STS, 16 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 1980

Núm. 302.-Sentencia de 16 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Transportes Ochoa, S. A.».

EALLO: Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Pamplona de 24 de enero de 1979.

DOCTRINA: Documento auténtico. Dictamen pericial.

Los informes periciales por su propia naturaleza, no revisten el carácter de documentos auténticos

a efectos de casación, puesto que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho,

sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los

antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos,

conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden apreciar tal prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

En la villa de Madrid, a 16 de octubre de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pamplona, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la "Compañía Electromecánicas Pamplona», con domicilio social en Huarte, Pamplona, contra la "Compañía Transportes Ochoa, Sociedad Anónima», con domicilio social en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigida por el Letrado don Martín Galán Elgart, y en el acto de la vista, por su compañero don Jaime Calderón Alonso; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que en 27 de abril de 1977, por el Procurador don José Beunaza Arbonies, en representación de "Electromecánicas Pamplona, S. A.», se dedujo demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pamplona, contra la empresa "Transportes Ochoa, S. A.», en reclamación de 3.031.538 pesetas, por el concepto de daños causados en mercancía transportada por la entidad demandada, y hoy recurrente; a cuyo efecto se expusieron los siguientes hechos: Primero. Que a primeros de abril de 1976, la actora encomendó a la sociedad demandada varios transportes con destino a Barcelona "ara su cliente la compañía "Saudi Elevador C.° de Arabia Saudi»; envíos correspondientes a un pedido especial de puertas y accesorios para ascensores que se ajustaban carta de crédito documentarlo irrevocable, con vigencia, al igual que el pedido, hasta 28 de mayó de 1976.-Segundo. Que el contenedornúmero CONU-210219, que con parte de los materiales citados, por un valor de 3.371.681 pesetas, se cargó en el camión X-....-U , propiedad de la demandada, el día 20 de abril de 1976, sufrió un accidente al final de la autopista Pamplona-Tafalla, que produjo graves daños en el material.- Tercero. Que como consecuencia del accidente, la propia sociedad demandada solicitó informes técnicos sobre los daños producidos a la compañía "Industrias Bugari, S. A.», y al perito don Luis Andrés , cuyos informes coincidieron con el realizado por la actora, en que únicamente no había quedado afectado material por valor de 193.928 pesetas, que para recuperar material por valor de 490.000 pesetas había que producir unos gastos de 121.961 pesetas, y que 2.687.753 pesetas de materiales eran totalmente- irrecuperables, dadas las características del pedido; que ante ello, y dado que el período de vigencia del pedido objeto de envío finalizaba el 28 de mayo de 1976, fue preciso requerir a la sociedad demandada en sentido de que esta parte retiraría el material de posible recuperación indicado, siempre que admitieran la procedencia de los gastos que tal recuperación iba a producir; con la advertencia de que, dado el plazo de vigencia del pedido, tal propuesta debía aceptarse antes del día 10 de mayo de dicho año; y la sociedad demandada contestó no aceptando la propuesta, rechazando la peritación realizada a su instancia por el señor Luis Andrés y remitiéndose a la valoración que practicase el representante en dicha ciudad del Comisariado Español Marítimo.- Cuarto. Que en vista de lo expuesto, la actora propuso la retirada de aquellos materiales que no habían sufrido daños y aquellos otros que fueren reparados por la sociedad demandada; a cuyos efectos se retiraron materiales por valor de 340.143 pesetas, suscribiendo ambas partes el oportuno documento; que para poder completar el resto del envío - 3.031.538 pesetas-, dado que con su incumplimiento al 28 de mayo pudiera afectar al pedido global, con los consiguientes perjuicios, la entidad demandante inició de nuevo su fabricación dado el carácter especial de los materiales; lo que, al tener que llevar a efecto dicha producción para la fecha indicada, supuso para la propia entidad los siguientes perjuicios: Primero. Una diferencia en el precio de compra de materias primas necesarias para la fabricación.-Segundo. Incrementar la prima de productividad a los trabajadores, contratar eventuales y abonar horas extraordinarias y días de fiesta trabajados; y Tercero. Retraso en envíos a clientes, anulaciones de otros pedidos e imposibilidad de suministros.-Quinto. Que por su parte, la sociedad demandada, en su intento de obtener un informe técnico más beneficioso, presentó uno valorando los daños en 440.000 pesetas, y que no se halla suscrito por su supuesto autor; a pesar de la irregularidad e improcedencia de dicho informe, el representante del Comisariado Español Marítimo lo admite y toma como base para, dada la discrepancia con el que la demandada había obtenido antes del señor Luis Andrés , solicitar un tercero del Ingeniero Industrial don Ramón , admitido en 23 de julio de 1976, que se acompaña como documento número 8, y establece: Primero. Que el material, tal como está, no es susceptible de aplicación.-Segundo. Que puede ser reparado, pero quedará desclasificado para su aplicación original, pudiendo tener otra utilidad.-Tercero. Que en consecuencia, el valor de reparación se estima en 282.000 pesetas, y posteriormente quedaría un material depreciado en 1.143.650 pesetas, que el representante del Comisariado Español Marítimo, a requerimiento de la sociedad demandada, y sin tener en cuenta las especiales características de los materiales objeto de transporte, recogió los datos indicados por el perito señor Ramón y emite el correspondiente certificado de averías terrestres el 16 de agosto de 1976, que se acompaña.-Sexto. Que en vista de que la demandada no ofrecía satisfacción al respecto, la parte actora planteó la oportuna reclamación ante la Junta de Detasas de Navarra, que con fecha 5 de febrero del presente año emitió dictamen, que se acompaña como documento número 10, en sentido de que debía ser estimada la reclamación formulada por "Electromecánicas Pamplona, S. A.», contra "Transportes Ochoa, Sociedad Anónima», por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de un transporte realizado por carretera entre Pamplona y Barcelona el día 20 de abril de 1976, sin hacer expresa declaración del importe de los mismos, los cuales deberían ser fijados en el posterior procedimiento ante los Tribunales ordinarios; y tras invocar los fundamentos legales que estimó de aplicación, se terminó suplicando: Primero. Abonar a la parte actora en la cantidad de 3.031.538 pesetas a que se contraen los daños causados en la mercancía objeto de transporte.- Segundo. Abonar a la misma el importe de los perjuicios ocasionados al tener que volver a producir las mercancías averiadas para poder dar cumplimiento al plazo de vigencia del pedido global al que correspondía, y que finaba el 28 de mayo de 1976, y Tercero. Abonar las costas judiciales derivadas del presente procedimiento.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, la empresa demandada "Transportes Ochoa, S.

