STS, 1 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1980

Núm. 1345.-Sentencia de 1 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 14 de diciembre de

1978.

DOCTRINA: Estafa. Artificios dirigidos a crear una apariencia de solvencia.

El empleo de una serie de artificios dirigidos a crear una apariencia de solvencia frente a terceros

con el indudable fin de que éstos les sirvieran las mercaderías pedidas a cambio de letras

aceptadas que quedaron impagadas en su totalidad, como fueron la creación de una sociedad

irregular en la que hicieron figurar como socios a personas que no lo eran, así como atribuyendo a

tales sujetos no sólo el carácter de socios, sino incluso de titulares del negocio comercial que

habían montado, en el que se recibían las mercancías que a nombre de aquellos habían sido

solicitadas de las casas proveedoras por el procesado, que aceptó con su propia firma letras

giradas a nombre de otro para el pago de tales pedidos, con el fin de que las fábricas se los

sirvieran, cosa muy difícil si los hubieran efectuado a su nombre, dados sus malos antecedentes,

constituye una "mise en scene» destinada a engañar o inducir a error a sus proveedores, con el fin

de determinarlos o convencerlos para que accediesen a realizar las prestaciones patrimoniales que

se les pedían, que al no ser abonadas produjeron el injusto daño patrimonial, dándose por tanto en

relación causal con sus conductas todos los elementos que configuran la estafa prevista en el

artículo 529, 1 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 1 de diciembre de 1980;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Alonso y Jose Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de diciembre de 1978, en causa seguida a los mismos por el delito de estafa, estando representado el primero por el Procurador don Enrique Iglesias de la Fuente,asistido por Letrado; el segundo, por el Procurador don Alfonso Palma González, defendido por el Letrado don Antonio García Gonzalo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando que en esta capital de Granada los hoy procesados, Alonso y Jose Augusto , que explotaban en sociedad irregular el establecimiento comercial denominado "Potensa», y como por sus malos antecedentes comerciales sabían que era muy difícil que las fábricas les suministraran artículos de su tráfico mercantil, decidieron, para dar la impresión de formalidad comercial y fluidez económica de que carecían, hacer los pedidos de dichos artículos a nombre de Luis Andrés y Luis , domiciliados, respectivamente, en calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 B, y avenida de DIRECCION001 , NUM002

, NUM000 izquierda, de esta capital, a los que atribuyeron el carácter de socios e incluso en alguna ocasión el de titulares de su dicha Empresa, sin que los últimos tuviesen tal condición ni consintieran en tales manejos, los que fueron también procesados como cómplices, habiéndose sobreseído libremente esta causa respecto a ellos por aplicación de indulto, efectuando de tal modo, y a nombre de Luis Andrés , con fecha 12 de mayo de 1975, sendos pedidos a las casas "Laboratorios del Dr. Miralles», por valor de 56.582 pesetas, y a "Ripey», por importe de 66.950 pesetas; con fecha 23 de junio de 1975, a "Industrias Barceló San Juan», por valor de 56.933 pesetas, y al siguiente día 24, a la citada casa "Miralles», por valor de

15.366 pesetas, del mismo modo que a nombre de Ubago Coreóles hicieron el 13 de junio de 1975 sendos pedidos a las casas "Lumen», por 80.197 pesetas, y a "Samoes», por 39.492 pesetas, de cuyos pedidos no les fue servido el hecho a "Ripey», el de "Samoes» lo fue sólo por importe de 24.883 pesetas y de los efectuados y suministrados por la casa "Miralles», devolvieron a dicha entidad parte de los artículos, quedando en su poder otros por valor de 24.796 pesetas, pedidos que hacía principalmente el hoy procesado Alonso , verbalmente¿ a los representantes, agentes o viajantes de las casas suministradoras, y suscribiendo el hoy procesado Alonso con su propia firma y en el lugar destinado al aceptante, letras de cambio para pago de los pedidos a nombre de Luis Andrés , no obstante ser éstas giradas contra el último, señalándose en todas las ocasiones como lugar a donde habían de mandarse las mercancías pedidas, la tienda o establecimiento "Potensa», perteneciente a susodichos hoy procesados, y sito en avenida de Dilar, 22, de esta capital de Granada, en cuyo establecimiento fueron entregadas y quedaron en poder y a disposición de los mismos, sin que hasta la fecha hayan abonado su importe, devolviendo sin pagar las letras giradas para su efectividad y siendo inútiles todas las gestiones hechas por los confiados perjudicados para su cobro, siendo el total montante económico cierta, e indebidamente obtenido por los hoy procesados el de 186.809 pesetas. El hoy procesado Alonso está ejecutoriamente condenado con anterioridad por cuatro delitos de cheque en descubierto, cuyas condenas le fueron impuestas en sentencia de 17 de mayo de 1972 por dichos delitos, a una pena de un mes y un día de arresto mayor por cada uno de ellos, en sentencia de 19 de mayo de 1973, por otro de dichos delitos a una pena de 5.000 pesetas de multa; y en sentencia de 16 de enero de 1973 , por otro de dichos delitos a la pena de 75.000 pesetas de multa. Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de estafa, previsto y castigado en los artículos 529-1 y 528-2 del Código Penal , con la concurrencia en el procesado Alonso de la circunstancia específica o cualificativa agravatoria de multirreincidencia del artículo 530 de dicho texto legal; que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Alonso y Jose Augusto , sin circunstancia alguna genérica de la responsabilidad penal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alonso y Jose Augusto , como autores de un delito de estafa continuado, ya definidos, a las penas de: Seis años y un día de presidio mayor al primero y tres años de presidio menor al último, con las accesorias, respectivamente, de inhabilitación absoluta y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales por mitad, y a abonar solidariamente y en proporción de la mitad de la indemnización de 56.933 pesetas a "Industrias Barceló San Juan», la de 80.197 pesetas a "Lumen», la de

