STS 367/1980, 20 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/1980
Fecha20 Diciembre 1980

SENTENCIA NÚM. 367

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Bruno representado y defendido por el Letrado

D. Doroteo López Royo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Murcia

conociendo de demanda formulada por Obras y Servicios Públicos S.A. Mutualidad Laboral de la Construcción; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro sobre

Invalidez absoluta estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el

Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Bruno , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Murcia, contra Obras y Servicios Públicos S.A. Mutualidad Laboral de la Construcción; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia por la que revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central recurrida se declare que la invalidez permanente que padece lo es en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconociéndosele el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su salario real así como un subsidio equivalente al 75% de la base de cotización sobre el que se deba calcular el de incapacidad laboral transitoria a la fecha que fue declarado en situación de invalidez provisional y durante todo el tiempo de duración de esta última situación condenándose a estar y pasar por aquella declaración y al pago de la pensión y de las diferencias a su favor del subsidio a los demandados.RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar al acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a pruébase practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Junio de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por Don Bruno frente a la empresa Obras y Servicios Públicos S.A., Mutualidad Laboral de la Construcción Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo en acción sobre invalidez debo condenar y condeno a la citada Mutualidad Laboral de la Construcción a que abone y reconozca al actor Bruno una pensión vitalicia en cuantía del cien por cien de su base a calcular sobre salario de cuatro mil trescientas ochenta y seis pesetas y con efectos desde el 22 de enero de 1975 sin perjuicio del cómputo de abonos posteriores en cuantía menor; absolviendo al resto de las partes demandadas."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: El actor Don Bruno nacido ello de agosto de 1913 vecino de Lorca ha estado afiliado y en alta en seguridad social régimen general y encuadrado en la demandada Mutualidad Laboral de la Construcción por consecuencia de servicios prestados a la empresa Obras y Servicios Públicos S.A. en calidad de oficial primero tarifa ocho y salario mensual de 5.787 pesetas al mes. Segundo: Inició proceso de enfermedad común en situación de incapacidad transitoria en 15 de octubre de 1970 la Inspección Médica Provincial de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social produjo informe propuesta de invalidez permanente en tres de mayo de 1973. Tercero: Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial que en resolución de 7 de enero de 1974 declaró al operario en situación de invalidez permanente total con derecho a una pensión vitalicia en cuantía de tres mil doscientas noventa pesetas equivalente al 75% de su base reguladora de cotización. Cuarto: En alzada la Comisión Central resolución de 22 de enero de 1975 confirmó el pronunciamiento de instancia. Quinto. Padece afaquia quirúrgica en ambos ojos con campo visual muy limitado y agudeza visual en ambos ojos en un tercio sin posibilidad razonable de recuperación.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Lo invocamos al ampara del art. 167 nº 5º del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 por haber incurrido el juzgador en error de hecho en la perfección de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º. Al amparo del art. 167 nº 1º del Testo Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 por apreciarse en el fallo violación por no aplicación del art 17 apartado a) de la Orden de 15 de abril de 1969. 3º. Al amparo del art 167 nº 1º del Texto refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 por apreciarse en el fallo violación por no aplicación de la Orden de 15 de Abril de 1969. 4º. Al amparo del art 167 nº 1° del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 por apreciarse en el fallo interpretación errónea del art 12 del Decreto de 29 de Mayo de 1973.