STS 330/1980, 12 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1980
Número de resolución330/1980

SENTENCIA NÚM. 330

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a doce e Diciembre de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España, representada en esta Sala por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y defendida por el Letrado Dª María Luisa de Aguinaga García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Esteban , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Marcos Viader Pericos, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Entidad actora, elevó por mediación de la Delegación Provincial de Sindicatos, a la Magistratura de Trabajo, expediente disciplinario con carácter de demanda contra expresado demandado, en el que tras formular los cargo: que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase procedente el despido.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las pro puestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la propuesta de despido formulada por la Compañía Telefónica Nacional de España, contra Esteban , debo declarar y declaro aquel improcedente, condenando a la actora a que, a elección del demandado, lo mantenga en el mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de doscientas setenta y seis mil cuatrocientas noventa pesetas."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el demandado expedientado Esteban entró a prestar sus servicios en la empresa actora, Compañía Telefónica Nacional deEspaña, el día 29 de noviembre de 1965 desempeñando el puesto de Celador de 1ª desde el día 1 de agosto de 1975, adscrito a la Sección Planta exterior de la Delegación Regional de apta en Barcelona, con un salario mensual de 27.649 pesetas, ostentando en la actualidad el cargo de Enlace Sindical por la categoría de especialista, sin que conste en su expediente antecedente disciplinario alguno y siendo su conceptuación para la empresa en general, francamente mala; 2º. Que en fecha 21 de abril se abre contra el mismo información previa encaminada a depurar los hechos supuestamente constitutivos de faltas laborales, que dio lugar a que el día 22 se incoara expediente previo, cuya incoación y pliego de cargos se le notifican el mismo día presentado el de descargos el día 27 siguiente, negando los hechos que se le imputan, siendo terminado el expediente el día 30, con propuesta de sanción de despido, que es acogida por el Comité Ejecutivo del Consejo de Administración de la Compañía Telefónica Nacional de España, siendo desfavorable a la sanción el informe de la Organización Sindical. 3º. Que en las fechas en que se concretan los hechos que motivaron las precedentes actuaciones, se estaba negociando la renovación del VII Convenio Colectivo Sindical de la Compañía Telefónica Nacional de España, celebrándose la reunión numero 7 el día 23 de marzo de 1976 y anunciaba la siguiente para el día 26, en tanto que a partir del día 8 de marzo se celebran reuniones informativas y deliberadoras de la asamblea de trabajadores, que prosiguen los días 18 y 26 de dicho mes y los días 1, 7, 12 y 20 de abril, así como reuniones de la Junta Sindical los días 25 de marzo y 27 de abril y de la Comisión Delegada los días 7 y 12 de abril, todas ellas en el Salón de Actos de Sindicatos o en el Fomento de Trabajo, siendo astas convocadas previamente y aquellas espontáneamente por los trabajadores francos de servicio; asimismo se había propuesto en tres ocasiones por la representación sindical de los trabajadores la iniciación de conflicto colectivo, en fechas 9 y 14 de febrero y 22 de marzo, que concluyeron en vía sindical de mediación sin avenencia, celebrándose la ultima el día 7 de abril, formando parte de la representación económica D. Donato , que desempeñaría luego el cargo de Secretaria, en la mayor parte de los expedientes seguidos por la empresa, sin que conste se siguiera el trámite preceptivo ante la Delegación de Trabajo para su formalización legal. 4º. Que entre tanto los enlaces Sindicales seguían informando a sus representados en los Centros de trabajo y en asambleas durante las jornadas laborales, al no disponer de local adecuado, puesto a su disposición por la empresa, para comunicarse con aquellos e imponérseles, en general, la condición de informarles de uno en uno, situación que persistió entre los días 24 de marzo y uno de abril, en que se reunieron los trabajadores en asamblea celebrada en el local de Fomento de Trabajo y decidieron por mayoría ir a la huelga, que se desarrolló desde dicha fecha hasta el día 15 siguiente, en que la mayor parte de ellos, se incorporaron a sus puestos de trabajo, huelgas en que participaron cifra muy superior al cincuenta por ciento de la plantilla de la empresa, sin que conste mediara requerimiento de la Autoridad laboral competente para la vuelta a la normalidad. 