A.», representada por el Procurador don Santos Julio Laspiuz García, presentó el escrito de contestación exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que se ejercita una acción basada en actuación culposa de la demandada y para que prosperase sería menester que quedara acreditada la culpa de la misma, y tras de tal prueba el montante correcto de los perjuicios causados; se niega la concurrencia de ambos extremos, y en cuanto al segundo, lo único exacto se dice ser que el Comisario de Averías entendió que los peritajes realizados no eran admisibles y por ello se recurre al Comisario de Averías de Bilbao, produciéndose un dictamen, que la demanda acompaña, y que es el que no satisface a la contraparte, pero que, indudablemente, es el de máxima objetividad y competencia; que todo ello es problema de prueba.-Segundo. Que hay una segunda parte en la demanda en la que reclamando unos pretendidos perjuicios causados por el hecho, se dice de que tuviera que volver a construir parte de los vendidos conobjeto de poder cumplir los compromisos contraídos; que no se da ningún dato para demostrar los pretendidos perjuicios, que al fabricar por segunda vez se vuelven a obtener nuevos beneficios porque venden el doble, la primera expedición a la demanda y la segunda al comprador; que como de una operación de ese tipo no pueden resultar beneficios para nadie, lo procedente es que los obtenidos se descontaran de lo reclamado, en el supuesto de que fuera procedente su abono, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó suplicando sentencia desestimando la demanda.

RESULTANDO que renunciado el trámite de réplica y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente, y tras la incorporación de las alegaciones respectivas, y conclusos los autos, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Pamplona, dictó sentencia en 29 de marzo de 1978 , estimando en parte la demanda interpuesta por "Electromecánicas Pamplona, S. A.», condenando a la entidad demandada a que abone a la actora, como daños y perjuicios, la cantidad de 2.869.137,22 pesetas, sin imposición de costas.

RESULTANDO que contra' la sentencia anterior e interpuso por la representación de "Transportes Ochoa, S. A.», recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Pamplona y personadas las partes, hubo de tenerse por caducado el trámite de instrucción conferido a las mismas y previa suspensión del acto de la vista, a petición y por enfermedad del Letrado de la entidad apelada, tras nuevo señalamiento al efecto, tuvo lugar el acto expresado con asistencia de los Letrados y representaciones respectivas, en 18 de enero de 1979; dictándose sentencia en 24 de enero de 1979 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Transportes Ochoa, S. A.», y conferido íntegramente la apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en dicha segunda instancia.

