STS, 23 de Mayo de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:4764
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 191.-Sentencia de 23 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Javier .

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 14 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Causa del contrato.

La función que nuestro Derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado

que con él se busca o se hayan propuesto quién o quiénes hagan las declaraciones negociales, función que, desde el punto de

vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca

o espera el amparo jurídico, de donde se deduce que si el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y que el que

se pretende encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de

causa. La expresión de una causa falsa conforme al artículo 1276 , no da lugar a la nulidad, pero ello está condicionado a la

prueba de la existencia de otra verdadera o lícita.

Probada según la Sala de Instancia la inexistencia de causa hay que estar a esa apreciación si no se impugna conforme al

artículo 1.692, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Rogelio , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Córdoba, contra los cónyuges don Emilio y doña Celestina , mayores de edad, funcionario y sin profesión especial ella, vecinos de Villanueva de Córdoba; los cónyuges don Javier y doña Concepción , mayores de edad, veterinario él y sin profesión especial ella, vecinos de La Rambla; doña Gema , mayor de edad, viuda, sin profesión y vecina de Córdoba, y contra don Carlos Miguel , mayor de edad, casado, funcionario de la Administración Local y vecino de Córdoba, sobre declaración de inexistenciay radicalmente nulos de determinados contratos de opción y de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados don Javier y doña Concepción , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la dirección;, del Letrado don Alfonso de Cossío, y en el acto de la vista por don Eusebio Aparicio Auñón; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don José Moreno Peña y el Letrado don Francisco Poyatos López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador, don Jerónimo Escribano Luna, en la representación actora, formuló demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el 12 de noviembre de 1971 los hermanos doña Concepción , don Emilio y don Rogelio , adquirieron por terceras partes indivisas el dominio de la siguiente finca: Lote A, procedente de la finca denominada DIRECCION000 , en término de Almodóvar del Río, antes Dehesa DIRECCION001 , que linda al Norte y Oeste con el río Guadiato; al Sur, con las Dehesas DIRECCION002 y DIRECCION003 , y al Oeste, con el Lote B, de doña Marí Juana , nombrados DIRECCION004 y DIRECCION005 , de la misma doña Marí Juana . Su superficie es de 747 fanegas y 76 centésimas de otra, equivalentes a 457 hectáreas, según los títulos, y según reciente mensura, 527 fanegas y 73 centésimas de otra, equivalentes a 323 hectáreas, dos áreas y 35 centiáreas, siendo debida esta menor superficie por la parte que ha sido ocupada para el pantano La Breña. Para acreditarlo presentaba, con el número 1, copia simple de la escritura pública otorgada en la referida fecha.-Segundo. Por escritura pública otorgada el 7 de febrero de 1972, ante el Notario de esta capital don Luis Cárdenas Hernández, don Rogelio , con consentimiento expreso de su mujer y representado por su padre, don Juan Pablo , concedió a don Emilio y doña Concepción , el primero casado con doña Concepción , y la segunda asistida y con licencia de su esposo, conjuntamente, el derecho de opción de compra de la tercera parte indivisa de la finca descrita en el hecho anterior, por el precio de 800.000. pesetas y por plazo de cuatro años, a contar de aquel día, siendo el precio de la opción la cantidad de 40.000 pesetas, que fueron pagadas antes del otorgamiento de dicha escritura.- Tercero. Don Juan Pablo fue siempre un hombre honrado, mas con un concepto quiritario de la patria potestad. Al surgir una discrepancia entre él y su hijo, don Rogelio decidió privar a éste de la tercera parte indivisa mencionada en el hecho primero, y al efecto otorgado por la escritura expresada en el hecho anterior, y después, el 20 de abril del mismo año, naciendo uso del mismo apoderamiento, otorgó escritura pública de compraventa a favor de sus hijos don Emilio y doña Concepción

