STS, 11 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 11 de julio de 1.980; en el recurso contencioso-administrativo número 306.167/80 y

sus acumulados, que en única instancia pende ante esta Sala, seguido entre partes, de una como demandantes el SINDICATO UNITARIO - S.U. representado y asistido técnicamente por el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez; La Federación de CC.OO de Transportes y Comunicaciones de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y, el COMITÉ DE EMPRESA DE LA RENFE, integrado por D. Jon , D. Alfredo , D. Jose Carlos , D. Gabriel , D. Pedro Francisco , D. Rosendo , Dª Leticia

, D. Fermín , D. Juan Miguel , D. Romeo , D. Gabino , dichas partes, representadas procesalmente en autos por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Bonilla Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. José Jiménez de Parga y Cabrera y como demandados el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, con la representación que le es propia, y la REd Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre y dirigida por el Letrado D. Francisco Delgado Iribarren; contra Real Decreto 266/80 de 8 de febrero , sobre garantía de funcionamiento del servicio público ferroviario encomendado a Renfe y contra las Circulares números 450 y 451 de 14 y 15 defebrero dictadas al amparo y en aplicación del citado Decreto, por la Dirección General de Renfe previa autorización de la Delegación del Gobierno en Renfe.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 1.980 el Real Decreto de la Presidencia de Gobierno 266/1980 de 8 de febrero , por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público ferroviario encomendado a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, en previsión y ante la certeza y gravedad de la huelga de ferrocarriles anunciada para los días 20, 21 y 22 de febrero de

1.980 y convocada por el Comité de Empresa de RENFE.

RESULTANDO: Que por la representación procesal del SINDICATO UNITARIO -S.U., Federación de Comisiones Obreras, y de D. Jon y diez más, representantes y miembros del Comité de Empresa en Renfe, se presentaron escritos ante esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 266/80 y Circulares números 450 y 451 dictadas en ejecución del mismo, por considerar dichos demandantes que dichos actos impugnados limitan el ejercicio del derecho de huelga tal y como viene reconocido en el artículo 28 de la Constitución española ;

RESULTANDO: Que tramitado el presente recurso y sus acumulados por la normativa establecida en la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , la Sala acordó reclamar telegráficamente a la Administración las actuaciones administrativas y transcurrido el plazo legal sin recibirse el expediente, se acordó dar traslado a todos los demandantes para que en el plazo coman e improrrogable de ocho días, formalizasen el recurso mediante el correspondiente escrito de demanda, lo que se efectuó en tiempo y forma por la representación del SINDICATO UNITARIO - S.U. y con fecha 18 de junio de 1.980, según cajetín del Registro General de este Supremo Tribunal, por el Procurador Sr. Bonilla Sánchez, en las representaciones antes referenciadas, exponiéndose por dicha parte demandante los hechos y fundamentos de Derecho o alegaciones que consideraron procedente en defensa de sus pretensiones, terminando suplicando se dictase Sentencia con estimación de los recursos interpuestos y se declarase contrario a derecho el Decreto 266/80 y las Circulares 450 y 451, por ser nulo de pleno derecho o que su contenido es anulable.

RESULTANDO: Que dado el preceptivo traslado por el plazo común improrrogable de ocho días a las partes demandadas, por el Ministerio Fiscal se presentó el escrito de contestación a la demanda y tras la exposición de alegaciones que obran en dicho escrito terminó suplicando se dicte sentencia declarando la inviabilidad de la demanda presentada por la representación del Sindicato Unitario - S.U. al no estar el derecho de huelga cuya protección se interesa, comprendido entre las garantías contencioso-administrativas reguladas en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , y por medio de Otrosí solicitó se declare la caducidad por haber sido presentada fuera de plazo la demanda del Procurador Sr. Bonilla Sánchez, en la representación de COMISIONES OBRERAS DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES y de D. Jon y diez más del Comité de Empresa de RENFE.

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación se alegó la caducidad del recurso presentado por la representación de la Federación de Comisiones Obreras de Transportes y miembros del Comité de Empresa de la Renfe y tras una amplia fundamentación de Derecho contenida en su escrito, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes todos y cada uno de los recursos interpuestos, con previa declaración de la incompetencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa para entender y resolver sobre la impugnación de las Circulares 450 y 451 de 14 y 15 de febrero de 1.980, y en todo caso se desestime el recurso confirmando la legalidad del Rea. Decreto 266/80 por ser absolutamente respetuoso con la Constitución española, con expresa imposición de la totalidad de las costas del presente recurso y acumulados a los demandantes.

