STS, 3 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1980

Núm. 1001.-Sentencia de 3 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

TALLO: No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 21 de junio de

1979.

DOCTRINA: Usurpación de funciones. Intrusismo profesional. Ejercer actos propios de Agente de la

Propiedad Inmobiliaria sin título oficial.

La estructura de la infracción de intrusismo requiere para existir la concurrencia de los siguientes

presupuestos: a) la realización positiva por el inculpado de actos profesionales, siempre que se

trate de los atribuidos y propios de una profesión que precise título oficial o reconocido como

emanados de centros oficiales de enseñanza o por centros académicos extranjeros admitidos en

España; y b) que el sujeto que así actúe carezca de título oficial o reconocido que proteja y permita

su actividad invasora de ajena profesión. Y en esta figura delictiva incurre el inculpado que no se

limitó a realizar actos aislados de mediación «sino que con despacho abierto al público y anunciado

en la prensa, se dedicó a vender los pisos que otro construía, mediante comisiones por cada acto

de esta naturaleza que verificaba», actuación propia y asignada reglamentariamente a la profesión

de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que el acusado no poseía, concurriendo cuantos

elementos dan vida y configuran jurídicamente el delito de usurpación de calidad, conocido

usualmente por intrusismo, previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 3 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Benjamín , contra la sentencia pronunciada por la

Audencia de Guadalajara en fecha 21 de junio de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de usurpación de funciones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Mauro José de Irizar Ruiz.

Siendo Ponente el excelentísimo señor magistrado don Benjamín Gil Sáez.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en los primeros meses del año 1976 el procesado Benjamín , que carece del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en el despacho que posee en la calle de Argumosa, número 15, de esta capital, se dedicó con carácter permanente, mediante comisiones que recibía de Plácido , procesado en el sumario 56 de 1976 del Juzgado de Instrucción de Guadalajara, seguido por estafa, en el cual fue declarado rebelde, a informar y vender los pisos que éste, como gerente de «Peninsular de Educaciones, S. A.», estaba construyendo en esta capital, acudiendo al despacho citado los futuros clientes por indicación, ya de los encargados de la obra, ya de la oficina del citado Plácido en Madrid, e incluso por anuncios en la prensa, extendiendo su actividad a rellenar los impresos de contrato que tenían firmados en blanco por el constructor citado, recibir en pago letras y talones de cuenta corriente, de los clientes, a los que ponderaba la solvencia de la empresa vendedora, acompañándoles en las visitas a Bancos y a la obra y enseñándoles el piso piloto, incluso cuando la misma estaba sin actividad alguna, prometiendo la reanudación y pronta terminación de las viviendas, entre otros cabe citar como compradores a don Carlos Ramón , don Jesús Carlos y don Ángel Jesús , perjudicados en el sumario antes citado, contra Plácido , en el que también se encuentra procesado el Benjamín .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de usurpación de funciones previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín , como autor de un delito de usurpación de funciones, ya definido, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Se aprueba el auto de solvencia del procesado dictado en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benjamín basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 321 del Código Penal en cuanto se refiere al delito penal en la sentencia recurrida al considerar autor al recurrente de un delito previsto y penado en el citado artículo cuando ya estimó la parte recurrente que de¡ una interpretación correcta del mismo nunca debió de salir una condena para el mismo. Ha sido infringido el artículo citado anteriormente debido a que según el resultado de hechos probados no aparece la concurrencia de las notas de habitualidad, exclusividad y de conciencia de ejercicio antijurídico de la actividad que la citada jurisprudencia exige.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Mauro José de Irizar Rubio, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tipo penal contenido en el artículo 321 del Código punitivo, bajo la rúbrica de usurpación de calidad, y que después de la reforma del citado texto revisado en 1963, ha ampliado notoriamente su ámbito delictivo y acentuado su carácter de intrusismo profesional, como se desprende literalmente del Decreto de 28 de marzo de dicho año, promulgador de su modificación, es una infracción o modalidad falsaria personal o de acto/ de condición claramente formal de mera actividad, que no precisa para existir de resultado material lesivo, por hallarse embebido éste en la acción misma, sin que su texto requiera habitualidad, sino simplemente realizar actos propios de una profesión sin título, que tanto pueden ser de mero ejercicio continuado de la actividad, como de realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea, siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, al igual que sería preciso una conducta de hábito, no impuesta directa y especialmente por la norma, aunque la repetición de la conducta o su continuidad, únicamente integra una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos de ella efectuados a través del tiempo, pero al constituir el precepto punitivo una norma en blanco, que requiera en cada caso el examen de las disposiciones administrativas correspondientes a la profesión invadida, puede originar que el ejercicio de los actos propios de la misma exijan cierta permanencia o habitualidad, cuya ausencia de lugar a la falta de tipicidad de la conducta, por ser esta nota la que caracteriza la actividad profesional en cuestión, particularidad que concurre en la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que tanto en su anterior Reglamento de 6 de abril de 1951, como en el vigente de 4 de diciembre de 1969, vienen caracterizados por su dedicación profesional en exclusiva y remunerada a la mediación y corretaje en las operaciones que enumera el artículo primero,de cuyas funciones propias se desprende la indicada nota de habitualidad, según el contenido de los artículos 23 a 29 de la reglamentación expresada, conclusión a la que se llega igualmente en atención al carácter mercantil de tales mediadores, incursos en este aspecto en el artículo primero y concordantes del Código de Comercio en cuanto a capacidad legal para ejercer el comercio y dedicación habitual al mismo, sin que sea obstáculo para considerarlos comerciantes el que actúen en nombre ajeno, por cuanto esta faceta hay que referirla con el resultado de su gestión, o sea, la conclusión del contrato por las partes relacionadas por el Agente, pero no al acto de mediación que en sí mismo es propio y exclusivo del agente mediador; de lo que en resumen se desprende que la estructura de la infracción de intrusismo, referida al caso enjuiciado prevista y sancionada en el artículo 321 citado, requiere para existir de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realización positiva por el inculpado de actos profesionales, siempre que se trate de los atribuidos y propios de una profesión que precise título oficial o reconocido como emanados de centros oficiales de enseñanza o por centros académicos extranjeros admitidos en España; y b) que el sujeto que así actúe carezca de título oficial o reconocido que proteja y permita su actividad invasora de ajena profesión (sentencias de 23 de octubre de 1968, 21 de abril de 1969, 16 de abril de 1970, 6, de junio de 1972, 29 de enero de 1973 y 29 de enero de 1976 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia recurrida acreditan sustancialmente que durante varios meses de 1976, en Guadalajara, el procesado se dedicó con carácter permanente, mediante el percibo de comisiones que recibía de otros sujeto no enjuiciado, a informar y vender pisos construidos por la empresa constructora «Peninsular de Edificaciones,