, declarando que les transmitía la referida parte, tercera indivisa, por el precio, percibido con anterioridad, de 800.000 pesetas. Presentaba copia simple de esta escritura pública, otorgada el 20 de abril de 1972, en Córdoba. También presentaba con el número 3 certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Posadas, acreditativa de que tanto la escritura de opción como la de compraventa fueron inscritas, lo que evidencia que están pagados los impuestos correspondientes.-Cuarto. Ninguno de los supuestos compradores desembolsó ni un cántico a cuenta de los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública mencionada. Tanto la opción de compra concedida el 7 de febrero de 1972, como el contrato de compraventa documentado en la escritura pública de 20 de abril de 1972, tuvieron por único contenido la omnímoda voluntad de don Juan Pablo . La explicación se hizo a espaldas de don Rogelio , que tardó mucho tiempo en enterarse de lo ocurrido y no ha recibido absolutamente nada por la transmisión dominical efectuada en su nombre. Y ni aún así quedó aplacado aquél padre absorbente, pues el 21 de febrero de 1973 otorgó testamento abierto, dejando a su hijo, don Rogelio , lo único de que no podría privarle, o sea, su parte, en la legítima estricta.-Quinto. Se ha celebrado sin efecto el acto de conciliación, según acreditaba con la certificación que presentaba; como fundamentos de Derecho lo que estimó de aplicación, para terminar suplicando se pronunciara sentencia: Primero. Declarando inexistentes y radicalmente nulos los contratos de opción y compraventa normalizados, respectivamente, en las escrituras otorgadas el 7 de febrero y 20 de abril de 1972, ante el Notario de esta capital don Luis Cárdenas Hernández, de una parte don Juan Pablo , como apoderado de don Rogelio , y de la otra, por don Emilio y don Javier como apoderado de doña Concepción ; y decretando la nulidad de ambas escrituras públicas y de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Posadas, con base en ellas, cuyas inscripciones serán canceladas.-Segundo. Condenado a los cónyuges don Emilio y doña Celestina , doña Concepción y don Javier a que le restituyan a don Rogelio la posesión de la tercera parte indivisa de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda.- Tercero. Condenado a todos los demandados a que indemnicen, solidariamente a don Rogelio por los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la compraventa aparente formalizada en la expresada escritura pública de 20 de abril de 1972, de los cuales se fijará la cuantía en ejecución de sentencia.-Cuarto Condenado a los demandados al pago de las costas de este proceso.

RESULTANDO que admitida la demanda se acordó emplazar a los demandados para su comparecencia en autos, personándose en forma. Que el Procurador don Juan Novales y Mantilla de los Ríos en la representación de don Emilio , doña Celestina , doña Concepción , don Javier y doña Gema , contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Niega el correlativo de la demanda talcomo está redactado; lo cierto es que el 12 de noviembre de 1971 don Juan Pablo , depositario de fondos municipales, obrando en representación de: a) doña Concepción , casada con don Javier que le tenía conferida en escritura pública otorgada en La Rambla en 15 de junio de 1970; b) don Rogelio , que le confirió en escritura pública otorgada en Córdoba en 9 de noviembre de 1971; c) don Emilio , por representación que le fue conferido en escritura de poder autorizada en Villanueva de Córdoba en 6 de junio de 1970, compró por terceras partes indivisas para sus representados: el Leto. A) Procedente de- la finca " DIRECCION000 , en el término de Almodóvar del Río, antes Dehesa DIRECCION001 , que se describe en la demanda. El precio total fue el de 2.515.000 pesetas, que el vendedor declaró recibidas de los compradores, por iguales partes entre ellos.- Segundo. Se reconoce como cierto el hecho segundo de la demanda, así como el reconocimiento que en él se hace de que se recibió el precio de la opción de compra, y qué este negocio jurídico fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Posadas.-Tercero. Negaron el hecho tercero de la demanda. Lo cierto es que mediante escritura notarial de 20 de abril de 1972, don Juan Pablo , en representación de su hijo don Rogelio , representación que le tenía conferida, así como su esposa doña Celestina , como consecuencia del derecho de opción a que se refiere el hecho segundo que procede, cedió a los copropietarios don Emilio y doña Concepción la tercera parte indivisa que correspondía a sus mandantes en la finca descrita en el hecho primero de la demanda, libre de cargas y gravámenes, en el precio de 800.000 pesetas, cantidad que declaró recibida de los compradores don Emilio y doña Concepción , esta última representada en dicho acto por su esposo, don Javier , quedando, de este modo, confirmado y consumado el derecho de opción de perfeccionada y consumada la venta de esta tercera parte indivisa, de la que tomaron posesión los compradores; así resulta de la copia simple de dicha escritura, acompañada con la demanda.-Cuarto. Negaban todo el contenido del correlativo de la demanda. Todos los pagos correspondientes a las adquisiciones que se mencionan en los hechos anteriores fueron puntualmente satisfechos por los adquirientes, como consta en las relacionadas escrituras. Don Carlos Miguel tenía el 21 de febrero de 1973 capacidad para testar y usó de ella libremente en el testamento notarial cuya copia simple se acompañó a la demanda.-Quinto. Es cierto el correlativo de la demanda.-Sexto. El día 9 de noviembre de 1971, el demandante, don Rogelio , y su esposa, doña Celestina