RESULTANDO: Que por el Procurador Sr. Lanchares Larre, en la representación procesal que ostenta de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, se solicitó al evacuar el trámite de contestación a la demanda, que se declarasen de oficio caducado el recurso con respecto a los demandantes representados por el Procurador Sr. Bonilla Sánchez por haber formalizado el recurso mediante demanda fuera del plazo legal concedido, y tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedente, terminó suplicando a la Sala se dictase sentencia por la que se declarase que el Real Decreto 266/80 de 8 de febrero es conforme con el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, las Circulares de RENFE números 450 y 451 y 452, por las que la Red Nacional, como destinataria de aquel Decreto, dio a conocer a sus Agentes afectados la resolución administrativa, son asimismo legales por ser reflejo y ejecución del Real Decreto de referencia.

RESULTANDO: Que admitida por la Sala toda la prueba documental acompañadas a los escritos dedemanda y contestaciones, se declararon conclusas las actuaciones judiciales de conformidad al apartado 7 del art. 8º de la Ley 62/78 señalándose para la deliberación y Fallo del presente recurso el día 10 de julio del corriente año, a las 11 horas de su mañana, con citación de las partes para sentencia, cuyo acto tuvo lugar en la fecha indicada.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al recurso nº 306.167/80, promovido por el Sindicato Unitario (S.U.), al amparo de la Ley de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre de 1.978, impugnando el Real-Decreto 266/80 de 8 de febrero , y las Circulares números 450 y 451 de la Dirección General de RENFE dictadas en aplicación del artículo 2 del expresado Real-Decreto y la delegación de atribuciones otorgada en favor del Delegado del Gobierno en RENFE, fueron acumulados los Recursos números 306.169 y 306.170/80 interpuestos respectivamente por la Federación de C.C.O.O. de Transportes y Comunicaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y por D. Jon y otros, miembros del Comité de Empresa de la RENFE por deducirse contra el mismo Real-Decreto y Circulares de la RENFE dictando normas para asegurar el funcionamiento del servicio ferroviario para que no quedase paralizado por el ejercicio del derecho de huelga por los agentes de Renfe, anunciada por el Comité de Empresa de la misma, de 72 horas de duración para los días 20, 21 y 22 de Febrero de 1.980.

CONSIDERANDO: Que el primer tema a resolver es el de la caducidad de los recursos números 306.169 y 306.170/80 opuesta por el Abogado del Estado por haberse formulado las demandas fuera del plazo establecido en el art. 8º-4º de la Ley de 26 de diciembre de 1.978 de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales que fija el plazo improrrogable de ocho días y ser de aplicación supletoria el art. 67-2 de la Ley Jurisdiccional que con carácter imperativo establece que si la demanda no se hubiese presentado en el plazo concedido, se declarará de oficio caducado el recurso, siendo por ello esta cuestión de examen preferente ya que de estimarse la caducidad impediría entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas en ambos recursos por la Federación de CC.OO de Transportes y Comunicaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y por D. Jon y otros miembros del Comité de Empresa de Renfe, aunque en este caso, por tener los tres recursos igual objeto y discutirse las mismas cuestiones de fondo, no suceda así no relevando a la Sala de su examen y decisión.

CONSIDERANDO: Que los términos preclusivos fijados por la Ley para el ejercicio eficaz de un derecho que decae fatal y automáticamente en razón objetiva de su no utilización, sin contemplación de causas subjetivas, son plazas de caducidad o decadencia del derecho que la Ley explícitamente determina ante la necesidad de consolidar superiores intereses tenidos en cuenta por el Legislador, cual sucede con la caducidad del recurso que el número 2.del articulo 67 de la Ley Jurisdiccional dispone decretar de oficio, por lo que, debe ser acordada desde el mismo momento en que se produce la extemporánea presentación de la demanda, por ser claro y terminante el mandato de la Ley, y doblemente ha de ser respetado y cumplido cuando sobre el efecto jurídico del incumplimiento del plazo procesal, se produce, a instancia de par te, solicitando esa declaración de caducidad, que es el supuesto que aquí se contempla, por lo que apareciendo de las actuaciones que el escrito de demanda de la Federación de C.C.O.O. de Transportes y Comunicaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y del Comité de Empresa de la Renfe, fue presentado por el Procurador Sr. Bonilla, con fecha 18 de Junio pasado, y que la providencia de esta Sala de 2 de Junio, fue notificada con fecha 6 del expresado mes, es manifiesto que la demanda de dichos recurrentes se presentó extemporáneamente, después de transcurrido el término de los ocho días, por lo que procede declarar los efectos que la Ley señala, solicitados por el Abogado del Estado, respecto a ambos recursos declarándolos caducados por haberse presentado la demanda fuera del plazo establecido, máxime teniendo en cuenta la naturaleza sumaria y urgente que para la tramitación de esta clase de recursos establece el articulo 10 de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre a todos los efectos orgánicos y procesales, por lo que si los plazos de esta naturaleza los concede la Ley, no la Sala, ni la Secretaria, es claro que ni los particulares ni el propio Tribunal puede desvirtuar la legalidad de la notificación practicada conforme a Ley para alterar el plazo, pues, de no ser así habría que considerar sin contenido los preceptos que así lo imponen, quedando a merced de los interesados la ampliación in definida de los plazos.