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 15 de Diciembre de 1980 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso amparado en el nº 5º gel art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se establece que el juzgador de instancia ha incidido en error de hecho al apreciar, (se dice perfeccionar sin duda por error de transcripción), las pruebas documentales obrantes en autos y a efectos de su demostración se invocarla certificación de la Mutualidad de la Construcción unida al folio 108 donde consta que la base tarifada y complementaria del recurrente en Octubre de 1972 ascendían respectivamente a 6216 y 4170 pts, totalizando 10.386 pts. la suma de ambas cantidades que no han sido incorporadas a los hechos probados de la sentencia en cuanto acepta únicamente el salario mensual, pero no las bases de cotización; de consiguiente los hechos deben ser rectificados en el sentido antes indicado; el problema planteado en este motivo del recurso, como con acierto advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen sobreviene como cuestión nueva y no suscitada ni controvertida en la instancia máxime cuando el salario inicial establecido en la demanda efectivamente fue objeto de rectificación y se concretó en la cantidad de 6.690 pts. cantidad no aceptada por el juzgador de instancia y sí la de 4.386 pesetas que es la consignada en los hechos probados de la sentencia e incorporada también al sexto de dichos hechos procedente de la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Y de Enero de 1974 (folio nº3);es pues incuestionable, que la tesis recurren te es inviable desde el momento que el documento invocado no patentiza el pretendido error del juzgador en cuanto afirma que ante la falta de pruebas eficientes acepta el mínimo interprofesional (considerando segundo).como el regulador de la pensión que se le reconoce; en consecuencia debe ser desestimado el motivo del recurso objeto de examen en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo amparado en el nº 1º del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción y violación del apartado a), del art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 ya que dicho precepto obligaba que las indemnizaciones correlativas e inherentes a las incapacidades absolutas sean equivalentes al cien por cien de su salario real; obvio es que la vulneración denunciada sería viable y aceptable, de haber prevalecido el motivo anterior es decir lograda la pretendida no accediéndose a esta cuantificación del salario realmente percibido por el recurrente al no ser aceptada esta tesis es inviable su corrección en casación; y declarándose en la sentencia que ante la falta de pruebas eficientes opta por el salario mínimo interprofesional como moderador y regulador de las indemnizaciones que reconoce a virtud de lo dispuesto en el apartado b) del art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969, por lo tanto ha de decaer lo postulado en este motivo del recurso como también es parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo con idéntico apoyo que en el anteriormente examinado se denuncia infracción por no aplicación de la Orden de 15 de abril de 1969 (sic); hecha abstracción del defecto formal en que se incide en el recurso al no concretar, ni precisar la norma específica que se estima violada (exigencia formal derivada de los arts. 1720 y 1729 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación),se reitera petición contenida en el motivo segundo y lo razonado anteriormente es eficaz y útil para excluir su virtualidad y procedencia y en razón de que la rectificación fáctica intentada en el primer motivo no ha prevalecido por cuanto se deja razonado y subsiste en consecuencia el Salario de 4386 pts. (mínimo interprofesional)que el Magistrado acepta anee la falta de prueba suficiente para establecer el de 5787 pts. mensuales que se dice pero no se acredita que fue el salario real últimamente percibido de la empresa Obras y Servicios Públicos S.A. de consiguiente y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal también debe ser rechazado este motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que en el cuarto y último motivo (ampara do en el art 167 de la Ley Procesal Laboral ) se denuncia interpretación errónea del art. 1º del Decreto de 29 de Mayo de 1973 (debe ser error de transcripción ya que dicho Decreto es el 527/ 73 de 29 de Marzo ),dado que el salario fijado por el Magistrado, como mínimo interprofesional es el de 4.386 pts. mensuales y el vigente en la fecha del alta médica con propuesta de incapacidad fue el de 3 de Mayo de 1973 y en esta fecha estaba va en vigor art. 14 del Decreto 527/73 el de 5.580 pts para los trabajadores de la categoría profesional del actor: sin duda este motivo debe prevalecer desde el momento que el salario mínimo vigente al terminar la incapacidad laboral transitoria con propuesta de incapacidad permanente era el de 5.580 pts. mensuales conforme se establecía en el art. 8º del repetidamente citado Decreto de 29 de Marzo de 1973 y tuvo efectos y era aplicable desde el día 13 de abril del propio ano sobrevenida la propuesta de la Inspección Medica (como ya deja dicho) de la Seguridad Social el 3 de Mayo de 1973 (hecho segundo de los probados) debió ser tomado como base el salario de 5.580 pts. mensuales y no el de 4.386 pts. que se aceptó por el juzgador de instancia que era el interprofesional mínimo de la anualidad anterior debiendo en consecuencia casarse y anularse la sentencia dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Murcia de fecha 13 de Junio de 1975 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Obras y Servicios Públicos S.A., Mutualidad Laboral de la Construcción; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro sobre invalidez absoluta cuya sentencia casamos y anulamos dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta.

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