24.883 pesetas a "Somoes» y la de 24.796 pesetas a "Laboratorios del Doctor Miralles». Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el Ramo de Responsabilidad Civil. Una vez firme esta sentencia, óigase al Ministerio Fiscal sobre Indultos de 1975 y 1977. Encontrándose actualmente destinado en Burgos como Presidente de la Excelentísimo Audiencia Territorial de dicha capital el que fue Presidente de esta Ilustrísima Audiencia Provincial y formó parte como tal de esta Sala en el juicio oral de este proceso, excelentísimo señor don Pablo Maquéela Ibáñez, remítase certificado el mismo a dicho señor para su conformidad o reparos a esta sentencia, y una vez devuelta, dése cuenta.RESULTANDO que el recurso de Jose Augusto se basa en los siguientes motivos: Primero. Amparado expresamente en el número 1 del artículo 851, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, con violación por no aplicación del artículo 142, regla tercera de la Ley Procesal . Según exige el artículo 874, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con citación del precepto procesal que se considere infringido.-Segundo. Al amparo del artículo 851, número 1, inciso tercero de la vigente Ley Procesal Penal , por cuanto en el Resultando de hechos probados se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. De conformidad con lo ordenado por el artículo 874, número 1 de la propia Ley Procesal.-Tercero. Al amparo del número 1 por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la Resolución recurrida, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, siendo en el presente motivo el referido a violación, por indebida aplicación del artículo 529, número 1 del Código Penal. Como ordena el artículo 874, primero de la Ley Procesal , con citación del precepto infringido. El recurso de Alonso se basa en los siguientes motivos: Primero. Amparado expresamente en el número primero del artículo 851, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Resolución recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos declarados probados con violación, por no aplicación, del artículo 142, regla tercera de la Ley Procesal .-Segundo. Amparado expresamente en el artículo 851, número 1, inciso tercero de la Ley Procesal Penal , por cuanto en el Resultando de hechos probados de la Resolución recurrida se consignan conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo. Por infracción de Ley.-Tercero. Expresamente amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por cuanto, dado los hechos declarados probados en la Resolución recurrida, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, siendo, en el presente motivo el referido a violación, por indebida aplicación del artículo 529, número 1 del Código Penal.-Cuarto. Al amparo del número 1 por cuanto en el Resultando de hechos probados de la Resolución recurrida, se ha infringido por indebida aplicación del artículo 530 del Código Penal.

RESULTANDO que el motivo cuarto del recurso interpuesto por el procesado recurrente Jose Augusto , fue inadmitido por auto de esta Sala de fecha 27 de junio del presente año.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que hallándose fundamentados los dos recursos interpuestos en motivos comunes expuestos bajo los mismos números, resulta procedente resolver conjuntamente los numerales correspectivos de cada uno de ellos, y así el primer motivo de ambos planteado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesta falta de claridad en la descripción de los hechos, deben ser desestimados, ya que en otro caso resultarían los dos condenados no por dicha cantidad, sino por el doble; olvida al argumentar así que en la parte dispositiva de dicha Resolución, que es donde debe hacerse la imputación, se determina claramente que cada uno de ellos debe responder solidariamente y por mitad del abono de las cantidades defraudadas; sin que al socaire de tal falta de claridad pueda argumentarse, como lo verifican inoportunamente los recurrentes, si dicha narración, ahora perfectamente clara, se adapta o no a la sentencia anulada en un anterior recurso de casación, ni si tales hechos se corresponden o no con lo realmente sucedido, tratando de sustituir con ello lo establecido como probado por el Tribunal "a quo», por lo que dicho motivo común debe ser desestimado en ambos recursos.