CONSIDERANDO: Que encontrándose una de las notas esenciales del Estado de Derecho en el axioma de la sumisión de la actividad administrativa al Ordenamiento Jurídico preestablecido y en que si éste axioma es quebrantado por una actividad administrativa, -que se manifiesta en disposiciones generales y actos administrativos-, es abiertamente opuesta a una norma jurídica de rango superior, pueda ser estimada y declarada por los Tribunales disconforme a derecho, siendo el problema de fondo qué se plantea en este procedimiento de protección a los derechos y libertades fundamentales en vía judicial previaal amparo constitucional definir si el Real Decreto 266/80 de 8 de Febrero , y las Circulares ya citadas, contienen normas que vulneren el derecho a la huelga garantizado a los trabajadores como derecho fundamental por el artículo 28-2 de la Constitución , en los términos limitados que según el texto literal del indicado precepto que: "se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", pro cede examinar en primer lugar la cuestión referente a la inconstitucionalidad del mencionado Real-Decreto, para lo que conviene comenzar puntualizando que toda norma constitucional deberá ser interpretada no aisladamente sino dentro del conjunto o sistema del contexto general de la Constitución, y que en materia de limitaciones de un derecho fundamental la interpretación ha de hacerse con criterio restrictivo a fin de no imponer a las personas otras limitaciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales más que las que exijan el bien coman y el respeto a los derechos de las demás, como así se recoge en el numero 1º del articulo 10 del propio texto constitucional señalando en el número 2 de este mismo articulo 10 que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España; sin duda, a causa de la ausencia de precedentes en nuestra historia constitucional pero, del examen de los textos de las Declaraciones Universales de los Derechos Humanos, en orden al reconocimiento de estos derechos y sus garantías, y, en forma más concreta, del derecho de los trabajadores a la huelga, es el de consagrarlos de modo expreso sistemático en las constituciones, estableciendo limitaciones o restricciones en beneficio de la comunidad, valorando los nuevos derechos sociales y económicos de la misma manera que los clásicos a la libertad y la igualdad, en la Declaración Universal de los derechos del hombre, formulada por las Naciones Unidas en 1.948 pueden señalarse como características principales, aparte de su fundamentación en el principio filosófico- jurídico de la dignidad de la persona humana, la contenida en el articulo 29-2 que al hablar de las limitaciones a las libertades de la persona incluye, con carácter general, las que se deriven de las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática, a partir de cuya Declaración de 1.948 se han ido celebrando Pactos y "Convenciones" Internacionales sobre Derechos Humanos como los adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 16 de Diciembre de 1.966, uno, para los derechos civiles y políticos y otro para los derechos económicos, sociales y culturales; los acuerdos a nivel regional como la Convención Europea para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre, del Consejo de Europa, firmada en Roma en 1.950 en todos ellos sé reconocen los derechos llamados fundamentales y sus garantías mediante un control jurisdiccional habiendo sido recogidos en las leyes constitucionales de los Estados signatarios tanto los llamados derechos innatos a la persona, como los adquiridos por el ciudadano y el trabajador, reconocidos constitucionalmente como fundamentales pero, ninguno de ellos tiene carácter absoluto ni ilimitado, sino que están limitados en cada sistema jurídico por las exigencias del bien general y la coexistencia con los otros derechos de los demás, pudiendo afirmarse en este sentido que la existencia de la comunidad estatal, con sus necesidades, pone límites a los derechos fundamentales. Solo en la Declaración de Derechos, como la Francesa de 1789, se les formula como absolutos, por lo cual esta Sala no puede compartir el criterio de considerar absolutos e ilimitados tales derechos, por lo que al resolver sobre la legalidad del Real- Decreto impugnado debe tenerse presente que el reconocimiento constitucional del derecho a la huelga, necesita de preceptos complementarios de desarrollo y aplicación concreta, sin que pueda alegarse que por el hecho de que tales preceptos o normas complementarias encaucen las libertades que la Constitución reconoce, nieguen éstas o sean contrarios e incompatibles con los mencionados derechos básicos de la persona, pues* de entenderlo así también se llegaría a la absurda consecuencia de estimar en contradicción con el fundamental derecho de ir y venir o libre circulación por todo el territorio nacional, que es una de las libertades más fundamentales, con la reglamentación municipal sobre circulación urbana y la aplicación del Código de la Circulación, por ser manifiesto que tanto uno como otro ponen limites a la libre circulación pero es evidente que lo hacen precisamente para confirmar el derecho, de ir y venir, lejos de contradecir el derecho fundamental, lo reafirman al posibilitar su ejercicio, de una coordenada contemplación de los artículos 10-1 y 20-4 del Texto Constitucional no se puede dudar que los derechos fundamentales y libertades publicas tienen sus limites en el respeto a los derechos reconocidos a los demás en el Titulo I y en las Leyes que los desarrollen y consiguiente también el derecho de los trabajadores a la huelga.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que las Constituyentes del 78 al establecer las garantías determinaron en los artículos 28-2 y 53-1 que, solo por Ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Titulo I, Capitulo II, establecieron por tanto la reserva de Ley para regular los derechos fundamentales entre los que se encuentra el derecho de huelga estableciendo el articulo 81-1 que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas la garantía establecida fue de una ley orgánica, y, cierto también que el Decreto que se impugna no reúne la categoría de ley, se trata de un Decreto del Gobierno, pero siendo el derecho de huelga que consagra el articulo 28-2 de aplicación inmediata y directa por los Tribunales como por todos los poderes públicos,según así lo dispone el artículo 53-1 es incuestionable, como lo reconoce expresamente el Sindicato Unitario, S.U., en el fundamento undécimo de su demanda, que al no existir la Ley que desarrolle el derecho a la huelga ante la falta de desarrollo legislativo necesariamente habría que optar o por no dar efectividad al derecho de huelga proclamado hasta que se promulgase la Ley que regule su ejercicio o establecer las limitaciones valiéndose de una normativa legal vigente por no alcanzarle la cláusula derogatoria 3ª de la Constitución como es el Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977 que sirve de cobertura legal vigente en cuanto su Titulo 1º está reconocido en la Ley posterior que aprobó el Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1.980 como así lo establece el numero 15 de la Disposición Final Tercera , por lo que al haber sido ratificado dicho Decreto-Ley y apoyarse en sus preceptos el Real-Decreto que aquí se impugna, dictado en uso de la autorización concedida en la disposición final cuarta del citado Real-Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977 haciendo una interpretación siguiendo la línea del párrafo segundo del articulo 10, sus normas deben ser aplicadas mientras no sea desarrollada la Constitución con la Ley reguladora del derecho a la huelga acorde con las limitaciones establecidas en las leyes nacionales de los demás países, y el respeto a la propia Constitución, al ejercicio de los derechos reconocidos en ella a los demás, y protección en definitiva de los superiores intereses de la comunidad nacional, sien do incuestionable que debe rechazarse toda solución que conduzca al absurdo como seria aceptar las pretensiones que en definitiva, late en el fondo de la presente impugnación, de declarar el derecho a la huelga con carácter absoluto, pues, ello conduciría a la negación del derecho proclamado como básico e impedirla el ejercicio por los demás, de los restantes derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza.

