si se tratara de un caso de doble venta; entonces la preferencia respecto a la propiedad correspondería al primer adquirente que la hubiera inscrito. Pero cuando se trata de un supuesto de doble inmatriculación éste habrá de ser interpretado en conexión con las demás normas establezcan la prioridad como prescribe la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1967 . Pues hay que entender que el referido artículo establece el criterio de la prioridad jurídico-real. De acuerdo con sus precedentes se llega así a la prioridad civil a través del Registro de la Propiedad, con todas sus consecuencias, entre los que figurarán la operatividad de los principios hipotecarios, en particular las de legitimación, tracto sucesivo, fe pública registral, etc., contenidas en las normas hipotecarias que hemos invocado en este motivo y que al no tomarse ne consideración por la Sala sentenciadora han sido infringidas por violación. De seguirse el criterio interpretativo de la Sala de Instancia se producirían situaciones absurdas. Por una parte es obvio que si los recurrentes adquirieron su tinca el día 8 de febrero de 1974 y la sociedad demandada el día 2 de diciembre de 1972, no podrían aquéllos haber inscrito antes su adquisición para lograr la protección registral en la forma exigida por la Sala Sentenciadora. Por otra parte, y siguiendo el mismo criterio, en todos los casos en que se plantearan situaciones similares a la de autos, la solución vendría dada siempre "a favor de quien hubiera adquirido antes y tuviera inscrito con anterioridad su título», con sólo formular la demanda reivindicatoria uno de los anteriores adquirientes y no el último. Por lo que en definitiva siempre estaría operando, se quiera o no, el principio del tracto sucesivo. Las resoluciones de esta Sala han aplicado preferentemente el criterio que mantenemos respecto al cómputo de la prioridad, teniendo en cuenta la primera inscripción de la finca siguiente el tracto sucesivo registral. Así podemos citar, entre otras varias, la sentencia de 17 de enero de 1963, 10 de marzo de 1972 y 23 de enero de 1974 , cuya doctrina legal han sido infringida también por el Tribunal sentenciador.

Segundo

Infracción de ley y de Doctrina legal. Autorizado por el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción que se denuncia consiste en la violación por inaplicación del artículo 1.261, apartado segundo, del Código Civil . Y asimismo, y en el mismo concepto, los principios deDerecho, "nemo dat quod non habet» y "nemo ad alium transferre potest quam ipso habet», acogidos por la doctrina legal contenida en sentencias entre otras, de 29 de octubre de 1915, 26 de abril de 1916 y 7 de enero de 1926 . La sentencia recurrida proclama la doble venta de ambas fincas por la "Compañía Madrileña de Urbanización», en distintos momentos. Y siendo esto así declara, sin embargo, la validez del título de compraventa de la sociedad demandada, al que otorga además prevalencia jurídica frente al de los recurrentes, incidiendo con ello en las infracciones denunciadas. Pues, en efecto, a tenor del mencionado artículo 1.261 , un contrato es inexistente cuando adolece de la falta de alguno de sus requisitos, como es el objeto cierto que sea materia del contrato. Y según tiene declarado reiteradamente esta Sala. Sentencias de 23 de junio de 1951 y 21 de mayo de 1968 . Lo que trasladado a la esfera del contrato y la compraventa no puede llevarse a cabo cuando la cosa sobre la que recae ha sido previamente objeto de otro contrato y está fuera de la disponilidad del vendedor ("nemo dat quod non habet»), por lo que no puede transferirse la propiedad, según sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1932 y 1 de junio de 1948 y de 11 de junio de 1954 . Por consiguiente, admitida la existencia de la previa compraventa de la finca de los actores y actuales recurrentes es evidente que la formalizada en segundo lugar sobre la misma cuadrícula E-1 y la E-2 carecía de objeto.

