STS 376/1980, 22 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1980
Número de resolución376/1980

SENTENCIA NÚMERO: 376

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad.

Don Julián González Encabo.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Serafin , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero Tres de las de Alicante, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por don Serafin , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la citada Mutualidad representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova.

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Alicante, se presentó escrito de demanda por don Serafin , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, declarándole afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y se le reconozca una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario regulador

RESULTANDO

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 24 de enero de 1975, declarando HECHOS PROBADOS: º1. Que en el expediente administrativo tramitado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial bajo el número 552/74, recayó resolución por la que se declaraba al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, como consecuencia de padecer derivada de enfermedad común espondiloartrosis: 2º. Contra la referida resolución recurrió el actor en alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central que con fecha 8 de octubre de 1974 desestimó el recurso y confirmó el criterio de la Comisión de instancia: 3º. Que postula el actor en los presentes autos se le declare una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en base a las dolencias que fueron objeto de dictamen por los vocales médicos de la Comisión Técnica Calificadora y a un parte de consulta del Dr. Fullama quien afirma que el actor padece una miocardioesclerosis arritmia completa por fibrilación auricular sin posibilidad de recuperación, quien también afirma que el actor podría hacer trabajos muy ligeros: 4º. Que el acto nació el día 4 de abril de 1915, figurando afiliado a la SeguridadSocial con el nº 03/190.286, teniendo cubierto el periodo de carencia y acreditada una base reguladora de

TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS".

RESULTANDO que la expresada sentencia, contiene el siguiente. "FALLO: que, desestimando la demanda presentada por Serafin , contra la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", debo absolver y = absuelvo a ésta, de la misma".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación, por infracción de Ley, en nombre de DON Serafin , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes MOTIVOS. "I. Amparado en el número 1º, del artículo 167, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación del párrafo 2º, del artículo 89, de este mismo Texto legal labora. II. Amparado asimismo, en el número 5º, del artículo 167, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho, en la apreciación de las pruebas periciales practicadas y obrantes en autos. Amparado, igualmente, en el número 1º, del artículo 67, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación de los artículos 135-5 y 136-4-a), del Texto Articulado de la Seguridad Social, así como de los artículos 124 y 50, del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966, todos ellos, en relación con los artículos 1-a) y 19 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 ."

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo que procede acoger el primer motivo declarando la nulidad de la sentencia y la devolución al Instructor para que con libertad de criterio determine los hechos que a su juicio considere como probados. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha te nido lugar el dieciocho del corriente mas de Diciembre, con asistencia e informe del Letrado recurrido don Enrique Suñer Rueno.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral se artículo el primer motivo de casación, por violación del párrafo 2º del artículo 89 del Texto Procesal Laboral , fundado en que a tenor de dicho precepto el Magistrado de Trabajo deberá incluir en el resultando de hechos probados, los que estime ciertos, según su criterio, omitiendo este requisito por cuanto se limita a referir en el punto primero del citado resultando las secuelas que motivaron la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, y en el tercero las que fueron alegadas por el actor, sin que se declare de manera expresa por el Juzgador de instancia las que considera probadas, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, a cuya petición se adhiere el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, lo que obliga al examen de ese tema con prioridad a los motivos articulados sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso, ya que de ser estimada la nulidad, haría innecesario el pronunciamiento sobre ellos.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no declara expresamente la enfermedad y secuelas del demandante que el Magistrado estima probados, limitándose a reseñar las que dictaminó la ponencia médica de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, así como las que describe un parte de consulta y hospitalización, no lo es menos que del considerando de la sentencia se deduce claramente que aprecia como tales las que transcribe declaradas por aquella Comisión, puesto que en el se razona diciendo, que ninguna de las pruebas practicadas en juicio tiene la entidad suficiente para desvirtuar las practicadas ante los vocales médicos de la Comisión Provincial por lo cual, aunque conforme al artículo 89-2 de la Ley Procesal Laboral y reiterada doctrina de esta Sala, debió el Juzgador de instancia formular aquellas declaraciones en el resultando de hechos probados de la sentencia, la omisión de la misma debe entenderse subsanada al formularse del modo expuesto en el considerando que aun no siendo lugar adecuado para ello, sigue siendo considerado como válido por la jurisprudencia, lo que no procede declarar la nulidad postulada, y por ello ha de examinarse el recurso.

CONSIDERANDO: Que con amparo procesal en el nº 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral se formaliza el segundo motivo, por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba pericial médica, interesando se complete el resultando de hechos probados, a fin de que, además de las secuelas recogidas por las Comisiones Técnicas Calificadoras consistente en espondiloartrosis, se haga constar que padece también "micardioesclerosis arritmia completa por fibrilación auricular, con posibilidades de recuperación nula, que admite un esfuerzo mínimo y sólo por días", según consta en un parte de consulta y hospitalización obrante al folio 35 de los autos, motivo que no puede ser acogido favorablemente, porque tratándole de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades delibre apreciación de la prueba pericial que le concede el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 89 de la Ley Procesal Laboral , puede elegir el dictamen que estime de mayor y mejor credibilidad, sin que su elección pueda combatirse con éxito si no se demuestra con evidencia que ha optado por el dictamen menos convincente por peor fundado, lo que no sucede en el caso de autos en que el Magistrado de instancia ha optado por el dictamen de la ponencia médica de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que no cabe ser postergado por el que se cita por la recurrente.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo con base procesal, en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa a la sentencia de haber infringido por violación de les artículos 135-4 a) del Texto Articulado 1 de la Ley de Seguridad Social, así como los artículos 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, todos ellos en relación con los artículos 1, a) y 19 del Decreto de 23 de julio de 1971 , y postula que se califica la invalidez permanente del actor de absoluta para todo trabajo, en vez de la total para su profesión habitual, que le ha reconocido la sentencia recurrida, confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, motivo que no puede prosperar, pues está fundado en la prosperidad del segundo, de ahí que al no haber tenido éxito, manteniendo integra la declaración fáctica, según la cual el recurrente solo padece espondiloartritis, sin que conste la intensidad y gravedad de la misma, solo le inhabilita para el desempeño de las tareas fundamentases de su profesión habitual de jornalero agrícola por cuenta ajena, pero no para otros trabajos menos penosos y rudos de los que son característicos de su profesión p oficio en consecuencia conforme dispone el número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , de permanente total ha de ser calificada su invalidez permanente, como acertadamente lo fue por la sentencia que se censura, procediendo en consecuencia, el no haber incidido la sentencia en las infracciones denunciadas en la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Serafin , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Alicante, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de Serafin contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

ASÍ por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez

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