CONSIDERANDO: Que el Real-Decreto impugnado de 8 de Febrero de 1.980, como se expresa en su preámbulo, fue dictado exclusivamente para garantizar el funcionamiento del servicio público ferroviario, encomendado a la Renfe, para que, en cualquier situación de huelga de su personal no quedase paralizado el servicio, limitando su mantenimiento a lo esencial, ajustadamente a lo así dispuesto en el número 2 del articulo 28 de la Constitución Española , por ser manifiesto que el servicio ferroviario de Renfe es uno de los servicios públicos esenciales de la comunidad nacional, que no es absoluto, y que no existe Ley especifica que lo desarrolle, el Decretó se limitó a tutelar el derecho básico de huelga en los propios términos establecidos en el Texto Constitucional a la vez de posibilitar el ejercicio de los demás derechos reconocidos a los españoles, por lo que no se puede estimar que el referido Real-Decreto en derecho material contradiga o sea opuesto a la Constitución de 27 de Diciembre de 1.978, por ser incuestionable que si no se ha desarrollado la Constitución, en la regulación de la huelga, el Estado, que tiene como misión primordial defender a la población y el territorio no puede quedar indefenso y tiene que arbitrar algún medio para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad nacional, y, a la vez se pueda ejercer el derecho a la huelga; la falta de esa Ley Orgánica proclamada por la Constitución solo puede ser subsanada con la normativa vigente aplicada, el Real-Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977 cuyo rango normativo es en sentido formal una Ley ordinaria y que al no estar en contradicción con el texto Constitucional no se le puede considerar, derogado por la Disposición derogatoria 3ª de la Constitución , en último término, ante una situación económica grave por una paralización del tráfico ferroviario el hecho es que el Gobierno al amparo del articulo 97 de la Constitución , apoyándose en el Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 haya hecho uso de la potestad reglamentaria adoptando medidas para mantener el servicio de la Renfe, sin salirse del marco constitucional, justifica la promulgación del Real-Decreto de 8 de Febrero de

