STS, 15 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1980

Núm. 1411.-Sentencia de 15 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de marzo de

1070.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Las palabras "ardid» y "fraude», "fraude procesal» y la frase "que la procesada, emplazada y

declarada rebelde en los mismos no actuó celosamente ni en el cumplimiento de sus obligaciones

de propietaria singular de su vivienda y condómina de los elementos comunes del edificio, ni

tampoco en la defensa de sus intereses», no son conceptos jurídicos, sino expresiones precisas

para describir clara y terminantemente los hechos, narrando la forma de actuar o proceder de la

procesada y que constituyen los antecedentes necesarios para enjuiciar y perfilar su conducta de

facto para después calificarla con arreglo a Derecho si se encuentra o no tipificada penalmente

como punible.

En la villa de Madrid, a 15 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende interpuesto por la acusadora particular doña Lourdes ,

contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 30 de marzo de 1979 , en causa seguida a Luis Manuel y Jose Antonio , por estafa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el recurrente, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y dirigido por el Letrado don José María Molto Darner y los procesados recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores don Luis Fernando Alvarez Wiese y don Pedro Antonio Pardillo Larena y dirigidos por los Letrados don Amandino Rodríguez Armada y don Juan José Valverde Perea.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que la querellante doña Lourdes , casada con don Adolfo , era titular por compra en dominio horizontal, de la Unidad número NUM000 , o sea, del piso NUM001 , puerta NUM002 , planta alta, del inmueble número NUM003 de la avenida DIRECCION000 de esta capital, siendo administrador dela comunidad de propietarios el procesado Luis Manuel , y actuando de Letrado de dicha comunidad el también procesado Jose Antonio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y como aconteciera que la querellante expresada dejare de satisfacer a dicha comunidad y administración las cuotas mensuales de servicios que a prorrata le correspondía pagar, luego de varios ruegos y recordatorios, para que los satisfaciere, que resultaron ineficaces, en fechas distintas aceptó dos cambiales que al no pagar a sus vencimientos motivaron se promoviesen por la comunidad, y bajo la dirección del Letrado procesado dos juicios ejecutivos si bien luego al haberse anotado el embargo de la finca en el folio registral, no se llevó a efecto el apremio de las sentencias por facilitarle la comunidad que fuese pagando cada mes el importe de la mensualidad corriente de servicios más otra atrasada, si bien a partir de primero de noviembre de 1967 dejó de pagar las mensualidades que le correspondía satisfacer por el concepto indicado y al llegar el 1 de junio de 1968, o sea, luego de transcurrir ocho meses que importaban un débito de 45.583,10 pesetas, para su cobró, la nombrada comunidad y bajo la dirección del Letrado expresado promovió ante el Juzgado Municipal número once de esta capital, juicio de cognición seguido con el número 92 de 1969, cual demanda se presentó en 1 de febrero de 1969 y admitida a trámite se confirió traslado de la misma para que la contestare a la hoy querellante doña Lourdes , practicándose el emplazamiento en el domicilio de la misma y firmando dicha diligencia don Adolfo , esposo de dicha demandada continuando los autos en trámite, con las citaciones para confesión en juicio y demás, unas en la persona de la demanda, que se mantuvo incomparecida en los referidos autos que prosiguieron en su rebeldía, y otros en la persona del portero del inmueble, quien entregaba las cédulas a su destinataria doña Lourdes , cuando ésta se hallaba residiendo en su vivienda y en su ausencia los depositaba en el buzón del correo de la misma, ubicado en la propia portería, dictándose en 6 de marzo de 1969 sentencia estimando la demanda y condenando a doña Lourdes al pago de la principal reclamada, intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en dicha instancia, notificándose en el siguiente día 7 de marzo de 1969 la sentencia estimando la demanda y condenando a doña Lourdes al pago de la principal reclamada, intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en dicha instancia, notificándose en el siguiente día 7 de marzo de 1969 la sentencia personalmente al esposo de la misma, el nombrado don Adolfo , y al no satisfacerse la condena continuó el subsiguiente trámite de ejecución embargándose la vivienda expresada, la que previa anotación del embargo en el folio registral y tasación por un valor de cien mil pesetas, en razón a las cargas deducibles que gravaban dicha vivienda, se sacó a pública subasta la misma anunciándose para el día 29 de mayo de 1970 y hora de las doce, insertándose el correspondiente edicto en el "Boletín Oficial» de esta provincia, correspondiente al 1 de mayo de dicho año, no celebrándose la subasta señalada y anunciada por haber pedido la actora comunidad de propietarios del inmueble su suspensión por haber iniciado ambas partes gestiones particulares de arreglo que no llegaron a buen fin, por lo que la ejecutante