STS, 10 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1980

Núm. 271.-Sentencia de 10 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Rosa .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 7 de julio de 1978 .

DOCTRINA: Arrendamientos. Desahucio: cuestiones complejas:

Es doctrina legal la de que no pueden ventilarse en el estrecho marco del juicio de desahucio

cuestiones complejas surgidas de vínculos extraños al arrendamiento.

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz, por doña María Rosa , mayor de edad, casado, marino y vecino de Cádiz; doña Clara , mayor de edad, casada y vecina de Santa Cruz de Tenerife, y herederos de doña Ángeles que

se crean con derecho a la finca de autos; sobre ciertas declaraciones sobre finca urbana, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por la Procurador doña Rosina Montes Agustí y con la dirección del Letrado don Eusebio Aparicio Auñón, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Miguel Fernández Melero.

RESULTANDO

Que el Procurador don Alfonso Guillen Madriñán, en representación de doña María Rosa , asistida de su esposo, don Santiago , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz demanda de mayor cuantía contra don Matías ; doña Clara , asistida de su esposo, y los herederos de doña Ángeles que se crean con derecho a la finca de autos, sobre ciertas declaraciones sobre finca urbana, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que la actora es propietaria de la mitad indivisa de la casa de la PLAZA000 , número NUM000 , en Cádiz, correspondiendo otro 25 por 100 de la misma a su hermana doña Clara , y el 25 por 100 restante, a los herederos de doña Ángeles , entre los que se encuentra don Matías , que viene ocupando el piso, NUM001 .- Segundo. Que el referido piso fue cedido en arrendamiento a doña Ángeles , propietaria de un 25 por 100 del inmueble, y al fallecimiento de dicha señora, pretende, subrogarse en el arrendamiento su hijo don Matías , si bien nunca convivió con dicha señora en el piso objeto del arrendamiento, la cual tenía en realidad su domilicio en Granada.- Tercero. Que planteado un procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la hoy actora en solicitud de que se negase a don Matías el derecho a la subrogación en el arrendamiento, fue desestimada su acción por falta) de legitimación activa.-Cuarto. Que aparecía probado en el referido procedimiento judicial que doña María Rosa se ha opuesto siempre a tal subrogación. Y los demás comuneros, conociendo que la madre del actual ocupantevivía en Granada e incluso que el actual ocupante no habitaba con anterioridad al fallecimiento de dicha señora el citado piso, ha tratado de concertar con el señor Matías un arrendamiento sujeto a las mismas condiciones y rentas que el que disfrutaba su madre, lo que parece, dada la antigüedad del contrato y cuantía de la renta, es gravemente perjudicial para la Comunidad, agravándose por otra parte el problema si se tiene en cuenta que un arrendamiento dificultaría la división de la cosa común. Quinto. Que de todo esto se sigue que la mayoría de los partícipes no puede conseguiré, dada la distribución de las cuotas partes, y que por lo tanto, la única posibilidad que existe es acudir al Juzgado, a fin de que por el mismo se resuelva lo más beneficioso para la Comunidad.-Sexto. Que el actor demandó de conciliación sin avenencia; y Séptimo. Que la cuantía era indeterminada. Y consignando los fundamentos de derecho que estimaren de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que: Primero. Se declare que al no existir conformidad entre los comuneros de la casa de la PLAZA000 , número NUM000 , de Cádiz, ni posibilidad de conseguir una mayoría entre ellos, sería acto perjudicial para la Comunidad el proceder a un nuevo arrendamiento del piso NUM001 de dicho inmueble en las mismas condiciones que el anteriormente existente en favor de doña Ángeles , y que, por lo tanto, procede exigir el desalojo de la vivienda por parte de su actual ocupante don Matías , por ser este el interés de la Comunidad.- Segundo. Que al ser el demandado don Matías un poseedor sin título, procede abandone la vivienda que ocupa, dentro del plazo que al efecto se le conceda por el Juzgado, procediéndose por éste si voluntariamente no lo hiciere al desalojo de la misma, dejando totalmente libre de toda clase de moradores y enseres el piso NUM001 de la casa de la PLAZA000 , NUM000 , de Cádiz; y Tercero. Que procede imponer las costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Matías y doña Clara , compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Gómez Armario, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que era inexacto el correlativo, pues la propiedad del inmueble referido se encontraba o encuentra distribuida en la siguiente forma: a) Una mitad indivisa pertenece a la actora doña María Rosa , b) Una cuarta parte indivisa pertenece a la "demandada doña Clara , c) Y una cuarta parte indivisa, en pleno dominio, pertenece al demandado don Matías , a quien se le adjudicó en las operaciones particionales de los bienes relictos de doña Ángeles ; siendo, pues, inexacto que tengan participación en la propiedad don Íñigo y doña Flora , que eran los coherederos de doña Ángeles hasta que se hizo la partición; siendo también inexacto que don Matías viva en el piso solo en la actualidad, pues la verdad es que lo viene habitando desde hace muchísimos años, cuando era su madre titular del arrendamiento de dicho piso, y en cuya titularidad se subrogó don Matías .-Segundo. Que era inexacto que su madre tuviera su domicilio en Granada y que don Matías nunca hubiere convivido con ella en el piso; que el repetido don Matías y su familia pasaron a habitar con su madre en el piso de autos en el año de 1959, cuando vino destinado a Cádiz, permaneciendo aquí desde entonces ininterrumpidamente en el mismo; que doña Ángeles residió siempre en Cádiz, y fue una pura coincidencia casual el que falleciera en Granada, y de ahí que don Matías , al fallecimiento de su madre, notificase su subrogación en el arrendamiento y que los restantes copropietarios, es decir, doña Clara y don Íñigo y doña Ángeles le hubieran reconocido en todo momento y doña Clara se lo sigue renocimiento en la actualidad.-Tercero. Que era cierto el correlativo.-Cuarto. Niega el correlativo por las inexactitudes que contiene el arrendamiento de don Matías , producto de una subrogación en relación a una titularidad arrendaticia que nadie tachó en momento alguno de falsa es un arrendamiento absolutamente legítimo.'-Quinto. Que negaba lo que en el correlativo se expone, así como que la Ley no establezca ningún procedimiento especial para tratar sobre, la cuestión, que ya ha sido tratada anteriormente por el Juzgado Municipal número 1 de esta capital; y consignando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, termina suplicando se dicte sentencia que venga a desestimar la demanda, con la absolución de sus constituyentes e imposición a la actora de las costas del juicio.