RESULTANDO que contra la sentencia anterior se ha interpuesto el presente recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito del Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la sociedad anónima "Transportes Ochoa», y en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.281, párrafo segundo; 1.282 y 1.283 del Código Civil y de la doctrina legal que en el desarrollo del mismo se articula y desarrolla.

Segundo

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba deducido de documentos auténticos que se dice deducir de los siguientes documentos: De 11 de mayo de 1976 y el acta notarial de 29 de abril del mismo año: porque interpretado el primero de acuerdo con el acto anterior de los contratantes, que refleja el segundo, conduce a una interpretación contraria a aquella en la que se basa la sentencia recurrida para determinar el montante de los daños y perjuicios; y el dictamen obrante a los folios 48 al 52 inclusive, y cuyo valor probatorio resulta muy superior al de todos los demás informes emitidos sobre el asunto por la objetividad del nombramiento del que lo emitió por su especial dedicación a evaluaciones similares y por el cálculo explicativo y detallado que contiene para llegar a la cifra de 1.495.987 pesetas de la que en todo caso habría de deducirse los beneficios obtenidos al volver a fabricar y volver a vender los elementos que resultaron inutilizados.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su pretendida violación de los artículos 1.291, párrafo segundo, 1.282 y 1283 del Código Civil , y doctrina legal que en el mismo se determina; por entender la parte recurrente, "Transportes Ochoa SA" que resulta inadecuada la cuantía señalada en la sentencia recurrida a los daños y perjuicios sufridos por la empresa demandante "Electromecánicas Pamplona, SA" partiendo de los datos numéricos consignados en el documento privado de 11 mayo de 1976, interpretado en el sentido de que las cifras allí establecidas respondían a la realidad y resultaban vinculantes para quienes lo suscribieron, cuando, en opinión de dicho recurrente, el objeto de tal documento fue la recuperación por la referida entidad demandante, en anagrama "Epsa", ahora recurrida, Parte de la mencionada afectada por el transporte en cuestión que resultó accidentada, y muy pocos días antes de la misma del citado documento, el día 4 de mayo de 1976, y más concretamente en el acta de requerimiento notarial número 1.526 de fecha 29 de abril de 1976, obrante al folio 29 vuelto de los autos, la meritada empresa demandante, ahora recurrida cifrabaen 2.089.714,50 pesetas la diferencia entre el valor de la mercancía y los materiales útiles o recuperables menos sus gastos, lo que fue rechazado por la empresa demandada, ahora recurrente, expresando que estaría a la valoración de daños que recoja el informe que en su día emita el representante en Pamplona del Comisariado Español Marítimo; en cuando a lo primero aparte que "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho de la exclusiva atribución de la Sala sentenciadora de instancia, que como de tal dictado por documento auténtico, es lo cierto que dicho documento de 11 de mayo de 1976, si bien contiene el acuerdo entre las relacionadas entidades demandante y demandada, por medio de respectivos representantes de recuperación por parte de la compañía "Electromecánicas Pamplona SA" en anagrama "Epsa" de parte de la mercería que fue objeto del contrato de transporte en el contenedor CONU 2102299 de la compañía "Transportes Ochoa" que resultó accidentado, y de que dimana la litis entablada determinante del presente recurso, fue sobre la base de fijar como valoración a la mercancía transportada la total suma de 3.371.681 pesetas, de la que habría de deducirse las cantidades parciales de 193.628 pesetas y 146.215 pesetas, por los conceptos, respectivamente, de los materiales que quedaron sin daños y de los que precisaron previa recuperación, con lo que quedó implícitamente asignado a la partida dañada y no recuperable, mediante esa deducción al precio total y la también deducción a la suma resultante de