5º. Que en el pliego de cargos se le formulan los siguientes: a) permanecer en paro durante una hora los días 27 y 29 de marzo y durante toga la jornada los días 2, 3, 5, 6 y 7 de abril; b) haber falsificado una cédula de citación para asistir a un juicio en Magistratura de Trabajo el día 1 de abril; c) haber procedido el día 6 de abril y después de una conversación telefónica con un inmediato superior la frase siguiente: "ni que lo diga la Dirección, yo me paso por los cojones las órdenes"; habiéndose acreditado: que el día dos de abril en unión de la mayor parte de la plantilla de la empresa destacada en Manresa asistió al entierro de un compañero; que el día 3 realizó gestiones en el Ayuntamiento de dicha localidad para prestar su colaboración a dicha Alcaldía y prestar tíos servicios de urgencia; que durante aquellos días desarrolló una intensa actividad sindical; que no consta hubiera pronunciado la frase que se le imputa; que el día 31 de marzo fue cuando realmente asistió como testigo a un juicio ante la Magistratura de Trabajo numero 9 de esta Ciudad, constituida en Manresa y en la fecha en que pidió permiso para asistir al misma; 6º. Que la empresa actora tiene más de cincuenta trabajadores fijos, sin que conste se haya tomado contra él la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente "

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 8 de febrero de 1979, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del numero 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , vigente, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental.-SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del articulo 167 del Texto Laboral vigente.- Infracción de Ley por aplicación indebida del Decreto de 23-7-71 sobre garantías de cargos sindicales y en especial los artículos 23, 14 y 18.- TERCERO.- Con igual amparo que el segundo, denunciándose infracción por interpretación errónea del Decreto de 22-5-75 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo.- Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día diez de los) corrientes, la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz AlvarezCONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto cuando se reseñan en el resultando correspondiente de la sentencia, hechos disconformes con la realidad acreditada en el proceso por prueba documental o pericial, como cuando se omite algún dato transcendental por ser premisa para el mismo deducir las consecuencias jurídicas pertinentes, sin que baste como esta Sala viene afirmando con reiteración, que en la declaración deshechos probados, se contengan los que el Juzgador de Instancia, estime suficientes para pronunciar su fallo, sino que es necesario consten en ella, todos los precisos para que el Tribunal Supremo, en su caso, pueda dictar la sentencia que estime procedente si casara la impugnada, y en los procesos en los que se debate la extinción de la relación laboral por despido, a causa de paro colectivo, es fundamental se concrete en el relato histórico, cual fuera la conducta del trabajador durante la huelga, e incluso el móvil de estampara poder determinar en cada caso la procedencia o improcedencia del despido en relación con la legalidad vigente cuando el paro tuvo lugar, y acusado en el primer motivo, con cita procesal adecuada, error de hecho en que ha incidido el Magistrado sentenciador al no puntualizar y singularizar la actuación del demandado recurrido, durante el paro colectivo que se produje en la compañía recurrente en el mes de abril del año 1976, por haberse omitido que aquél no trabajó durante una hora los días 27 y 29 de marzo, durante tres el día 2 y en toda la jornada laboral en los días 3, 5, 6, y 7 del mes de abril del citado año, como documentalmente esta acreditado con las certificaciones unidas a los autos folios 20 y 26 que son los dos que la parte invoca como evidenciadoras de la equivocación acusada, las que no fueron impugnadas, el haberse silenciado en el resultando correspondiente de la sentencia censurada, ello es imputable a error, pues como el Ministerio Fiscal expone en su preceptivo dictamen: " no aparece en aquél con la debida claridad tal actuación", aunque agrego seguidamente que en un considerando con valor fáctico se dice: "decidido mayoritariamente el paro se sumó a él.... sin que conste hubiere tenido otra participación que la meramente pasiva" lo que le lleva a la conclusión de la improcedencia del motivo, pero como el hecho de que se abstuviera de trabajar en los mencionados días y horas es un dato transcendente que de acuerdo con la doctrina antes expuesta, debió ser recogido de forma explícita y clara, en el relato fáctico merece positiva acogida este motivo, para adicionar en aquél, los días y tiempo de la jornada laboral en que paró y se aunó a la huelga el demandado.

