STS, 10 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1980

Núm. 1220.-Sentencia de 10 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

TALLO: No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia profesional médica. Infracción de la "lez artis».

Por la inadvertencia de los recurrentes y su falta de atención (que conocían la instalación de la

manta eléctrica sobre la que decantaba el cuerpo de una criatura recién nacida y los riesgos "que

su aplicación continua y prolongada podía comportar, aun estando a temperatura mínima, por sí

misma y por la acción del plástico que multiplicaba el calor) se mantuvo en funcionamiento durante

excesivo tiempo, dadas las condiciones de fragilidad de los tejidos cutáneos y subcutáneos del

recién nacido, que a consecuencia de ello sufrió carbonización de los miembros, con dificultades

para la deambulación, con cicatrices deformando el peroné y estrangulando parcialmente el

conducto anal y cicatriz en pierna derecha que se extiende al pie, retrayéndolo y deformándolo,

pudiendo y debiendo prever y evitar aquel accidente con una mayor diligencia, por su mayor

preparación, experiencia profesional y funciones directivas que de hecho ejercían en la intervención

quirúrgica, pues conocían los riesgos de la manta, sin que se haya acreditado que la almohadilla

eléctrica fuese defectuosa o estuviese en malas condiciones de uso, ni que funcionase mal en

aquel entonces la instalación eléctrica del quirófano, quedando así de manifiesto la imprudencia

simple en que incurrieron.

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Cornelio y Pedro Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día 20 de octubre de 1979, en causa seguida a los mismos y otros por delito de imprudencia; al primero le representa el Procurador don Juan Ignacio Alonso Barrachina y le defiende el Letrado don Francisco LópezSilva; al procesado Pedro Enrique le representa el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y le defiende el Letrado don José Luis Martínez Morales, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 19 de enero de 1975, sobre las cinco horas de la mañana, en la Clínica Infantil de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "La Fe», del Instituto Nacional de Previsión, fue sometido a una intervención quirúrgica, de carácter grave, el niño Clemente , nacido el día anterior; dicha operación le fue practicada, entre otras personas, por los procesados Cornelio , médico adjunto de "La Fe», en calidad de cirujano, y Pedro Enrique , jefe de la Sección del mismo Centro, como anestesista (ambos, además, médicos especialistas de la Seguridad Social), utilizando para la intervención, con objeto de mantener el calor del enfermo, una pequeña manta eléctrica, que puesta al mínimo y mantenida constantemente así durante la operación, hasta que fue desconectada, se colocó debajo mismo del niño, que a su vez estaba, desnudo y cubierto sólo por un plástico pegado a su cuerpo, que tenía idéntico fin que la almohadilla, y por la inadvertencia y falta de atención de ambos acusados (que conocían la instalación de dicha manta y los riesgos que su aplicación continua y prolongada podía comportar, aun estando a temperatura mínima, por sí misma y por Ja acción del plástico, que multiplicaba su calor), se mantuvo en funcionamiento durante excesivo tiempo, dadas las condiciones de fragilidad de los tejidos cutáneos y subcutáneos del recién nacido, que, a consecuencia de ello, sufrió carbonización de los dedos tercero, cuarto y quinto del pie derecho y quemaduras en ambas nalgas, escroto, cara posterior del miembro inferior derecho y talón del pie izquierdo, con dificultades para la deambulación, cicatriz retráctil que se extiende por ambas nalgas y cara posterior de ambos muslos deformando el peroné y estrangulando parcialmente el conducto anal y cicatriz en pierna derecha (cara posterior), que se extiende al pie retrayéndolo y deformándolo. No habiéndose acreditado, por otra parte, ni que la almohadilla eléctrica fuese defectuosa, o estuviese en malas condiciones de uso ni que funcionase mal en aquel entonces la instalación eléctrica del quirófano, ni menos aún que las también procesadas Clara (médico residente en período de prácticas en el centro desde hacía muy pocos meses) y Natalia (auxiliar técnico sanitaria de "La Fe»), que asimismo actuaron en la operación como médico ayudante del cirujano, la primera, y como simple enfermera, la segunda, pudieran, ni por sus conocimiento ni por las tareas meramente auxiliar y secundarias que en la práctica realizaban en el quirófano, haber previsto o evitado aquel incidente, que si, en cambio, con mayor diligencia, podían haber remediado cualquiera de los dos acusados que por su mayor preparación, experiencia profesional y funciones directivas que de hecho ejercían en la intervención quirúrgica, pudieron perfectamente prevenir -pues conocían los riesgo de la manta.- e impedir las lesiones ya expresadas. Los cuatro procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, siendo de buena conducta las acusadas Natalia y Clara y de conducta no informada los otros dos; habiendo además renunciado el padre del menor a la indemnización de daños y perjuicios que por razón de este proceso pudieran corresponderle a la víctima por haber sido aquélla indemnizada a su satisfacción.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de lesiones graves, comprendido en el artículo 565, 2, del Código Penal , en relación con el artículo 420, 2 , del mismo texto legal, del que son responsables los dos procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el iguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a las acusadas Clara y Natalia del delito de imprudencia, temeraria de que les acusaba el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos legales inherentes a esta resolución, y que debemos condenar y condenamos a los procesados Cornelio y Pedro Enrique , como responsables en concepto de autores de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, ofcio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas y al abono por cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el resto de las producidas. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados, que en su día debió elevarse a esta superioridad, y firme que sea esta resolución, pase a dictamen del Ministerio Fiscal, a efectos de aplicación a los procesados de los beneficios de los decretos de indulto de 25 de noviembre y 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que, respecto a este recurso de casación, apoyándolo en los" siguientes motivos de casación únicos admitidos. En cuanto al recurso de Pedro Enrique

