STS, 23 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1980

Núm. 1471.-Sentencia de 23 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de enero de 1980.

DOCTRINA: Delito de robo. El ánimo de lucro.

En los delitos de apoderamiento de cosa ajena el ánimo de lucro se presume, con presunción "iuris tantum», por el hecho mismo del apoderamiento, en tanto en cuanto no quede acreditado que otro

fue el ánimo o intención del agente; pero a mayor abundamiento, cual haya sido el propósito de los procesados, quedó bien claro desde la primera frase que pronunciaron al entrar en el local diciendo: "Esto es un atraco».

En la villa de Madrid, a 23 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo y a otros por delito de robo, con homicidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Carlos García Cabrero.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que los procesados en esta causa, Enrique (a) " Zapatones », y Rodolfo (a) " Chiquito » y " Moro », mayores de edad, con los antecedentes penales que luego se dirán, en unión de unas mujeres que con ellos conviven, Esperanza y Claudia , se trasladaron a Barcelona el día 29 de septiembre de 1977 en el automóvil matrícula W-....-IB , propiedad de Emilia , amiga de Enrique , a quien se lo había prestado, pernoctando aquella noche en el Hotel Sarria, sito en la Avenida de Sarria, número 48, de Barcelona, ocupando las habitaciones números

1.611 y 1.612, que tenía reservadas, abandonando dicho hotel al día siguiente, 30 de octubre, para trasladarse al otel Royal, sito en Ramblas 117-119, ocupando en éste las habitaciones números 505 y 509, permaneciendo en citado hotel hasta el día del mismo mes, en que al no poder satisfacer la factura que adeudaban, 18.837 pesetas, y no tener concertada la habitación nada más que hasta el día 3, tras una violenta discusión con el jefe de recepción, don Jose Luis , fueron invitados a que abandonaran el hotel, reteniéndoles los equipajes, así como el automóvil que tenían en el garaje del hotel, hasta tanto hicieran efectiva la factura pendiente. Como consecuencia, ambas parejas se trasladaron al hostal "Nilo», sito en la calle José Anselmo Clavé, número 17, también de Barcelona, donde solamente dieron habitación a la pareja formada por Enrique y Esperanza , por sospechar el conserje que la otra mujer que no tenía documento de identidad y parecer o aparentar ser menor de edad, ocupando aquéllos la habitación número 408, hasta el día 10 de octubre, en que a las dos de la mañana, Esperanza , en compañía de otra persona no identificada, se personó en el hotel "Royal», y previo el abono de la factura que allí adeudaban, 18.837 pesetas, más los gastos de seis días de garaje, importaba 19.837, pretendieron retirar el vehículo y equipajeretenidos, lo que no fue autorizado por el gerente de servicio don Miguel , al no tener la seguridad de que fuere el dueño del vehículo la persona que Realizaba el abono de la factura, por lo que a las nueve déla mañana se personaron Enrique y Esperanza , nuevamente en el hotel "Royal», pudiendo ya recoger y retirar el vehículo, ya que una vez éste a su disposición, se despidieron del hostal "Nilo», y previo el pago de la factura que importaba 1.350 pesetas al Conseje suplente don Fidel -siendo aproximadamente la 1,30 del citado día 10 de octubre-, quien les vio marchar y a quien hicieron constar que habían quedado sa-tisfechos del trato recibido y pensaban volver pronto, partiendo hacia Madrid, donde llegaron sobre las 22,30 horas (10,30 de la noche del tantas veces citado día 10 de octubre de 1977. Ya una vez en Madrid se dirigieron directamente al bar "La Viña», sito en Caño Roto, reuniéndose con el procesado Rodolfo , el que con su compañera había regresado en ferrocarril el día 8, así como con el también procesado Benito (a) " Macarra », mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, y la amiga de éste Cecilia . Posteriormente -y habiéndose separado de las mujeres que les acompañaban-, en previo acuerdo y acción conjunta, sobre las 0,55 horas del día 11 de octubre, y tras apoderarse de un vehículo no identificado, se dirigieron al hotel "Claridge», situado en la Plaza del Conde de Casal, número 6, de esta capital, en el que penetraron, primeramente uno de los procesados, solicitando habitación al recepcionista don Ángel Daniel , y en tal momento los otros dos procesados, uno de los cuales, Enrique portaba una escopeta de cañones recortados, diciendo: esto es un atraco y ordenando tirarse al suelo tanto al recepcionista como al vigilante nocturno don Carlos Antonio y al Conserje de noche don Hugo , amenazándoles con la escopeta, haciéndoles objeto de malos tratos los tres procesados, dándolos patadas y piscándoles, acto seguido obligaron al recepcionista a que se levantara y les hiciera entrega de la recaudación, cosa que realizó don Ángel Daniel , entregando del cajón donde se encontraban en recepción unas cuatro mil pesetas y otra cantidad no precisa de moneda extranjera (francos, momento en que una vez el dinero en su poder los procesados emprendieron la huida, protegidos por el que portaba la escopeta Enrique , que se encontraba más rezagado y seguía, apuntando con aquélla a los empleados del hotel, y cuando éste se volvió a su vez para retirarse el conserje de noche Hugo , que había logrado hacerse con un chuzo, se abalanzó con ánimo de desarmarle sobre él, dándole primeramente un golpe en un hombro y posteriormente y de refilón