CONSIDERANDO.- Que razones de método determinan se examine seguidamente el tercer motivo, formalizado con apoyo procesal en el número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento, por interpretación errónea del párrafo 2º del articulo del Decreto Ley de 22 de mayo de 1975 , sobre conflictos colectivos de trabajo, legalidad vigente cuando los hechos enjuiciados se produjeron, el que deroga el de igual fecha del año 1970, con la consecuencia de hacer perder virtualidad positiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala, surgida durante la vigencia de éste relativa a que al no ser causa de despido la mera participación en paro improcedente, era factible gradualizar la medida disciplinaria a adoptar según la conducta del trabajador durante aquél, distinguiendo entre el instigador o promotor, del que sólo era simple participante pasivo, pero el citado Decreto Ley de 1975, en el mencionado párrafo y artículo faculta a la empresa para resolver el contrato de trabajo de cualquier trabajador, por la mera participación de este en huelga que no reúna los requisitos o no se ajustara al procedimiento establecido en su articulado, y dados sus concluyentes y precisos términos, es intranscendente a los fines sancionadores de conductas de trabajadores, que cuando se produjo el paro colectivo ilegal y cesaron a causa de él en su actividad laboral, que aquellos solo adoptaran una actitud simplemente pasiva, de abstención de trabajar, acaso pare aludir posibles riesgos personales, sin ninguna otra actividad, reveladora de postura de promotor e instigador activo* del paro e incitador durante el para su agravación, ya que durante la vigencia del referido Decreto Ley, en los paros colectivos ilegales, era irrelevante el grado de participación en ellos, pues la simple inactividad, el mero hecho de no trabajar, sin tener ninguna otra actuación era causa bastante para que la empresa pudiera resolver el contrato de trabajo por despido, y declarado probado que "durante la negociación del VII Convenio Colectivo Sindical de la Compañía Telefónica Nacional *de España, los trabajadores reunidos en asamblea el 1 de abril de 1976, decidieron por mayoría ir a la huelga, que se desarrolló desde dicha fecha hasta el 15 siguiente en la que participaron cifra muy superior al 50 % de la plantilla, pero en el que tomó parte el demandado, enlace sindical, con una actitud meramente pasiva", como participar es alterar la normalidad laboral, al no declararse procedente en la sentencia de instancia el despido propuesto, se incurrió en la infracción acusada en el motivo, el que en coincidencia con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, tiene que prosperar, con la consecuencia aneja, la estimación del recurso, que da lugar a la casación de la sentencia censurada, para dictar otra más ajustada a Derecho, lo que hace innecesario, por inútil, el examen del segundo motivo, formalizado con igual amparo procesal, por aplicación indebida de los artículos. 2º, 14 y 18 del Decreto de 23 de julio de 1971 sobre garantías de cargos sindicales de elección, pues su acogida o repulsa, no alteraría ni incluiría en el signo del pronunciamiento mencionado; todo ello sin perjuicio de la procedencia en su caso de la aplicación de la Ley de 15 de octubre del 977 Sobre amnistía laboral.CONSIDERANDO. Que al prosperar el recurso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 175 de la Ley Procesal Laboral , han de devolverse las consignaciones y depósito constituido para recurrir a la compañía recurrente.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 3 de Barcelona, el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho con devolución a la empresa recurrente de las consignaciones verificadas y depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su feúcha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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