Tercero

Infracción de ley y de doctrina legal. Autorizada por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción que se denuncia consiste en la violación del artículo 348 del Código Civil y de la doctrina legal que lo intepreta. Los demandantes reclaman la propiedad de la finca ejercitando para ello la acción reivindicatoria cuyos requisitos indispensables para su viabilidad -título, posesión e identidad-, concurren y han quedado acreditados en el pleito. En erecto, la propiedad por parte de los actores sobre la finca reivindicada esta fundada en un título legítimo de dominio y que no es otro que la escritura de compraventa debidamente inscrita en el Registro. La posesión o detentación por la demandada de la finca se cumple también porque la sociedad demandada ostenta igualmente una titularidad registral sobre la misma finca. Y finalmente, existe identidad entre la finca propiedad de los recurrentes y de la de la sociedad recurrida, en cuanto a una mitad de la misma. Pero al no declarar la sentencia recurrida, la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada en el proceso, ha infringido por violación el artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , que concede al propietario "acción contra el poseedor para reivindicarla», así como la doctrina legal que, en relación con el tema de la litis, los interpreta, contenida entre otras en sentencias de 7 de diciembre de 1904, 2 de marzo de 1912, 4 de julio de 1925 y 1 de diciembre de 1947 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos cuya corteza es reconocida por las partes, en sus escritos de planteamiento de la cuestión litigiosa, que de la finca matriz número NUM003 del Ayuntamiento de Canillas, inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM002 de Madrid, y que por escritura pública de 14 de agosto de 1894 fue adquirida de sus propietarias doña Ana María y doña Elvira por la "Compañía Madrileña de Urbanización», se segregó la finca número NUM000 , que en la demanda se describe, y que fue vendida, por escritura pública de compraventa de 24 de octubre de 1898, por la citada entidad a don Carlos Daniel , la cual originó la inscripción primera de dicha finca el 21 de diciembre del mismo ao 1898, finca que corresponde a la cuadrícula E-1, de la manzana 88, según la división o parcelación hecha por la "Compañía Urbanizadora», y la cual ha sido objeto, a través de los años desde entonces transcurridos, de transmisiones diversas, cada una de las cuales ha tenido su reflejo registral en inscripciones de dominio que han seguido un correcto e ininterrumpido tracto hasta llegar a la inscripción novena, causada por la adquisición de referida finca NUM000 , llevada a efecto por escritura pública de compraventa, otorgada en 2 de febrero de 1974, entre sus propietarios titulares de la inscripción octava, como vendedores, y los actores, hoy recurrentes como compradores, quienes la inscribieron a su favor en 7 de agosto de igual año 1974; y a su vez, en escritura pública de 4 de septiembre de 1952, la "Compañía Madrileña de Urbanización», tras su segregación de la anteriormente referida finca matriz número 521, vendió a doña María Angeles la finca número NUM001 , correspondiente a las cuadriculas E-1 y E-2, de la manzana 88, de la división a que anteriormente se ha hecho referencia y que originó la inscripción primera de dicha finca, en 2 de julio de 1953, la que fue heredada por su hija doña Andrea , causando la inscripción segunda, la que, a su vez, la vendió en 2 de diciembre de 1972 a la sociedad demandada, ahora recurrida, que la inscribió en el Registro en 26 de junio de 1973, produciéndose la inscripción tercera de la misma; teniendo declarado también la Sala de Instancia en la sentencia recurrida, como hechos probados, que no han sido impugnados por la adecuada vía legal y por ello han quedado inalterables, que ambas fincas tienen su origen en una planificación de la finca inicial adquirida por la "Compañía Madrileña de Urbanización» en la que los terrenosque la integraban fueron concretamente divididos en manzanas, tableros y módulos y "que la finca de los actores correspondiente a la cuadrícula E-1, está comprendida dentro de la de los demandados, integrada por las cuadrículas E- 1 y E-2, ambas comprendidas dentro de la manzana 88», lo que patentiza "tanto la identificación de la finca de los accionantes como su integración dentro de la de la sociedad demandada»; y estos supuestos han de tenerse en cuenta por ser básicos para la resolución del recurso.