pidió se prosiguiere el trámite, lo que el accedió y en el propio expresado "Boletín Oficial» de 22 de junio de 1970 volvió a publicarse en nuevo edicto señalándose la subasta para el día 20 de julio de 1970 y hora de las doce, en cuyo acto fue adjudicada la vivienda por la cantidad de 67.000 pesetas, por carencia de postores que mejorasen la oferta y rebasen dicha cantidad los dos tercios de la valoración, notificándose personalmente a la demandada la tasación de costas y el requerimiento para que otorgase la venta firmando el esposo de la misma la notificación de costas y la demandada y ejecutada personalmente el requerimiento último expresado y sin que de las actuaciones se desprenda la existencia de ardid ni fraude en las relaciones creditivas de la comunidad con doña Lourdes , ni tampoco que hubiese mediado acuerdo o pacto por el que ésta y su Letrado se comprometían a desistir del juicio de cognición, salvo la suspensión de la subasta primera señalada, o sea, la fijada para el día 29 de mayo de 1970 y cuyo señalamiento se dejó sin efecto a instancia unilateral de la ejecutante y con el designio de arreglo de diferencias en ámbito extrajudicial y que no llegó a buen fin, ni tampoco se descubre que en la tramitación de los autos del juicio de cognición referenciados y unidos a la presente causa, mediase fraude procesal alguno, y si por el contrario que la acusadora particular en esta causa doña Lourdes , emplazada y declarada rebelde en los mismos, no actuó celosamente ni en él cumplimiento de sus obligaciones de propietaria singular de su vivienda y condómina de los elementos comunes del edificio, ni tampoco en la defensa de sus intereses.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Luis Manuel y Jose Antonio del delito de estafa de que vienen acusados, declarando de oficio las costas procesales.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos de forma inadmitido el único de fondo por auto de 9 de octubre del actual: Primero. Al amparo del artículo 851, número primero, inciso número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.-Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número primero, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en las sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, trámite que no evacuaron las representaciones recurridas.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y los Letrados recurridos lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiéndose inadmitido por auto de esta Sala de 9 de octubre último, el tercer motivo del recurso, único de fondo articulado, queda circunscrito éste al examen de los dos motivos formulados por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que no incide la sentencia recurrida en el quebrantamiento de forma denunciado del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la misma expresa de manera clara y terminante los hechos que juzga probados y que conducen a modelar la calificación jurídica, sin que las omisiones en la relación fáctica que se denuncian de si no se especifica en qué fecha aceptó las cambiales la querellante, fecha en que se interpusieron los juicios ejecutivos y cuantía de éstos, fecha de la anotación de embargo de la finca, si las cuotas que dejó de pagar, a partir de 1 de noviembre de 1967, fueron las corrientes, dos atrasadas o ambas a la vez, así como la frase "cuando ésta se halla residiendo en su vivienda», produzcan oscuridad, en todo caso podría producir, que no lo produce, insuficiencia de la base fáctica de la condena, lo que implicaría impugnación de fondo y habría de haberse formulado, por tanto, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso articulado con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la misma Ley Procesal.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso, también con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el empleo en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, al expresarse en ellos las palabras "ardid» y "fraude», "fraude procesal» y la frase "que la procesada, emplazada y declarada rebelde en los mismos no actuó celosamente ni en el cumplimiento de sus obligaciones de propietaria singular de su vivienda y condómina de los elementos comunes del edificio, ni tampoco en la defensa de sus intereses»; palabras y frase que no son conceptos jurídicos, sino expresiones precisas para describir clara y terminantemente los hechos, narrando la forma de actuar o proceder de la procesada y que constituyen los antecedentes necesarios para enjuiciar y perfilar su conducta de facto para después calificarla con arreglo a Derecho si se encuentra, o no, tipificada penalmente como punible, por lo que no habiéndose cometido la falta procesal de predeterminación del fallo con el empleo -en los hechos declarados probados- de conceptos jurídicos, procede, también, desestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la acusadora particular doña Lourdes contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 30 de marzo de 1979 , en causa seguida a Luis Manuel y Jose Antonio , por estafa, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la/ inversión legal. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 15 de /diciembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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