1.980 sin que para la cuestión de fondo que se debate tenga mayor trascendencia que el artículo 28-2 hable de establecer las garantías precisas para asegurar "el mantenimiento" de los servicios esenciales, y, en el articulo 10 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977 , y en el Real Decreto de 8 pe Febrero de 1.980 y la Circular numero 450 se diga asegurar el "funcionamiento" del servicio publico ferrovario, pues, tanto en uno como en el otro texto, de lo que, en definitiva se trata es la de habilitar para tomar las medidas "necesarias" - nada más que las necesarias-, siendo equivalentes las dos acepciones, "mantenimiento" o "funcionamiento" de los servicios esenciales, como lo prueba de una manera autentica la indiferencia con que el legislador utiliza tambos, vocablos en el propio Texto Constitucional, pues si en el articulo 28-2 habla de "mantenimiento", en el 37-2 refiriéndose a un supuesto análogo de limitaciones y garantías que deberán establecerse en la Ley que regule el ejercicio del derecho de los trabajadores en los casos de conflicto colectivo, dice que se incluirán aquellas garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como se va, lo que el legislador quiso decir y expreso en ambos supuestos fue simplemente su voluntad, de que las limitaciones a las libertades, derechos fundamentales reconocidos, cuando se trate o afecte a una Empresa de Servicios públicos no cabe establecerlas con interpretaciones extensivas, sino que deben hacerse con sentido restrictivo, o sea, solo las precisas para respetar los otros derechos reconocidos a los demás, y posibilitar así su ejercicio por la comunidad nacional.

CONSIDERANDO: Que la última cuestión a resolver es la referente a la legalidad o ilegalidad de las dos Circulares impugnadas números 450 y 451, apreciación que ha de hacerse en confrontación con las disposiciones superiores que son las establecidas en el tan repetido articulo 28-2 de la Constitución y en el Real Decreto de 8 de Febrero de 1.980, al disponer el primero que la Ley que regule el ejercicio del derecho a la huelga establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales yestablecer el segundo que la huelga que afecte al personal de la Renfe se condicione a mantener el Servicio de Transporte Ferroviario esencial las dos Circulares han sido dictadas por la Dirección General de la Renfe, y, aunque el Abogado del Estado alega la incompetencia de la Jurisdicción para resolver sobre su impugnación por estimar que no son actos administrativos porque la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, no es un órgano administrativo ni una entidad estatal autónoma, y su reglamentación orgánica solo autoriza la impugnación en esta vía jurisdiccional de los acuerdos de la Delegación del Gobierno al resolver las alzadas contra actos de la Renfe, pero, tal alegación debe ser rechazada, porque aún siendo cierto que la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, sea propiedad del Estado y constituya un patrimonio dotado de personalidad jurídica propia y distinta de las de aquél, pero no cabe des- conocer que aunque sea una empresa industrial fue creada para la explotación de un servicio nacional en régimen de gestión como Empresa privada, por lo que en cuanto es gestora de un servicio público tiene el carácter de administración pública en la prestación del servicio, en la contratación y en la administración, su presupuesto y financiación, además, se nutre de los del Estado entrando ya en el estudio de las dos Circulares impugnadas del Centro Directivo de Renfe vemos que no hacen más que transcribir sendas resoluciones de la Delegación del Gobierno la 450 contiene Instrucciones sobre el Plan Esencial de Transportes a aplicar en la Red Ferroviaria en cualquier supuesto de huelga, y, la 451 aprobando la aplicación del Nivel 2 a la situación de huelga convocada paradlos días 20, 21 y 22 de Febrero de 1.980, antes de entrar a examinar la posible extralimitación de las mismas debe tenerse presente que en Derecho Administrativo en cuanto no exista un precepto expreso que la prohiba la competencia de un órgano o agente puede delegarse y, en los casos de extrema urgencia, la incompetencia puede subsanarse por la ratificación ulterior del acto o disposición por la autoridad competente, lo que no puede hacerse válidamente es renunciara la competencia en provecho o favor de un subordinado.