, confirieron a don Juan Pablo poder notarial para que en su nombre y representación haga uso de las siguientes facultades: I. Comprar, vender, permitar o de cualquier otra forma adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles, inmuebles y derechos reales... y participaciones de tales bienes por los precios y bajo las condiciones, estipulaciones y pactos especiales que el mandatario estima convenientes; pagar y percibir dichos precios al contado o a plazos o declarar su anterior perfección... solicitar toda clase de inscripciones en el Registro de la Propiedad y ejecutar cuanto sea complementario a lo expuesto. II. Administrar sus bienes presentes y futuros, muebles e inmuebles..., exigir, rendir, liquidar, examinar, aprobar o impugnar cuentas, dar recibos, y IV. Y en el ejercicio de las anteriores facultades otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados se requieran y sean necesarios. Así resulta de la copia auténtica que acompañaba.-Séptimo. El apoderamiento relacionado en el hecho anterior no ha sido revocado, modificado ni limitado, y se halla en plena vigencia cuando falleció el apoderado.-Octavo. El poder relacionado en el hecho sexto es el mismo y que con plenos efectos utilizó el apoderado don Juan Pablo en la compra de la tercera parte indivisa a que se refiere el hecho primero de la demanda; en la opción de compra de la misma tercera parte indivisa a que se refiere el hecho segundo y en la confirmación de la opción a que se refiere el hecho tercero. Noveno. La demandada doña Gema no ha tenido intervención alguna, material ni formal, en las adquisiciones y enajenaciones que se mencionan en la demanda. Tampoco tiene el carácter de heredera de su finado esposo. Es simplemente legitimaria de su cuota legal y legataria también, exclusivamente, en usufructo.-Décimo. Los únicos herederos de don Juan Pablo son sus hijos, el demandante, don Rogelio y sus hermanos, los demandados, don Emilio , doña Concepción y don Carlos Miguel . Todos tienen aceptada la herencia; como fundamentos de derecho citó los que estimó aplicables para terminar suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ellas a los demandados con imposición expresa al demandante de todos las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador don José Espinosa Lara en la representación del demandado don Carlos Miguel , contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Rechazaban el correlativo de la demanda por ser lo cierto que mediante documento privado de 5 de noviembre de 1971 don Juan Pablo , por mediación de don Antonio Hernández Magdaleno, compró a don Ángel la finca a que se refiere la demanda, por si y en nombre propio. Así lo acredita el citado documento del que aporta xerocopia, haciendo constar que la citada transmisión pagó los impuestos correspondientes, como afirma el hecho tercero de la demanda.-Segundo. Las escrituras otorgadas por el señor Juan Pablo el 12 de noviembre de 1971, el 7 de febrero de 1972, y el 20 de abril de 1972, fueron totalmente simuladas, pues se trataba de una compraventa en su propio nombre; bastando observar que el poder otorgado por el hoy demandante a favor de su señor padre, y utilizado por éste para la compraventa simulada el 12 de noviembre de 1971, y cuya propiedad le fue "explotada" por su señor padre el 20 de abril de 1972, no se enterara de ello durante los dos años y medio transcurridos hasta el fallecimiento de su progenitor, ocurrido el 7 de agosto de 1974, porque en la escritura primera se hace constar que el comprador toma posesión del fundo para sus representados, sin que existiera sobre el mismo ningún arrendamiento. Como fundamentos de derechoinvocó los que estimó aplicables para terminar suplicando se declara sentencia en la que se desestime todos los pedimentos de la citada demanda y se absuelva de la misma a su representado, con expresa imposición de costas al actor. Por medio de otrosí, formuló reconvención contra el actor y contra los demás demandados en base a los siguientes hechos: Primero. El comprador de la finca descrita en el hecho primero de la demanda fue sólo y exclusivamente dotado de 5 de noviembre de 1971, ello supone que la compraventa Juan Pablo , según demuestra el documento aportado de 5 de noviembre de 1971, ello supone que la compraventa escritura una semana más tarde, en la que el señor Juan Pablo dijo actuar como representante de sus hijos don Rogelio , don Emilio y doña Concepción , y que estos señores eran los compradores del predio referido, constituyó una simulación, alcanzando igual calificativo a las posteriores escrituras de siete de febrero de 1972, todas ellas aportadas con la demanda principal.-Segundo. Fue don Juan Pablo quien abonó de su peculio el precio total de la finca por él comprada, quien la explotó y quien la tuvo por suya hasta su muerte. Prueban esta afirmación, entre otros hechos, el de haber contratado el señor Juan Pablo dos años después de la compra un guarda para la custodia de la citada finca, suscribiendo con él, y como propietario, él contrato que adjuntaba bajo el número 2. Según consta en su párrafo segundo, se trataba de un acto privado de caza, como efectivamente era.-Tercero. Habiendo fallecido don Juan Pablo , padre de su representado, el 7 de agosto de 1974, bajo la última disposición testamentaria de 21 de febrero de 1973 unida a la demanda principal y no habiéndose procedido aún a la división de la herencia, la totalidad de la finca cuestionada debe incluirse en el caudal relicto al fallecimiento del citado causante; o en el supuesto de que la escritura de 12 de noviembre de 1971 fuera de simulación relativa por encubrir una donación en favor de los otros hijos, debe ser traído a colación su total importe a razón de las 9.000 pesetas por fanega que pagó por ella, según el documento de compraventa entregado; como fundamentos de derecho citó los que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia en la que: Primero. Se declare la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de compraventa de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda reconvencional otorgada el 12 de noviembre de 1971 en la Notaría de don Luis Cárdenas Hernández, de esta capital, número 752 de su protocolo, en la que aparecen como prodores del citado predio los demandados don Rogelio , don Emilio y doña Concepción , así como de las posteriores escrituras de opción y compraventa otorgadas ante el mismo Notario en los días 7 de febrero y 20 de abril de 1972; decretando la nulidad de las inscripciones, de los tres títulos en el Registro de la Propiedad de Posadas y su cancelación.-- Segundo. Con carácter alternativo respecto al pedimento anterior declare que la primera escritura mencionada está afectada de simulación relativa por encubrir una donación de don Juan Pablo a favor de sus hijos doña Concepción , don Rogelio y don Emilio , estando obligados los donatarios a colacionar su valor en la partición de bienes de don Juan Pablo .-Tercero. Condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas al que se opusiere a la demanda reconvencional.