otro en la cabeza, ante lo cual giró rápidamente Enrique y haciendo fuego a corta distancia, unos dos metros, de la cara del Conserje, le produjo una herida en la sien derecha, de tanta gravedad que le produjo la muerte inmediatamente. Dándose mientras tanto a la fuga los procesados en el propio vehículo en que se habían presentado, repartiéndose entre los tres el dinero conseguido. A pesar del escaso tiempo en que transcurrió el atraco, los empleados pudieron ver perfectamente a los asaltantes, que llevaban las caras descubiertas, y así reconocerles e identificarles posteriormente. Los procesados han sido anteriory ejecutoriamente condenados, Enrique (a) " Zapatones », en sentencia de 10 de octubre de 1969, por delito de hurto;, de 20 de septiembre de 1969 , por delitos de hurto y hurto de uso; de 22 de julio de 1966, por delito de hurto; de 24 de enero de 1977, por delito de hurto; de 18 de mayo de 1974, por delito de hurto y falsedad en documento oficial, y de 6 de mayo de 1970/ por delitos de estafa, hurto y contra la seguridad del tráfico; Benito (a) "El Susi», en sentencias de 23 de noviembre de 1974, por delitos de hurto, hurto de uso y conducción ilegal, y de 18 de diciembre de 1975 , por delito de robo; Rodolfo (a) " Chiquito » y " Moro », en sentencias de 7 de junio de 1973, por delito de hurto de uso; 5 de julio de 1973, por delitos de hurto de uso y conducción ilegal; 26 de abril de 1974, por delito de robo; 31 de enero' de 1976, por delito de robo; 16 de octubre de 1975, por delito de hurto de uso; 1 de noviembre de 1975, por delito de robo; 2 de noviembre de 1973, por delitos de robo de uso, robo y conducción ilegal, 4 de abril de 1974, hurto de uso, y 8 de noviembre de 1974 , por delito de robo de uso, robo y contra la seguridad del tráfico.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y resultado de homicidio comprendido en el artículo 501, primero, del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 14 y 15 del artículo 10 , reiteración y reincidencia, en los procesados Enrique y Rodolfo , y la agravante 15, reincidencia en el procesado Benito ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Enrique (a) " Zapatones », Rodolfo (a) " Chiquito » y " Moro » y Benito (a) " Macarra », como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas y resultado de -homicidio con la concurrencia en los dos primeros de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, y en el tercero, la de reincidencia, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un de reclusión mayor a cada procesado con sus accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas al pago de las costas por terceras partes y de la indemnización conjunta y solidaria por los tres procesados de 11.200 pesetas al hotel "Claridge», y de tres millones de pesetas a la viuda de Hugo , Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rodolfo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega el siguiente motivo:... Por infracción de ley... Tercero, Infracción por aplicación indebida del artículo 501, número uno, del Código Penal , al no habersedeclarado probado que los hechos que se imputaban a los procesados, al realizarlos, éstos tuvieran ánimo de lucro.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 10 de octubre "último, se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Benito , ni a la de los motivos primero (por quebrantamiento de forma) y segundo (por infracción de ley) del recurso de Rodolfo .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, en cuanto al motivo admitido, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente Rodolfo , que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, respecto al único motivo subsistente.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que procede desestimar el único motivo de casación por corriente infracción de ley, único subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, de los contenidos en el recurso interpuesto por el procesado Rodolfo , con fundamento en que en el relato fáctico no aparece uno de los elementos integrantes del tipo del delito por el que fue condenado, como es el ánimo de lucro, pues como con bastante reiteración tiene declarado esta Sala, en los delitos de apoderamiento de cosa ajena, el ánimo de lucro se presume, con presunción "iuris tantum», por el hecho mismo del apoderamiento, en tanto en cuanto no quede acreditado que otro fue el ánimo o intención del agente, pero a mayor abundamiento, cual haya sido el propósito de los procesados quedó bien claro desde la primera frase que pronunciaron, al entrar en el local diciendo "esto es un atraco» y quedó archivo confirmado por el desarrollo de los hechos tal como aparecen plasmados en el relato fáctico.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 15 de enero de 1980 , en causa seguida al mismo y a otros por delito de robo con homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel,-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 23 de diciembre de 1980.- Fausto Moreno.- Rubricados.

1 sentencias
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    ...el iniciar la acción. ( STS 8 de mayo de 1981 ) En los delitos de robo o de apoderamiento de cosa ajena el TS viene enseñando ( STS 23/12/1980 ) que el animo de lucro se presume como presunción iuris tantum, por el hecho mismo del apoderamiento en tanto en cuanto no se acredite que fue otro......

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