STS 664/1980, 19 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1980
Número de resolución664/1980

SENTENCIA NUM 664

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Ángel Falcón García.

D. Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre Don Íñigo , viudo, domiciliado en la calle DIRECCION000 NUM000 , y Don Eloy , casado, calle DIRECCION001 NUM001 , labradores, mayores de edad, vecinos de Valencia, representados y defendidos por el Letrado Don Rafael Alcalá Marqués como apelantes-demandantes, y la Administración General y Ayuntamiento de Valencia, defendidos y representados por el Abogado del Estado, como demandados apelados; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 21 de septiembre de 1.979 desestimatoria del recurso interpuesto por los Señores Íñigo Eloy y confirmatoria de los acuerdos del Jurado que fijarán el justiprecio total de la finca expropiada la los recurrentes por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un Centro de Educación General Básica en la cantidad de 13.602.530 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: que los Señores Eloy Íñigo , disconformes con la tasación efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden de la Audiencia Territorial de Valencia, y en solicitud de que el precio se fijase en la cantidad de

38.326.995 pesetas, mas los intereses legales a partir de los seis meses de incoado el expediente en cuanto a la diferencia de valor entre lo satisfecho por la Corporación y el que fije la sentencia: recurso jurisdiccional que terminó por sentencia de dicha Sala de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eloy y Don Íñigo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 9 de enero de 1.978 y 10 de mayo de 1.978 por virtud delos cuales, respectivamente se justipreciaron las parcelas propiedad de aquéllos, para la construcción de un Centro de Educación General Básica, y no se dio lugar al recurso de reposición, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho dichos actos, y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la Administración demanda, sin costas".

RESULTANDO: que notificada esta sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Don Eloy y Don Íñigo , y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes ante esta Sala, se remitieron los autos y expediente compareciendo los apelantes en tiempo y forma, acordándose seguir la apelación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que la parte apelante expone en su escrito de alegaciones, que la cuestión planteada es el precio que ha de fijarse a las parcelas A) y D) del Plan Parcial número NUM000 expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un Centro de Educación General Básica: se trata de una extensión 2901 metros cuadrados edificables, y de 675 dedicados a viales en la manzana delimitada por las calles Puebla de Farnals, Aben al Abbar y Lorenzo Palmireño, por lo que solicitaban 12.000 pesetas metro cuadrado para el terreno edificable y 2.500 pesetas metro cuadrado para el destinado a viales; el Jurado valoró lo edificable a 4.000 pesetas metro cuadrado y los viales a 2.000 pesetas metro cuadrado; alega ha incurrido en error el Jurado, pues los terrenos han de ser valorados por el comercial: no se tiene en cuenta la amplitud del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , no motiva el acuerdo con suficiente precisión y claridad, la cantidad concedida no facilita a los expropiados la posibilidad de adquirir bienes de naturaleza análoga, y ha ignorado la prueba de las transacciones de fincas análogas (ventas realizadas por el propio ayuntamiento expropiante) con precios entre 8.112 y 10.803 pesetas metro cuadrado, y al tratarse de parcelas inedificables por si solas, justifican el precio pedido; la analogía entre las fincas está justificada por el dictamen del perito forense, por los planes obrantes en autos por la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Valencia así como la colindancia: por lo que se llega a que el valor real es el solicitado, suplica se sirva dictar sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda, revocando en todas sus partes la sentencia apelada y revocando, así mismo los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia recurridos, de 9 de enero y 10 de mayo de 1.978, por no ser conformes a derecho, y declaran que el justiprecio que corresponde satisfacer por el Ayuntamiento de Valencia a los expropiados Don Eloy y Don Íñigo , importa, en junto la cantidad de 38.326.995 pesetas, por los terrenos objeto de expropiación incluido ya el cinco por ciento de afección: condenándole a su pago, con más los intereses legales correspondientes de demora y ocupación.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado en sus alegaciones, reproduce íntegramente el tercer considerando de la sentencia apelada, que basa la desestimación del recurso en las valoraciones catastrales, cuyos datos hay que tener por fidedignos superando el precio señalado por el Jurado, el asignado en el régimen catastral, a las calles limítrofes, ocurriendo lo mismo con los catálogos de plus valía para el trienio 72-74, y las fincas alegadas por los recurrentes son terrenos inedificables por si mismos pero que pasaban a ser edificables unidas a la limítrofe de los comparadores sin que dada la generalidad del informe pericial, prestado en autos tenga fuerza suficiente para contradecir el acuerdo impugnado pese a su coincidencia con la estimación que se tiene en cuenta a los efectos del pago del impuesto de transmisiones; las alegaciones de la parte apelante sobre el valor real de los terrenos tasados no desvirtúan las de la sentencia apelada, pero hay que tener en cuenta además, como dice la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que en unos metros de distancia pueden concurrir circunstancias muy dispares, de donde resulta que el precio abonado por el terreno contiguo no siempre resulta apropiado para determinar la indemnización debida al colindante; no hay, por tanto analogía que permita acceder al recurso de apelación: suplica se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la apelada por estar ajustada a derecho.