: Único. Basado en el párrafo 1 del artículo B49 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en infracción de ley y doctrina legal, por indebida aplicación del artículo 565, 2 y 5, del Código Penal , en relación con el artículo420, 2 , del mismo texto legal.-Motivos en cuanto al recurso de Cornelio : Primero. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido por aplicación indebida el artículo 565, 2 y 5, del Código Penal , en relación con el artículo 420, 2, del mismo Código.-Segundo. Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565, 2 y 5, del Código Penal, e implicación del número 3 del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista han mantenido su recurso el Letrado don Francisco López Silva, por Cornelio ; el Letrado don José Luis Martínez Morales, por Pedro Enrique , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ya destacó la sentencia de 26 de junio último de esta Sala, la responsabilidad médica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento como lo hizo y que fue causa del desenlace, entrando así como factor determinante la evitabilidad que, a su vez, presupone la previsibilidad, entendiendo por tal la posibilidad de prever un resultado, que habida cuenta del nivel intelectual y experimental comprobado, pudo fácilmente evitarse.

CONSIDERANDO que aquella evitabilidad, seguida de la más elemental previsibilidad y su total omisión aparece patente en el caso de autos, pues independientemente del juicio valorativo que merezca a esta Sala de casación como imprudencia en su más elevada cota al haber desistido la acusación Fiscal del recurso interpuesto, es lo cierto que en la sentencia hoy impugnada, y en el resultando de hechos probados, se destaca que por la inadvertencia de los hoy recurrentes y su falta de atención (que conocían la instalación de la manta eléctrica sobre la que descansaba el cuerpo de una criatura recién nacida y los riesgos que su aplicación continua y prolongada podía comportar, aun estando a temperatura mínima, por sí misma y por la acción del plástico, que multiplicaba el calor) se mantuvo en funcionamiento durante excesivo tiempo, dadas las condiciones de fragilidad de los tejidos cutáneos y subcutáneos del recién nacido, que, a consecuencia de ello, sufrió carbonización de los miembros que en dicho resultando se especifican, con dificultades para la deambulación, con las cicatrices que asimismo se indican, deformando el peroné y estrangulando parcialmente el conducto anal y cicatriz en pierna derecha que se extiende al pie, retrayéndolo y deformándolo, añadiendo más adelante que podían y debían haber previsto o evitado aquel accidente con una mayor diligencia, que por su mayor preparación, experiencia profesional y funciones directivas que de hecho ejercían en la intervención quirúrgica pudieron perfectamente prevenir -pues conocían los riesgos de la manta e impedir las lesiones ya expresadas, siendo de destacar finalmente que es aseveración que afecta también a los hoy recurrentes aquella otra en que se proclama que no se ha acreditado que la almohadilla eléctrica fuese defectuosa o estuviese en malas condiciones de uso ni que funcionase mal en aquel entonces la instalación eléctrica del quirófano, quedando así de manifiesto la imprudencia simple en que incurrieron los procesados, como así viene a reconocerlo la representación del cirujano que intervino como tal en la operación y hoy recurrente, al denunciar la inaplicación del número 3 del artículo 586 del Código Penal.