RESULTANDO que como no comparecieron los herederos de doña Ángeles , se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escrito de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que opuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo lademanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Guillen Madriñán en nombre y representación de doña María Rosa , asistida de su esposo, don Santiago , contra don Matías , doña Clara , representada por el Procurador don Antonio Gómez Armario, y contra los herederos de doña Ángeles , por admitir la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, rechazando igualmente la acción reinvidicatoria propuesta; sin expresa condena en costas.. RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que sin hacer expresa condena de las costas causadas en el trámite de esta apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que en 22 de febrero de 1977 dictó en los autos de este rollo el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz, por la que desestimó la demanda interpuesta en nombre de doña María Rosa , asistida de su esposo don Santiago , contra don Matías , doña Clara y contra los herederos de doña Ángeles , por admitir la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, rechazando igualmente la acción reivindicatoria propuesta; sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador doña Rosina Montes Agustí, en representación de doña María Rosa , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en el tercer párrafo del artículo 398 del Código Civil. Dispone el precepto violado que si no resultare mayoría en la administración y mejor disfrute de la cosa común, "el Juez proveerá, a instancia de Junta, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. En el presente caso, el Juzgado se ha declarado incompetente para declarar ser perjudicial para la comunidad de propietarios el proceder a un nuevo arrendamiento del piso NUM001 de dicho inmueble en las mismas condiciones que el anteriormente existente, y que, por lo tanto, procede exigir el desalojo de la vivienda por parte de su actual ocupante, por ser este el ínteres de la Comunidad. Está claro que este "petitum» cae dentro de las atribuciones que al Juez concede la norma violada; pues si bien dicho artículo no especifica el procedimiento a seguir tanto la doctrina con la jurisprudencia ( sentencia del 10 de diciembre de 1926 ) han llenado esta laguna proclamando que dicha intervención no es un acto de jurisdicción voluntaria, sino que al existir contienda entre las partes, "el procedimiento a seguir será el juicio ordinario. En resumen, la acción ejercitada en la demanda no es sino la dimanante del artículo 348 del Código Civil , no teniendo las acciones que ejercitan unos comuneros contra otros otro cauce que el del juicio declarativo, en este caso el de mayor cuantía, dada la indeterminación de esta última. Siendo esto así, es evidente que el Juez competente es el de Primera Instancia, incurriendo la sentencia recurrida al no estimarlo así en violación del artículo 348, párrafo tercero, del Código Civil .