RESULTANDO: Que conclusos loa autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día doce de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: los artículos 1, 10, 25, 36, 38, 39, 43, 47, 52, 56, 57 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84 y 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , demás disposiciones citadas por las resoluciones recurridas, sentencia apelada y por las partes, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único punto de discusión en este recurso, es el precio que ha de fijarse a los terrenos expropiados a los apelantes por el Ayuntamiento de Valencia en ejecución de un plan parcial deurbanismo y con destino a la construcción de un Centro de Educación General Básica en la calle de la Puebla de Farnals; no existe discrepancia en la calificación de solar que corresponde a los terrenos expropiados ni sobre que por tal motivo, la valoración de los mismos ha de ser la comercial pues incluso se ha practicado con esa calificación los que estaban dedicados, con anterioridad al plan que se ejecuta, como viales, y a los que alcanzó la expropiación a petición de los recurrentes: por lo que han de examinarse las alegaciones de las partes en tal sentido, y las pruebas obrantes en el expediente y en loé autos sobre éste punto.

CONSIDERANDO: Que las pruebas en que se apoya la parte recurrente, son dos ventas efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, con escrituras otorgadas en 1.976, la liquidación practicada por la Delegación de hacienda de Valencia por el Impuesto de transmisiones patrimoniales, referida a octubre de

1.974, y el dictamen pericial que en autos se practica por Arquitecto designado por insaculación; las fincas objeto de las ventas por el Ayuntamiento de Valencia, son, una de 28'08 metros cuadrados, procedente de una senda lateral a una acequia, y otra de 686 metros cuadrados, constituida por un camino que atravesaba diagonalmente la llagada Casa Salud por lo que aisladamente consideradas, ni eran edificables ni tenían un aprovechamiento de cualquier otra carácter, lo que hace que su valor esté unido inseparablemente a las fincas colindantes, y su precio no ha sido consecuencia del libre mercado de los terrenos sino del interés único de los propietarios de las fincas aledañas; además el hecho de que pudieran ser edificables unidos a las mismas, es consecuencia del plan parcial que se ejecuta por lo que las plus valías que esto les proporciona no puede ser tenida en cuenta a efectos de valoración por disposición expresa del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa : y el hecho de que haya valorado una finca sita en el número 8 de la calle Rodríguez Cepeda a los efectos, del impuesto de transmisiones patrimoniales en 9.000 pesetas el metro cuadrado, si bien la fecha es la adecuada no hay en cambio constancia ni de su situación, pues de lo actuado no resulta que la edificabilidad permitida en tal parcela de planta baja y seis plantas altas (como expresa en la certificación) fuera la autorizada en la finca de los recurrentes con anterioridad al plan parcial que se está ejecutando por el Ayuntamiento; por lo que estos documentos no abonan la pretensión de la demanda mantenida en esta segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que el informe pericial practicado en autos no cumple loa requisitos exigidos por los artículos 1242 del Código Civil y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la razón que da para fijar la valoración que expresa no se basa en sus conocimientos científicos de su título y profesión de Arquitecto por lo que fue desestimado, sino en hechos y consideraciones aje nos a los mismos pues su cálculo se ha basado (según afirma), en los precios que señala para dicha fecha un plano editado por el Banco Industrial de Cataluña, y diversas escrituras de venta que ha examinado y que no presenta, lo que no se corresponde con los conocimientos científicos en razón de los cuales le pidió dictamen; y en cuanto a la analogía de los terrenos aquí valorados con los que fueron objeto de venta por el Ayuntamiento de Valencia, no puede aceptarse que tal analogía se diese en cuanto al precio por estos alcanzado, por haber sido base de este la posibilidad de edificación, unidos a las fincas colindantes consecuencia del plan parcial número 12 circunstancias que no contempla por ser el motivador de la expropiación por lo que falta toda causa de semejanza entre las fincas comparadas.

CONSIDERANDO; Que por lo expuesto y las razones de la sentencia apelada para fundamentar su fallo, ha de ser desestimado este recurso de apelación, y confirmada la resolución recurrida; si bien al no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes no se imponen las costas de ninguna de las instancias, por disposición del artículo 131-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Eloy y Don Íñigo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta la confirmamos en todas sus partes, sin imposición expresa de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de Procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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