STS, 17 de Diciembre de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:2850
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Manuel Gordillo Garcia

Don Vicente Marin Ruiz

Don Jose Mª Ruiz Jarabo Ferran

En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por D. Alonso , representado por el procurador D. Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, bajo la direccion de letrado, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representacion que por su cargo ostenta, y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de abril de 1977 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en recurso sobre reparacion de daños.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Presidencia de la Diputacion Provincial de Oviedo, con fecha de 13 de agosto de 1976, confirmo la denuncia formulada contra D. Alonso (Mina Mariquita), por daños producidos en el CV de La Collada de La Cobertoria a Santa Marina (Quiros), kms. 16 a 21, por el transporte de material con vehiculos de carga superior a 16 Tm., por un importe total de 1.042.331 pts, concediendo a la empresa denunciada un plazo de 20 dias para restituir las cosas a su primitivo estado. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la misma Presidencia de 27 de octubre de 1.976.

RESULTANDO Que D. Alonso interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan las resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto alguno, o en todo caso, subsidiariamente, estimando en parte el recurso, se anulasen parcialmente las mencionadas resoluciones, y en su lugar se dictase otra declarando en concepto de valoración por daños que han de ser indemnizados por el recurrente, la cantidad de 263.968,78 pesetas. Dado traslado a la representación de la Diputación Provincial de Oviedo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo,interpuesto por D. Alonso , representado por el Procurador Don Secundino García Bernardo Landeta, contra acuerdos de la Presidencia de la Diputación Provincial de Oviedo de fechas 13 de agosto y 27 de octubre de 1.976, representada por el Procurador Don Valentín Pastor de León, debemos confirmar y confirmamos dichos actos administrativos, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que por el hoy actor se impugna en si presente proceso contencioso-administrativo, el acuerdo de la Presidencia de la Corporación Provincial, de fecha 27 de octubre de 1.976, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de dicho Órgano Provincial de 13 de agosto anterior, en que se concedió al demandante el plazo de veinte días para la reparación a su costa, de los daños ocasionados con vehículos de carga superior a diez y seis toneladas, en la estructura, firme, capa de rodadura y obras de desagüe de la carretera de la Collada de la Cobertoria a Santa Marina (Quirós), en los Puntos Kilométricos 16, 17, 18, 19, 20 y 21, valorándose dichos daños en la cantidad de 1.042-331 pesetas, cuyo pago -supuesto el incumplimiento de dicha obligación de hacer-, se halla garantizado a medio aval solidario prestado por el Banco Español de Crédito, según consta al folio 9 de los autos SEGUNDO.- Que es indiscutible el principio de autotutela y policía demanial, según el cual, puede la Administración Pública, por sí misma, por vía ejecutiva, cuando necesario sea, resarcirse de los daños que se ocasionan a los bienes demaniales, cuales son las carreteras provinciales y camino vecinales, cuya conservación le compete, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Régimen Local , sin necesidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, salvo cuando se trate de conductas punibles o exceptuadas por una normativa jurídica especial, pudiendo adoptar también una serie de medidas dirigidas a la protección de la integridad material del dominio público, imponiendo a los administrados o usuarios concretas prohibiciones, sancionando las infracciones que se produzcan y por último, imponiendo el resarcimiento de los daños ocasionados en la realidad, como una manifestación más de la potestad administrativa de autotutela, en el ámbito provincial que ahora nos interesa, en el Reglamento de 29 de octubre de 1.920 (artículos 52 y siguientes), en la Ordenanza Provincial, citada en los Vistos de esta resolución y finalmente en la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1.974 (artículos 43 y 44 ), como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.968 .

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1.980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo Garcia.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 243 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955 ; 52 y siguientes del Reglamento Provisional de Policía y conservación de carreteras y caminos vecinales de 29 de octubre de 1.920 ; la Resolución de la Dirección General de Obras Publicas de 12 de enero de 1.921; la Ordenanza de Policía de Vías Provinciales aprobada por la Diputación Provincial de Oviedo el 27 de mayo de 1.971 (BOP de 7 de junio); los artículos 42 al 44 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1.974 .

ACEPTANDO los considerandos primero y segundo de la sentencía apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que aun admitiendo -por las razones expuestas en los considerandos aceptados de la sentencia apelada- que, en virtud de su potestad de autotutela, pueda la Administración imponer el resarcimiento de los daños que se acre dita han sido ocasionados en la carretera de la Collada de la Cobertoria a Santa Marina (Quirós), en la provincia de Oviedo, no cabe, sin embargo, que del ejercicio de la expresada potestad derive un beneficio económico para la misma; cual ocurre en el presente caso, en el que valorados detalladamente los daños producidos en 1.042.331 pesetas ( a los folios 1 al 9 del expediente), se obliga al actor Don Alonso al pago de la totalidad de la citada suma, por estimar, de conformidad con sus propias alegaciones, que las distintas Empresas que cooperaban para la explotación de la mina "Mariquita" sobrepasando con sus vehículos las cargas permitidas -entre ellas, de manera concreta, las de Don Carlos María y Don Joaquín - actuaban al servicio del recurrente, siendo así que, según consta en la certificación expedida el 15 de abril de 1.977 por el Secretario General de la Diputación Provincial de Oviedo, a las Empresas mencionadas les ha sido también impuesta por dicha Corporación Provincial la obligación de indemnizar esos daños, en la cuantía de 324.000 pesetas el Sr. Carlos María y1.150.000 pesetas el Sr. Joaquín ; por lo que resulta manifiesto que de la cantidad total de 1.042.331 pesetas -en que se valoran a los folios 1 al 9 del expediente los daños ocasionados en la carretera y cuyo resarcí miento se impone en su totalidad a Don Alonso han de deducirse las 495.385 pesetas que, según tales actuaciones, corresponde sean abonadas por Don Carlos María y Don Joaquín , con lo cual la cantidad a satisface por el recurrente Sr. Alonso debe quedar reducida a 546.946 pesetas.

CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se expone, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Alonso , y con revocación parcial de la sentencia apelada, declarar que los Acuerdos impugnados, dictados por la Presidencia de la Diputación Provincial de Oviedo el 13 de Agosto y el 27 de octubre de 1.976, no son conformes a derecho en cuanto que imponen al citado recurrente la obligación de resarcir la totalidad de los daños producidos en la carretera de la Collada de la Cobertoria a Santa Marina (Quirós), por un importe de 1.042.331 pesetas, por lo que se anulan y dejan sin efecto en el mencionado extremo las referidas resoluciones, debiendo reducirse a 546.946 pesetas la cantidad que corresponde satisfacer por el expresado concepto al Sr. Alonso ; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Alonso contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 1.977 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , y coa revocación parcial de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que los Acuerdos impugnados, dictados por la Presidencia de la Diputación Provincial de Oviedo el 13 de agosto y el 27 de octubre de 1.976* no son conformes a derecho en cuanto que imponen al citado recurrente la obligación de resarcir la totalidad de los daños producidos en la carretera de la Collada de la Cobertoria a Santa Marina (Quirós), por un importe de 1.042.331 pesetas, por lo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto en el mencionado extremo las referidas resoluciones, a la vez que declaramos que la cantidad que corresponde satisfacer al actor por el expresado concepto es la de 546.946 pesetas; no hacemos imposición de las costas causada en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta.

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