Segundo

Se interpone al amparo del número sexto, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la doctrina legal que establece que dentro del estrecho y sumario cauce de los juicios de desahucio no pueden ventilarse cuestiones complejas como son las surgidas de vínculos extraños al arrendamiento ( sentencias de 1 de diciembre de 1931, 2 de diciembre de 1934, 17 de mayo de 1940, 21 de noviembre de 1941, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953 y 13 de diciembre de 956, entre otras ) y muy concretamente las derivadas de la situación de condominio ( sentencias de 25 de noviembre de 1961, 24 de enero de 1922 y 29 de mayo de 1920 ). Es evidente que si mi mandante hubiese elegido el estrecho e inadecuado cauce procesal del juicio sumario de desahucio, que es el que señala la sentencia recurrida, hubiera conculcado la doctrina legal que la sentencia vulnera el acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la acción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la acción de desahucio emprendida contra uno de los condominios, que ostenta simultáneamente el título de copropietario y pretendidamente el de sucesor en el arrendamiento que tenía su madre, pues dada la complejidad de relaciones jurídicas que este doble título produce, es imposible desentrañar y discutir la misma dentro del somero juicio de desahucio previsto en la Ley Especial de Arrendamientos Urbanos.

Tercero

Se interpone al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al rechazar la sentencia recurrida una acción reivindicatoria que no ha sido propuesta por el demandante. En el suplico de la demanda se deducen dos acciones: a) la del artículo 398, tercero, del Código Civil para adopción por el Juez de un acuerdo comunitario; y b) la acción de desahucio contra don Matías , ocupante de la vivienda. No se deduce acción reivindicatoria de ningún tipo, incurriendo en incongruencia la sentencia que rechaza de plano una acción reivindicatoria no propuesta. Por otro lado, la sentencia no se pronuncia en cambio respecto de la acción deducida, del artículo 398, tercero, del Código Civil y deja de resolver la pretensión bajo el pretexto de "oponer un giro en el debate.Cuarta Se interpone al amparo del número cuarto del articulo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la nfracción en violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contener el fallo recurrido disposiciones contradictorias. En efecto, en el fallo de la sentencia se contiene un primer pronunciamiento acogiendo la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y al mismo tiempo otro por el que se rechaza una acción reivindicatoria que se dice propuesta. Mas este doble pronunciamiento es claramente contradictorio, pues el acogimiento de una excepción dilatoria produce siempre "el efecto de aplazar o demorar la resolución del fondo del asunto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

CONSIDERANDO

Que los motivos primero y segundo en los que se denuncia la violación del párrafo tercero del artículo 398 del Código Civil y la de la doctrina legal sobre que no pueden ventilarse en el estrecho marco del juicio de desahucio cuestiones complejas surgidas de vínculos extraños al arrendamiento, ambos motivos por el cauce del número sexto del artículo 1.692, no pueden prosperar, puesto que basta examinar el suplico de la demanda para comprobar que las dos peticiones que en el mismo se contienen tienden a que se lance al demandado don Matías del piso que ocupa, declarando con anterioridad que no procede la subrogación del mismo en los derechos arrendaticios que a su madre correspondían, por ello dicha declaración era base sustentadora de las peticiones y la Sala obró rectamente al declarar la existencia de una inadecuación de procedimiento.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria han de sufrir los motivos tercero y cuarto en que respectivamente se denuncia incongruencia por el número segundo del artículo 1.692, por haber resuelto sobre una acción no ejercitada, y la del número cuarto por haber incluido en el fallo disposiciones contradictorias en ambos motivos con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en cuanto al primero, aun cuando con bastante oscuridad, es evidente que se ejercita en la primera parte del suplico una acción reivindicatoría contra el resto de comuneros, y por ello el Tribunal de Instancia estaba obligado a hacer declaración sobre lo mismo, y en cuanto al segundo, como se acaba de argumentar, la declaración de improcedencia de la acción real ejercitada era obligatoria para el Tribunal, y la de inadecuación de procedimientos, en cuanto al desahucio instado, lo era igualmente, por lo que no existen disposiciones contradictorias.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos lleva a la del recurso con condena de la parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, como dispone el artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Rosa , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha 7 de junio de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de julio de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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