STS, 31 de Octubre de 1980

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1980:2705
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan. D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado; en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada D. Alberto , que no se ha personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada enlode diciembre de 1.976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre licencia municipal de construcción.

RESULTANDO:

Que el Ayuntamiento de Larraga (Navarra) acordó con fecha 5 de junio de 1.975 denegar la licencia de construcción solicitada por el señor hoy apelado para la ampliación de la vivienda que ocupa en Casas del Sr. Cabrera Patronato Francisco Franco, no 30, de dicho pueblo. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la misma Corporación de fecha 28 de julio de 1.975; e interpuesto el oportuno recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, éste confirmó los acuerdos municipales indicados por sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.975"

RESULTANDO: Que D. Alberto interpuso contra la anterior sentencia recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Pamplona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan la sentencia y acuerdos impugnados, y se concediese la licencia de construcción solicitada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado 41 trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Do Alberto contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 19 de diciembre de 1.975) por la que fué desestimado el recurso de alzada formulado frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Larraga de 4 de junio y 28 de julio de 1.975) por los que se denegó al recurrente la licencia municipal por éste solicitada para la construcción de una ampliación de su vivienda y apertura de una puerta corredera en el corral dando vista al pueblo debemos anular y anulamos dichos impugnados acuerdos y resolución, por su disconformidad a Derecho; y declarar, como declaramos, que procede que por el Ayuntamiento de Larraga le sea concedida al demandante, Sr. Alberto , la referidalicencia por éste solicitada; sin imposición de costas". El anterior Fallo se basa en los siguientes CONSIDERANDOS: ."PRIMERO: Que a través del presente recurso jurisdiccional se impugna la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 19 de diciembre de 1.975) Por la que fueron confirmados en vía de alzada los acuerdos del Ayuntamiento de Larraga de 4 de junio de 1.975) por el que se denegó al recurrente licencia de obras para ampliación de vivienda y apertura de una puerta corrediza en el corral dando vista al pueblo, y de 28 de julio de 1.975 por el que fué desestimado el recurso de reposición contra el anterior. SEGUNDO: Que las razones en que se apoya la denegación de la licencia solicitada son, según se concreta en el informe municipal en el recurso de alzada, la consistente en que "el Ayuntamiento, por carecer de Plan de Urbanización, y siguiendo la costumbre án casos análogos, ha llevado la norma de dar anchura suficiente a las calles y vías urbanas, obligando a los promotores de obras, en sus márgenes, a dejar el terreno necesario, ya sea por simetría, estética, alineaciones, etc., como es el caso del recurrente", y, según se puntualiza en la impugnada resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, la de que la ampliación de obras proyectada rompe o no guarda la línea de fachada existente, afectando a la anchura de la calle; pero, basta observar el plano correspondiente (obrante al folio 16 del expediente) para concluir que, como lo corrobora la diligencia de reconocimiento judicial, la ampliación de vivienda proyectada no sólo no rompe la línea de fachada existente a ambas calles que convergen perpendicularmente en el lugar de autos, sino que, por el contrario, guarda perfectamente ambas alineaciones, sin afectar, por tanto, a la anchura de las calles, como tales, como lo evidencia el interesante dato, acreditado por la propia diligencia de reconocimiento judicial, de que la proyectada construcción ampliatoria ha de ocupar el terreno situado entre la actual edificación del recurrente y las aceras de dichas calles concluyentes, que a la altura de tal terreno se encuentran ya construidas; con lo que quedan plenamente desvirtuadas las razones de la impugnada denegación y, por ende, no es de apreciar la concurrencia de motivo alguno que pueda impedir válidamente al recurrente el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 350 del Código Civil TERCERO: Que no es de apreciar temeridad o mala fé a efectos de imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelacion, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentó el Abogado del Estado su escrito, de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de octubre de l.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de esta Jurisdicción, la Constitución de 28 de diciembre de 1.978 y el Código Civil .

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y,

CONSIDERANDO:

Que precisamente por consistir las licencias municipales un reconocimiento del derecho de los peticionarios de las mismas, la denegación de su otorgamiento no puede tener otro fundamento que la infracción evidente de otro derecho que con la licencia se produzca, lo cual implica la naturaleza reglada que su concesión tiene, pues solo en la vulneración de un derecho preexistente puede denegarse.

CONSIDERANDO: Que en el supuesto de autos queda fuera de toda duda que el Ayuntamiento de Larraga tenga Plan General de Ordenación de la localidad, porque así lo certifica el Secretario del mencionado Ayuntamiento, apareciendo igualmente que la construcción solicitada por D. Alberto está prevista en terrenos adjudicados como anejos a la vivienda; que efectivamente se ha autorizado a otros beneficiarios construcciones similares y que el Patronato informante de tales extremos no opone objeción alguna al mencionado proyecto.

CONSIDERANDO: Que con estos datos y dados los resultados obtenidos con la diligencia de reconocimiento judicial practicada en los autos y plano que obra en ellos hay que concluir que la denegación de la licencia solicitada por el recurrente en primera instancia, Sr. Alberto es totalmente improcedente porque el derecho que le asiste no infringe ningún otro que merezca o exija la limitación o denegación del suyo, razones todas que obligan a mantener la sentencia recurrida en aras de preceptos legales que prohiban su concesión y la existencia de otros, Como son el principio de igualdad de los Españoles, recogido en la Constitución de 28 de diciembre de 1.978, cuyo articulo 14 lo proclama paladinamente en relación con el artículo 348, en este punto concreto, del Código Civil que ampara la propiedad sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes

CONSIDERANDO: Que procede confirmar la sentencia sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Diputación Foral de Navarra, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de aquella Ciudad, de 15 de diciembre de 1.976 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr..

D. Enrique Medina Balmaseda Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta.

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