STS, 4 de Noviembre de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:2133
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como

apelada Doña Sandra que no ha comparecido en esta instancia; contra

Sentencia de primero de Marzo de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre multa

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en virtud de denuncia de Doña Sofía inquilina del piso NUM000 del nº NUM001 de CALLE000 de Granada se instruyó a su propietaria Doña Sandra expediente en el que por Acuerdo de la Delegación Provincial de la Vivienda, se le condenó a ejecutar las obras necesarias para evitar recalos en la terraza, eliminar las afecciones de la humedad en los cielos rasos y demás obras complementarías para restablecer la salubridad e higiene y notificado dicho acuerdo a la interesada, compareció ante la Delegación Provincial de la Vivienda, para hacer constar que al iniciar las obras se había observado el mal estado de la terraza y que aguardaba a continuarlas a recibir informes técnicos al respecto dictándose Resolución por la Delegación, imponiendo a la interesada sanción de 500 pesetas, por no haberlas llevado a cabo lo que motivo recurso de alzada ante la Dirección General de la Vivienda, que fué desestimado como también el recurso de reposición promovido por la misma según nuevo escrito.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por Doña Sandra , se interpuso recurso contenciosos administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho el acuerdo del Director General de la Vivienda, en cuanto desestimoel recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la mencionada Dirección General, desestimatoria a su vez, de la alzada interpuesta contra acuerdo del Delegado Provincial del Ministerio de la Vivienda de Granada, que impuso á la recurrente una 1 multa de 500 pesetas, y anulándolo deje sin efecto ni ningún valor, la mencionada sanción, imponiendo las costas a la contraria.