CONSIDERANDO que respecto al segundo motivo de tales recursos, planteado con apoyo en el inciso tercero del referido artículo 851 de la Ley Procesal Criminal , se impone asimismo su rechazo, puesto que ninguno de los términos utilizados en la descripción fáctica y especialmente denunciados en el motivo como predeterminantes jurídicamente del fallo, tienen tal carácter, sino simplemente común y descriptivo, como puede ser comprobado por una simple lectura del mismo, ya que no basta que tales hechos probados vinculen al Juzgador de Instancia a subsumirlos en un determinado precepto más bien que en otro; pues entonces todos serían predeterminantes de dicha subsunción y condena; sino que es además necesario que pertenezcan exclusivamente al lenguaje jurídico y contengan conceptos de tal clase, en vez de ser reflejo de la viva realidad, cosa que, como queda dicho, no ocurre con los designados como tales en los recursos de los condenados en Instancia.

CONSIDERANDO que en el tercero de los motivos de los mentados recursos, interpuesto por infracción de Ley, y en el que se denuncia la indebida aplicación a los hechos del artículo 529, número 1 del Código Penal , los recurrentes impugnan la sentencia de Instancia alegando que faltan los elementos fácticos de engaño y perjuicio patrimonial indispensables para la subsunción de aquéllos en la figura legalde la estafa tipificada en dicho precepto, sin tener en cuenta que de los hechos acogidos como probados por el Tribunal "a quo» se deduce claramente el empleo de una serie de artificios dirigidos a crear una apariencia de una solvencia de la que carecían, frente a los terceros, con el indudable fin de que éstos les sirviesen las mercaderías pedidas a cambio de letras aceptadas, que quedaron impagadas en su totalidad, como fueron la creación de una sociedad irregular en la que hicieron figurar como socios a personas que no lo eran, así como atribuyendo a tales sujetos no sólo el carácter de socios, sino incluso de titulares del negocio comercial que con el nombre de "Potensa» habían montado ambos recurrentes, en el que se recibían las mercancías que a nombre de aquéllos habían sido solicitadas de las casas proveedoras que se citan, por el procesado Alonso , que aceptó con su propia firma letras giradas a nombre de Luis Andrés para el pago de tales pedidos, todo lo que, según se añade en dicho Resultando, se hacía con el fin de que las fábricas les sirvieran los pedidos, cosa que hubiera sido muy difícil si lo hubieran efectuado a su nombre dados sus malos antecedentes, no puede caber duda de la existencia de una "mise en scene» destinada a engañar o inducir a error a sus proveedores, con el fin de determinarlos o convencerlos para que accediesen a realizar las prestaciones patrimoniales que se les pedían, que al no serles abonadas, les produjeron el injusto daño o perjuicio que se menciona, y se condena a los procesados a resarcirlo en favor de quienes se produjo, dándose por tanto en relación causal con sus conductas todos los elementos que configuran la figura de estafa prevista y descrita en el precepto impugnado, lo que produce la desestimación de dicho motivo.

CONSIDERANDO que en relación con el cuarto de los motivos del recurso últimamente examinado es preciso tener en cuenta que dictada la sentencia recurrida en 14 de diciembre de 1978 , cuando aún no había sido promulgada la Ley de 28 del mismo mes y año que modificaba el concepto de la multirreincidencia al hacer posible su declaración, cuando el procesado hubiese sido ejecutoriamente condenado en una o en varias sentencias por dos o más delitos comprendidos en el mismo título del Código, es visto que al haber sido el inculpado condenado con anterioridad por cuatro delitos de cheque en descubierto, de análoga naturaleza que el enjuiciado, en las distintas sentencias que se citan incurrió en la citada agravante, aunque en ninguna de ellas le hubiere sido aplicada una primera reincidencia, por lo que procede la desestimación de dicho motivo, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia le sea aplicada la Ley de 28 de diciembre de 1978 promulgada en el "Boletín Oficial» de 12 de enero de 1979, como más favorable al reo, de acuerdo con el artículo 24 del citado Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Alonso y Jose Augusto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de diciembre de 1978 , en causa seguida a los mismos por el delito de estafa. Téngase en cuenta al ejecutar la sentencia lo dispuesto en la Ley de 28 de diciembre de 1978. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a las pérdidas de los depósitos que tienen constituidos, a los que se darán el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciados a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacis.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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