STS 233/1980, 17 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1980
Número de resolución233/1980

SENTENCIA Nº 233

Excmos: Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Bernardo , Jesús María , Rubén y Ignacio , representados y defendidos en esta Sala por el Letrado D. Fernando Serrano Sánchez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra La Suiza Compagni A. de Asunrances Generales, representada en esta Sala por el Procurador D. José Moreno Doz, y defendida por el Letrado D. Antonio Pelegrin Román, Aseguradora Finisterre S. A., y Juan Pablo , sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

Resultando que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formularon demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, cinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se dicta sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción con respecto a la acción entablada por la causa de pedir concreta referida absuelvo a las demandadas de las pretensiones de los actores."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.- Que los demandantes D. Bernardo , D. Rubén , D. Jesús María y D. Ignacio , componentes del conjunto musical "Los Vikos" trabajaron conjuntamente para el demandado D. Juan Pablo en la Sala de fiestas "Electra" de esta ciudad,de la titularidad de este, cuyas funciones realizaron hasta que el día 7 de enero se produjo un incendio en local de la Sala de Fiestas que destruyó gran parte del mismo, habiéndose asimismo destruido por el incendio los instrumentos musicales de la titularidad de los actores por valor de 632.686 pesetas. 2º.- Que Juan Pablo tenía concertado con Finisterre, S. A. (Compañía de Seguros) un contrato de seguro contra incendio que no cubría los objetos de los actores.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Bernardo y tres más, recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 20 de abril de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 1º del artículo 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de junio , denunciándose violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales.- SEGUNDO.- Amparado en el numero 5º del artículo 167 del Vigente Texto de Procedimiento Laboral , por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, á instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día catorce de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente D. Fernando Serrano Sánchez y D. Antonio Gastañaga Sandoval quienes informa ron en defensa de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

Considerando que conforme viene declarando con reiteración esta Sala, en la formalización del recurso de casación por infracción de ley no solo es obligado cumplir las exigencias de orden formal establecidas por el art. 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , citando con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se estime infringida y el concepto en que lo ha sido, sino que en la materia de fondo los motivos del recurso han de estar orientados a combatir las declaraciones básicas de la resolución de instancia, sin tratar de imponer al Tribunal de casación una nueva valoración jurídica del pleito, función que tiene vedada por las limitaciones propias del rigor formal de este recurso extraordinario, y por cuanto queda expuesto es rechazable el primero y primordial motivo del recurso aquí interpuesto en realidad encaminado a desarrollar de forma confusa y con extensión que pugna con la precisión necesaria, los argumentos y disposiciones legales que habrían de configurar una segunda Sentencia, lo que es inaceptable, si además para ello no se invocara, improcedentemente, de forma conjunta los tres conceptos de infracción autorizados por el precepto que ampara el motivo, sin estudiarlos separadamente ni determinar la Ley o doctrina legal afectadas por cada especifica infracción, que así aparecen invocadas de manera contradictoria y confusa, sin posibilidad de comprobar la clase de disposiciones legales que han sido erróneamente interpretadas, por no existí razonamiento alguno en justificación de su denuncia, cuando su diferenciación de la aplicación indebida o inaplicación de normas, también alegadas, se hacía necesaria por razón de incompatibilidad entre tales conceptos que, en términos generales, y en forma genérica, se entienden referidos a infinidad de preceptos legales que cita el motivo como son los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil , que se dicen simplemente violados, sin establecer distinción entre los mismos, no obstante contener diversas, normas de interpretación de los contratos, cuando además y para mayor contravención de las normas sobre rigurosa claridad en la formulación de estos motivos, se expone que los anteriores artículos del Código Civil han de entenderse relacionados a su vez - todo dentro del mismo tema de casación -, con los artículos 13 y 14 de la Reglamentación Nacional de Profesores de Música y que con el art. 64 apartados c),d),e) y f) de este mismo Reglamento y los artículos 1.101, 1.104, 1.105, 1.106, 1.902 y 1.903 del Código Civil , y la jurisprudencia de ésta Sala que señala el recurrente, completan la prolija alegación de doctrina y preceptos legales infringidos, de matiz jurídico bien diferenciado entre los mismos, que al ser involucrados en su exposición y tratamiento, afectan con notoriedad al sobrio contenido de una norma de derecho necesario, como es el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina, en este tramite, la desestimación del motivo y recurso sin necesidad de examinar el segundo y último motivo de casación referido a un supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas que no ha de hacer variar el signo de esta resolución, por el obstáculo formal que impide conocer del fondo de la cuestión controvertida.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Bernardo , Jesús María , Rubén y Ignacio , contra la sentencia dictada el día cinco de marzo de mil novecientos setentay cinco, por la Magistratura de Trabajo de Vigo , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Suiza Compagni S. A. de Asunrances Generales, Aseguradora Finisterre S. A., y Juan Pablo , sobre reclamación de cantidad. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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