RESULTANDO Que conferido traslado al Abogado del Estado contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmatoria del acuerdo y sanción impugnados, con desestimación del recurso; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y siete se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Doña Sandra contra resolución dictada en 8 de enero de 1.975 por la Dirección General de la Vivienda desestimando alzada contra acuerdo de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Granada de 30 de julio de 1.973 que impuso a la actora multa de quinientas pesetas por incumplimiento de orden relativa a realización de obras Anulando dichos actos y dejando sin efecto la citada sanción Sin expresa imposición de costas á ninguna de las partes; cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes Considerandos PRIMERO. Que la imposición de una sanción por incumplimiento de órdenes administrativas constituye un supuesto de ejercicio del poder sancionador de la Administración, cuyo poder. se rige por los mismos principios del orden penal clásicos, como viene declarando la jurisprudencia a partir de las sentencias de 27 de junio de 1.950 y 12 de febrero de 1.959 , cuya doctrina reitera, entre otras, la de 25 de marzo de 1.972. -SEGUNDO: Que entre esos principios, aplicables al orden sancionador administrativo), rigen los de tipicidad de la infracción y legalidad de la sanción Sentencias de 20 de febrero de 1.957, 17 de marzo de 1.958 y 25 de marzo de 1.972 , principios que deben ser interpretados respectivamente - Sentencias de 8 de Noviembre de 1957, 4 de febrero de 1.966 y 21 de junio de 1.975 , vedándose toda interpretación extensiva - Sentencias de 22 de mayo, 8 de junio y 8 de noviembre de 1.957, 17 de marzo de 1.958 y 23 de diciembre de 1.959 -; sin desnaturalizarlo con criterios aplicativos que rebasando el enunciado literal del precepto, lo amplíen o tuerzan en perjuicio del inculpado - Sentencias de 25 de junio de 1.960, 9 enero y 23 de marzo de 1.961 -, por lo que la Administración ejerce su potestad sancionadora sin posibilidad de castigar cualquier hecho que estime reprochable ni imponer la sanción que tenga por conveniente - Sentencias de 20 de febrero de 1.957 y 17 de marzo de 1.958 . -TERCERO: Que en el caso de autos se impuso multa a la hoy recurrente por no haber cumplido la orden de fecha 19 de mayo de 1973 de la Delegación Provincial de la Vivienda de realizar obras consistentes en impermeabilizar terraza y construir cielos rasos afectados por la humedad en la finca nº NUM001 de la CALLE000 de Granada, ahora bien de lo actuado en el expediente y probado en autos aparece acreditado que encargadas dichas reparaciones al Maestro de obras Don Juan Francisco , por éste se comunicó a la propietaria en 25 de mayo de 1973 que había desistido de su realización por encontrarse las maderas que forman el suelo de la terraza totalmente podridas y "ser materialmente imposible cargar sobre las mismas ni un solo gramo de peso". Sin que por la Delegación de la Vivienda se practicase actuación alguna para comprobar la exactitud o inexactitud de tales afirmaciones, cuya veracidad, por otra parte aparece reforzada por la circunstancia de que en 8 de febrero de 1.975 se haya ordenado por la Alcaldía el desalojo y demolición de la dependencia afectada En consecuencia, como las facultades de la Delegación de la Vivienda en materia de obras se reducen, según lo dispuesto en los Decretos de 23 de noviembre de 1.940 y 3 de octubre de 1.957 a las que afectan a las condiciones de salubridad e hiere de la morada humana cuando estas obras llevan implícita como en a caso de autos la necesidad de realizar otras que excedan de tales límites por tratarse de obras de reconstrucción, ha de concluirse que carece de, facultades la Delegación para imponer, aunque sea indirectamente, la realización de éstas últimas, pues la potestad de un ente público ha de entenderse siempre limitada a la realización de los fines específicos que le vienen atribuidos por el ordenamiento jurídico por lo que al desbordarlos, su actuación carece de legitimidad de ejercicio necesaria para estimarla de necesario acatamiento por los administrados y el incumplimiento por estos de tales órdenes, emitidas excediéndose de los límites fijados en ente público por la Ley, no constituye acto merecedor de sanción alguna. A mayor abundamiento, debe subrayarse que la obligación del propietario de realizar obras en los inmuebles tiene como límite objetivo el de que no se trate de un edificio en estado ruinoso, supuesto en el cual el propietario no se halla obligado a ejecutar obras que excederían del deber de conservación que le corresponde, pues como ha declarado el Tribunal Supremo a propósito de las órdenes de ejecución de obras por la Alcaldía conforme al artículo 168 -hoy 182- de la Ley del Suelo , tal facultad coercitiva tiene unos límites fuera de los que no puede imponerse al propietario la ejecución de obras - Sentencia de 11 de octubre de 1.963 - Por consiguiente, habiendo motivos fundados, no desvirtuados por prueba alguna que la Delegación de la Vivienda puedo haber practicado en el expediente, para estimar que las reparaciones mandadas realizar suponían la necesidad previa de otras que, por su naturaleza, ni están dentro de la competencia específica de dicha delegación ni pueden imponerse coactivamente al propietario, el incumplimiento de la orden objeto de exámen no constituye infración administrativa ni puede ser por tanto sancionada, pues la desobediencia del ciudadano a orden de la Administración supone necesariamente el que dicho mandato sea legítimo y exigible la conducta que se pretende imponer, y aquí son precisamente esa legitimidad y exigibilidad las que carecen de certeza hastaque se dilucide en el procedimiento adecuado la cuestión relativa al estado del inmueble"

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración; no habiendo comparecido en está instancia, Doña Sandra

, como apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considera la necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo da la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintitrés de Octubre del año actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos, los artículos 1,-2, 4y 14 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ; 168 y 170 de la ley de 12 de Mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; 104 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada, excepto el cuarto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones deducido por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, se dan por reproducidas las formuladas en la primera instancia, aduciendo, además, que a una negligencia del propietario, denunciada y sancionada por la Administración competente no se puede oponer, con posterioridad y de forma extemporánea, un expediente ¿e ruina; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Considerandos de la Sentencia apelada aceptados por esta Sala, en los que se llega con acierto a la conclusión de que la imposición de una multa coercitiva, por la ejecución de obras de reparación en un inmueble, no resulta pertinente cuando al tiempo de imponerla se hallaba ya físicamente el edificio -aunque no se comprobara entonces por los órganos del Ministerio de la Vivienda- en estado de ruina, apreciada después por la Alcaldía de Granada al ordenar el 8 de Febrero de 1.975, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 170 de la Ley de 12 de Diciembre de 1,956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , el desalojo y la demolición de parte de la finca de autos. .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmarla Sentencia apelada. sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la ley reguladora de la Jurisdicción , sea ¡tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el primero de Marzo de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sobre multa de quinientas pesetas por no efectuar las obras ordenadas en la CALLE000 número NUM001 de dicha Capital, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo acompañado, al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos e interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta.

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