S. A.», teniendo al efecto despacho abierto al público en la calle de Argumosa, número 15, de dicha capital, careciendo de título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, acudiendo los clientes compradores al recurrente por indicación de los encargados de las obras y por los anuncios insertados con tal objeto en la prensa, extendiendo su actividad a formalizar los impresos de contratos que poseía firmados en blanco por el constructor y gerente de la indicada empresa, a recibir en pago de las operaciones letras y talones de cuenta corriente de los clientes, a los que ponderaba la solvencia de la entidad vendedora, acompañando a los mismos a entrevistas en Bancos y a enseñarles el piso piloto, habiendo realizado diversas ventas, entre éstas a los señores Carlos Ramón , Jesús Carlos y Ángel Jesús , que luego resultarían perjudicados, agregándose como aseveración fáctica en el primero de los Considerandos que el inculpado no se limitó, a realizar actos aislados de mediación, «sino que con despacho abierto al público y anunciado en la prensa, de manera habitual, se dedicó a vender los pisos que otro construía, mediante comisiones por cada acto de esta naturaleza que verificaba», de cuya transcripción se desprenden inequívocamente cuantos elementos dan vida y configuran jurídicamente el delito de usurpación de calidad, conocido usualmente por intrusismo, previsto y penado en el artículo 321 de referencia, conforme se razona amplia y acertadamente en las motivaciones de calificación contenidas en la sentencia de instancia, que no aparecen desvirtuadas, ni modificadas por la alegación defensiva expuesta en el recurso y esencialmente consistente en no haberse acreditado de las actuaciones la concurrencia de los extremos necesarios para la tipicidad del delito respecto a la habitualidad, exclusividad y conciencia de ejercicio antijurídico de la actividad desarrollada por el recurrente, toda vez que los dos primeros aparecen expresamente afirmados y consignados del contexto de hechos probados relatado como juicio declarativo y cognoscitivo del Tribunal «a quo» de los elementos de juicio y prueba aportados a las actuaciones y valorados en conciencia a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vinculantes e intangibles en este trámite por el cauce procesal al que se acoge el recurso, y en cuanto al tercero, porque dicha actuación, que fue la propia y asignada reglamentariamente a la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, no cabe de una parte reputarla como desinteresada de «buenos oficios», nacida de relaciones de amistad, favor y convivencia social, puesto que el procesado obró a requerimiento del representante de la empresa constructora de los pisos cuya promoción y venta le fue encomendada mediante comisiones retribuidas en sus diversas y múltiples intervenciones, tanto en su despacho destinado a este fin, como en sus desplazamientos de conocimiento de los pisos en venta y de gestiones bancarias de financiación de las operaciones, así como de la publicidad de su función mediante los anuncios de prensa, y de otra parte, tampoco cabe racionalmente estimar que el procesado no tuviera conciencia y voluntariedad de que su prolongada actividad en el tiempo y repetición de los actos ejecuta» dos no podían realizarlos sin la posesión del correspondiente título oficial o reconocido por disposición oficial, constándole que no era Agente de la profesión practicada, que no estaba inscrito en el Colegio que lo acreditaba, que no había prestado fianza de clase alguna, ni cumplido ninguna de las demás obligaciones exigidas en el Reglamento de 4 de diciembre de 1969, regulador de la citada profesión, y que carecía de cualquier título de aquella naturaleza, existiendo de principio a fin la intención maliciosa delictiva del párrafo primero del artículo primero del Código Penal, por la presunción dolosa de su párrafo segundo, no modificada por prueba alguna en contrario que correspondía proponer y practicar al procesado, ni incluso la del simple error de creer razonablemente de buena fe no ser preciso tituló oficial reconocido para la actuación imputada, quedando inconcusamente subsistente del relato probatorio: Primero, que durante bastantes meses el procesado vino ejecutando con carácter permanente, habitual y retribuido actos propios y exclusivos de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria; segundo, que tal actividad profesional se encuentra penalmente protegida por la reglamentación pública, que afecta al interés general degarantizar la aptitud y capacidad de quienes la desempeñan, siendo privativo de la Administración el expedir y reconocer los títulos que faculten legalmente su ejercicio; y tercero, que el recurrente carecía de título oficial o reconocido para ejercer actos propios de tal profesión, lo que consecuentemente conlleva a rechazar por improcedente el motivo del recurso examinado por corriente infracción legal, reputando infringido por indecisa aplicación del artículo 321 del Código Penal , que apareciendo correcta y debidamente estimado por la Audiencia Provincial juzgadora, procede mantener y confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Benjamín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Guadalajara en fecha 21 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de usurpación de funciones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta Resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 3 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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