CONSIDERANDO: Que la lectura de ambas Circulares pone de manifiesto que ninguna de las dos es interpretativa de disposiciones superiores, no alteran ni modifican abierta mente el texto Constitucional ni el contenido del Real Decreto 266/80 de 14 de Febrero no son, pues, en sentido formal un grado más de la jerarquía, de las normas, sino simple manifestación de la jerarquía administrativa, de carácter, interno para determinar el modo de proceder, de las subordinadas jerárquicos, la Circular 450 poner en conocimiento de todos los agentes cuál es el Plan Esencial de Transportes á aplicar en la Red, en caso de huelga, y, la Circular numero 451 comunicar las Instrucciones a seguir para aplicar el Nivel 2 autorizado por el Delegado del Gobierno, con motivo de la convocatoria de huelga de 72 horas anunciada para los días 20, 21 y 22 de Febrero de 1.980, conforme a lo dispuesto en el apartado f) de la Circular 450, ninguna de las dos Circulares infringe el texto del articulo 28-2 de la Constitución , ni se extralimitan de lo que permite el Real Decreto de 8 de Febrero de 1.980, el cual en su articulo 12 establece que "cualquier situación de huelga que afecte al personal de la Renfe, se entenderá condicionada a que se mantenga el servicio de transporte ferroviario esencial", el artículo 2 "que la Delegación del Gobierno será la que determine, con carácter restrictivo, el personal extractivamente necesario para asegurar la prestación del servicio de transporte ferroviario esencial", acreditado por la prueba documental incorporada al expediente que fue la Delegación del Gobierno en Renfe, -no la Dirección General de ésta Empresa- la que fijó el nivel intermedio 2 para aplicar a la huelga general de tres días, si se tiene en cuenta que la prestación del servicio por la aplicación de dicho Nivel número 2 supone un total de agentes afectados de 14.256, agentes impedidos de ir a la huelga frente a la cifra de 72.000 personas trabajadores en Renfe, por lo que resulta haberse respetado el derecho a la huelga de cerca de 60.000 trabajadores, infiriéndose de estas cifras no haber rebasado los limites razonables de mantenimiento del servicio de transporte ferroviario esencial, las catorce mil personas necesarias para la prestación de ese nivel de servicios esenciales, es independiente de la duración de la huelga, tenga ésta una duración de tres días o de cuatro horas, no varias la necesidad, del número de agentes precisos para la explotación o mantenimiento de los servicios mínimos esenciales durante toda la jornada, por lo que, si se admiten limitaciones al derecho de huelga no puede negarse el derecho del Estado a adoptar las medidas mínimas indispensables y como de la prueba aportada no resulta que las restricciones a la circulación ferroviaria superasen las limitaciones esenciales que el Texto Constitucional autoriza precede la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 10-3 de la Ley 62/78 de 26 de

Diciembre procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos declarar como declaramos: 1º) La caducidad de los recursos interpuestos por la representación de la Federación de C.C.O.O. de Transportes y Comunicaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y por la representación de Don Jon y diez más miembros del Comité de Empresa de Renfe, impugnando el Real Decreto 266/80 de 8 de Febrero y las Circulares de la Dirección General de Renfe números 450 y 451 dictadas en desarrollo del mismo.- 2º) La desestimación del recurso interpuesto por larepresentación del Sindicato Unitario, S.U., contra el mencionado Real Decreto de 8 de Febrero de 1.980 y las Circulares 450 y 451 dictadas al amparo del mismo por la Dirección General de Renfe por ser conformes con el ordenamiento jurídico vigente en orden al ejercicio del derecho a la huelga reconocido en la Constitución. Con expresa condena de costas por terceras partes a los recurrentes.

Así por esta, nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 33 de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 11 de julio de 1.980.- José Recio.- Rubricado.

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    • España
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