CONSIDERANDO que así como las ciencias físicas y tecnológicas permiten sentar apotegmas previos y establecer toda una serie de reglamentaciones tendentes a señalar una normativa que evite la causación de cualquier daño, como ocurre con la construcción, para la que rige la Ordenanza Laboral de 28 de agosto de 1970, es lo cierto que aquellas otras disciplinas que se rigen por la "lex artis» no son proclives a admitir tales previas reglamentaciones con la amplitud de aquéllas, pero sin que tampoco las erradiquen; y así como no hay ningún reproche reglamentario en la actuación de los recurrentes, que como cirujano y anestesista llevaron a cabo la operación, existe, en cambio, esa infracción reglamentaria, según se destaca en la sentencia de instancia, ya que si en éstas ha de existir referencia al supuesto de hecho que sirve de soporte a la normativa jurídica, en la hoy recurrida se precisa, a más de lo anteriormente indicado, que quien intervino como cirujano ostentaba la cualidad de médico adjunto de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social que se indica, e integrada en el Instituto Nacional de Previsión y que quien actuó como anestesista tenía la condición de jefe de sección del mismo centro y en ambos concurría la cualidad de médicos especialistas de la Seguridad Social; y si bien es cierto que hay que convenir con los recurrentes que fueron indebidamente aplicadas las disposiciones del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por decreto de 23 de diciembre de 1966, no es menos cierto que, en cambio, les son de aplicación las normas contenidas en el Reglamento General para, el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobadas por Orden de 7 de julio de 1972.

CONSIDERANDO que, en efecto, y en cuanto hace referencia al cirujano, en tanto en cuanto ostentaba la cualidad de médico adjunto de la institución sanitaria en que fue practicada la operación, le era de aplicación el artículo 73 de aquel Reglamento, pues sus funciones hospitalarias se extienden, según elapartado 1 del mismo, a realizar o supervisar las historias clínicas, efectuar las exploraciones y asistir responsablemente a los enfermos que le sean asignados por su jefe de sección, servicio o departamento, lo mismo en cuanto a su atención directa como a la correcta aplicación de los medios diagnósticos y terapéuticos que se apliquen», no pudiendo erradicarse el uso de la manta eléctrica de esta prevención, así como el empleo de plástico para conservar el calor, y su empleo adecuado, cuando forma parte de la terapia exigida en el caso de autos, como se deduce de los términos en que se pronuncia la sentencia, al indicar que se utilizó para la intervención, con objeto de mantener el calor del enfermo, una pequeña manta eléctrica, resultando así patente la infracción de estas disposiciones reglamentarias.

CONSIDERANDO que, "mutatis mutaridi», son de aplicar las anteriores argumentaciones en cuanto hace referencia al anestesista, pues en su calidad de jefe de sección le era aplicable el artículo 72, apartado 1, del Reglamento ya indicado, al prescribir que sus funciones hospitalarias son las de asistir responsablemente a los enfermos de la unidad clínica que tengan asignada, lo mismo en cuanto a su atención directa como a la correcta utilización de los medios diagnósticos y terapéuticos que se le apliquen.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar el único motivo del recurso articulado por el primero de los recurrentes, y en que al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal , así como los dos motivos del recurso articulado por el otro condenado, amparados en igual ordinal, y en que se denuncia, en el primero, la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos que cita del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y de los preceptos, que también recita del Reglamento, gobierno y servicio de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y, en el segundo, en que, a más de invocar los anteriores preceptos, denuncia la inaplicación del párrafo tercero del artículo 586 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos qué debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Cornelio y Pedro Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día 20 de octubre de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de lesiones graves por imprudencia; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas. - Bernardo F. Castro. - Juan Latour Brotóns. - Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día, de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de noviembre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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