3.031.538 pesetas la cantidad de 162.400,78 pesetas, determinada por el mayor coste de la reelaboración de la mercancía en cuestión transportada dañada y no recuperable una vez detraído el beneficio que ese nuevo coste de producción produjo del beneficio inicial, que conduce a la cantidad de 2.869.137,22 pesetas reconocida por la sentencia recurrida, y que por tanto en manera alguna produce violación del párrafo segundo del artículo 1281, ni del artículo 1.282, ambos del Código Civil , porque, en contra de lo apreciado por la entidad recurrente, del contenido del invocado, documento privado de 11 de mayo de 1976, claramente se deduce que la voluntad de los contratantes fue fijar con exactitud el importe de la mercancía sometida a transporte, dañado y no recuperable, por lo que fijado su valor, el resto asignable a lo no dañado también quede precisado con relación en el expresado en referencia al total de 3.371.681 pesetas, igualmente reconocido en el expresado documento para toda la mercancía objeto del transporte en cuestión, sobre cuya base precisamente, cómo viene dicho, hizo correctamente las adecuadas deducciones la Sala sentenciadora de instancia; y en orden a lo segundo, porque aunque efectivamente del día 4 de mayo de 1976, es decir, poco antes de suscribirse el 11 de mayo de 1976 el antedicho documento, y más concretamente en el acta de requerimiento notarial número 1.526, de fecha 29 de abril de 1976, obrante al folio 29 vuelto de los autos, la empresa demandante, ahora recurrida, cifraba en 2.089.714,50 pesetas la diferencia entre el valor de la mercancía y los materiales útiles y recuperables menos sus gastos, lo que fue rechazado por la empresa demandada, ahora recurrente, era sobre la base expresamente consignada en dicha propuesta y subsiguiente requerimiento, de que ese módulo cuantitativo fuese hecho efectivo con anterioridad al 10 de mayo de 1976, así como entregados antes de tal fecha los materiales útiles o recuperables, lo que no fue aceptado por la entidad requerida "Transportes Ochoa, S. A.», y en este evento, ante la imposibilidad de hacer entrega al cliente del material para el día 28 del referido mes de mayo de 1976, no podía admitirse ninguna partida como útil o recuperable y la reclamación debería extenderse, de una parte, a los perjuicios que se deriven de la cancelación del pedido y de las relaciones comerciales del cliente, lo que tanto quiere decir, con toda claridad, que aquella cuantía indemnizatoria, en principio señalada por la indicada propuesta en 2.089.714,50 pesetas, no era el reconocimiento de una cantidad definitiva, sino simplemente la designada como aceptable por la entidad demandante "Electromecánicas Pamplona, S. A.», para el supuesto, no producido, de que la entidad demandada "Transportes Ochoa, S.

A.», lo aceptase, por lo que al cifrar una mayor cantidad la sentencia recurrida, conforme a su apreciación objetiva adaptada a las respectivas pretensiones de las partes en los escritos fundamentales rectores de la litis de que se trata, en modo alguno se ha comprendido cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, sino, por el contrario, se ha adaptado a tales cosas y casos contractuales el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que la entidad recurrente formula, amparada en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba que trata de deducir del repetido documento de 11 de mayo de 1976 y acta notarial de 29 de abril del mismo año, así como del dictamen pericial obrante a los folios 48 al 52, ambos inclusive, de los autos, porque aparte que aquel documento y acta, según se deduce de lo razonado en el anterior Considerando, no conducen a una interpretación contraria a la que llegó a la Sala sentenciadora de instancia, ni tienen el carácter de documento auténticos a efectos de casación; pues en cuanto al documento de 11 de mayo de 1976 ya fue objeto de discusión y tenido en cuenta en el curso del pleito en cuestión y concretamente en la sentencia recurrida ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 17 de enero y 15 de diciembre de 1964 y 28 de mayo de 1965 ); en lo que afecta al acta de requerimiento, debido a que para tener un documento dicho preciso carácter de auténtico a efectos de casación es menester que por sí mismo haga prueba de su contenido y tenga valor decisivo en cuanto a la indiscutible veracidad de los hechos, de tal suerte que contengan la demostración irrefutable, sin precisión de acudir a analogías, deducciones, interpretaciones o hipótesis, de aquello que sea absolutamente contrario a las afirmaciones del Juzgador, mostrando su equivocación evidente ( sentencias de esta Sala, además de otras, de 5 deenero de 1955, 9 de junio de 1961 y 11 de noviembre de 1966 ), lo que ciertamente no es de apreciar en el referido requerimiento notarial, que, producido en las circunstancias y condiciones que se detallan en el antecedente Considerando, lo único que demuestra es la realidad de que el Notario notificó a los requeridos la alegación y propuesta que hacía el requirente ( sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1964 ), o sea, en el presente caso, que la entidad "Electromecánica Pamplona, S. A.», proponía una determinada cuantía indemnizatoria sólo para el caso de que fuese aceptada y cumplimentada antes del 10 de mayo de 1976 por la entidad "Transportes Ochoa, S. A.», y que ésta no aceptó ni cumplió; y por lo que hace relación al dictamen pericial que obra a los folios 48 al 52, ambos inclusive, de los autos, por la sencilla razón que, según reiterada doctrina jurisprudencial, los informes periciales, por su propia naturaleza, no revisten el carácter de documentos auténticos a efectos de casación ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1950, 11 de mayo y 18 de diciembre de 1956, 25 de marzo de 1957 y 26 de mayo de 1972 ), puesto que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden apreciar tal prueba, según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando a la parte recurrente al pago de todas las costas, y pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de "Transportes Ochoa», S. A.», contra la sentencia que, con fecha 24 de enero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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