CONSIDERANDO que contra la sentencia de la Sala de Instancia que, revocando la de primer grado, declaró no haber lugar a lo solicitado por los actores en su demanda, se alza el presente recurso integrado por tres motivos, todos ellos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero de ellos se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.473 del Código Civil , y la violación, por su inaplicación, de los artículos 17, 20, 24, 25, 33 y 38 de la Ley Hipotecaria , así como del principio de Derecho "prior tempore, potior jure», acogido por la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, por estimar los recurrentes que la aplicación del citado artículo 1.473 , en la forma en que lo ha hecho la sentencia recurrida, sería correcta si se tratase de un caso típico de doble venta de una misma cosa inmueble por un mismo vendedor, pero no cuando se trata de una doble inmatriculación, pues aun cuando haya que aplicarse el mismo precepto, éste habrá de ser interpretado en conexión con las demás normas civiles que establezcan la prioridad civil, y a este respecto resulta obligado declarar que, a los efectos de dicho artículo 1.473 del Código sustantivo, da doble venta es la que realiza una misma persona -dueña de la cosa vendida- a dos distintos norma legal establece, pues parece lógico resolver el conflicto compradores, y así se deduce de la propia regulación que citada que pudiera suscitar la doble venta efectuada por distintas personas en favor de quien la hubiere adquirido de su legítimo propietario de lo que se deduce que en el caso origen del presente recurso, y referido exclusivamente como hace el Tribunal "a quo», a las adquisiciones llevadas a efecto por demandantes y demandada, no cabe hablar de doble venta, por cuanto cada una de las partes compró la cuestionada finca a persona distinta, las cuales, a su vez, figuraban como dueñas y tenían a su favor la correspondiente inscripción con relación a la señalada en la cuadrícula respectiva como la E-1, pero esta doble venta, cuyos efectos regula la trayectoria histónco-Registral de las inscripciones de aquélla y concretamente al ser segregada de la finca matriz número 521 la parcela de terreno que pasó a formar la finca número NUM001 , enmarcada en la cuadrícula E-2, de la manzana 88, y venderse, en unión de la contingua E-1, a doña María Angeles , por la "Compañía Madrileña de Urbanización», por escritura pública de 4 de septiembre de 1952, finca que se inmatriculó, causando la inscripción primera, en 2 de julio de 1953, siendo así que, como antetriormente ha quedado expuesto, fue segregada y vendida de la misma finca matriz la número NUM000 , por la citada compañía a don Carlos Daniel , en 14 de agosto de 1898, quien la inmatriculó en 24 de octubre de igual año, por lo que a las fechas de mencionadas inscripciones es a las que hay que atenerse para determinar cuál de los controvertidos derechos es el preferente y cuál de las dos inscripciones debe prevalecer, y a la vista tanto de los títulos de propiedad como de la inscripciones de los mismos, forzoso resulta reconocer que la inscripción de los recurrentes procede en línea y tracto regístrales de una primera inscripción de la finca E-1 adquirida por su titular registral, mediante contrato de compraventa, siendo éste y la inmatriculación de referida finca, como anteriormente ha quedado expuesto, de una antigüedad en cincuenta y cinco años con relación a la segunda venta de aquélla a favor de la recurrida, pues estando inscritos los títulos de ambas partes litigantes, y dadas las circunstancias concurrentes, de las que queda hecha mención, ha de ser de aplicación el conocido principio de Derecho "prior témpore potior jure» y, por ello, debe reputarse preferente el título de dominio de los recurrentes por derivar de otro más antiguo con inscripción registral anterior y acreditado tracto sucesivo, y sin interrupción alguna, que aquel del que la entidad demandada trae causa, y así viene a declararlo la doctrina jurisprudencial en sentencia, entre otras, de 5 y 17 de enero de 1963 y 23 de enero de 1974 , por todo lo cual procede acoger el motivo al haber incurrido la Sala sentenciadora en la infracción que en él se denuncia.

CONSIDERANDO que sin entrar en el examen del motivo segundo, dado que al haber sido formulado alternativamente sólo para el caso de que el primero hubiese sido desestimado, como ha afirmado la parte recurrente en la vista del recurso, la estimación de éste lo hace innecesario, el motivo tercero, que acusa la violación del artículo 348 del Código Civil y de la doctrina legal que lo interpreta, también ha de ser acogido, como consecuencia derivada de haberlo sido el primero, pues habiéndose acreditado el dominio de la discutida finca E-1 por los recurrentes, como derecho preferente al alegato por la parte recurrida, y estando perfectamente identificada aquélla y justificada su posesión por la entidad demandada, como así lo declara la sentencia impugnada, es visto se cumplen los requisitos necesarios para la efectividad de toda acción reivindicatoria y, por ello, ha de prosperar la en este sentido ejercitada por los demandantes recurrentes.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede estimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas, conforme dispone el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Leonardo y don Tomás , y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 16 de febrero de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo. -José Beltrán de Heredia,-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 9 de diciembre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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