STS 159/1980, 29 de Octubre de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:367
Número de Resolución159/1980
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 159

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholí.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Gregorio , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla defendido por el Letrado Don José Luis Barrido Royo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Autónomos de Actividades Diversas para el consumo, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y y defendida por el Letrado Don Emilio Ruiz Jarabo, sobra invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura "e Trabajo formuló demanda contra expresada demanda a en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es e ver en acta. Y recibirlo el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de noviembre de 1.975, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por Gregorio , contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Consumo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante nacido el 28 de, septiembre de 1.916, está afiliado a la Mutualidad, demandada, como trabajador autónomo, titular de una, fábrica de bebidas refrescantes, y habiendo solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras elreconocimiento de una incapacidad permanente, fué declarado afecto de incapacidad permanente total, otorgándosele una pensión equivalente al 55% de 81.733,00 pesetas mensuales, con efectos al 1 de septiembre de 1.374; 2º.-, Que el actor es de constitución muscular; bien nutrido, buena coloración de piel; y e buen estado, general; en febrero de 1.974, sufrió un infarto de miocardio antero-septal y ahora presenta: aparato respiratorio normal, tensión arterial 15/8, 84 pulsaciones rítmicas, tonos puros y sin soplos; el electrocardiograma denuncia la existencia residual del infarto; 3º.- Que no consta que el actor tuviera obreros a su cargo, pero frecuentemente era ayudado por terceras personas; 4º.- Que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 3 de octubre último".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso a nombre de Gregorio , recurso e casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 14 de enero de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, auto rizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo e 1.974 . Y terminaba con la súplica e que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para su vista la audiencia del día 27 de octubre de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia de los señores Letrados recurrente y recurrido, respectivamente Don José Luis Garrido Reyo y Don Emilio Ruiz Jarabo, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholí.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero acogido al número quinto del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , no puede prosperar, en cuanto la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, no deja de recoger lo comprendido dentro del cuadro patológico que sufre el recurrente, trabajador autónomo como propietario de un modesto negocio de bebidas espumosas, el que lleva por si, ayudado a veces por terceros males que, alegados ante las Comisiones Calificadoras, les sirvió e base para determinar la situación del enfermo de incapacidad permanente total para las actividades habituales, de acuerdo a su vez, con los dictámenes facultativos no contradichos siquiera por los recabados particularmente que se citan, los cuales vienen a decir lo mismo de aquellos otros, sobre la enfermedad cardíaca que padeció el interesado, infarto de miocardio antero-septal, más encontrándose en la actualidad en que postula, según la misma relación del Magistrado, bien nutrido, coloración de piel y buen estado en general, aparato respiratorio normal, tonos puros sin soplos y si bien se omite allí otro mal expresado en la demanda, de discoartrosis antes no alegado, aparte que la apreciación e la prueba es facultad tan recordada por esta Sala, para valoración de la pericial, sin vinculación salvo relieve excepcional que lleve a la evidencia requerida, aunque, en todo caso esa otra enfermedad tampoco de por sí presenta la gravedad necesaria según se refiere en orden de superior grado de invalidez por lo que la adición pretendida es del todo inviable, también por intrascendente.

CONSIDERANDO: Que el mal que tuvo el recurrente, de tipo cardíaco al valorarse en el grado que lo ha sido, satisface el alcance de las secuelas que restan respecto las ocupaciones a que venía dedicándose el recurrente, de donde los esfuerzos que se dice conlleva están ponderados adecuadamente y no puede ser razón en cuanto otras actividades en los términos requeridos, en el número quinto del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , por tanto no infringido al dejar de ser aplicado; y de consiguiente, improcedente el segundo y último motivo, por lo cual ha de serlo a su vez el recurso mismo, de conformidad con el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal; teniéndose en cuenta por último que lo único más grave, cual la necesidad e un tratamiento al que han de someterse en ciertas horas y momentos, la circunstancia de trabajador autónomo, en el caso presente como en otros análogos así estimado por esta Sala, hace factible por libertan de trabajo y carencia de sujeción a régimen y disciplina laboral de cuenta ajena lo cual sino determinante no deja de abundar en lo argumentado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por Don Gregorio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicaba ha sirio la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholí, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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