RESULTANDO. Que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número 2 de Córdoba dictó sentencia en 6 de julio de 1976 cuyo fallo dice así: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador don Juan Novales y Mantilla de los Ríos, en nombre y representación de don Emilio , doña Celestina , doña Concepción , don Javier y doña Gema , respecto de dicho última señora demandada, debo de absolver y absuelvo a ésta de la instancia, quedando imprejuzgada la acción ejercitada contra la misma, por no tener el carácter con que se le demanda; y estimando la demanda interpuesta, por el Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de don Rogelio contra don Emilio y su esposa doña Celestina , doña Concepción y su esposo don Javier , debo declarar y declaro inexistente y radicalmente nulos, por ausencia de precio y de causa, el precontrato de opción de compra y el contrato de compraventa formalizados, respectivamente, en las escrituras públicas otorgadas en 7 de febrero y 20 de abril de 1972, ante el señor Notario de esta capital, don Luis Cárdenas y Hernández, de una parte, por don Juan Pablo , como Apoderado de don Alfredo , y, de la otra, por don Emilio y don Javier , como Apoderado de doña Concepción ; y se decreta la nulidad de ambas escrituras públicas y de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Posadas, con base en dichos títulos, cuyas inscripciones serán canceladas, librando para ello los correspondientes mandamientos. Y condenó a los cónyuges, don Emilio y doña Celestina , doña Concepción y don Javier , a que lo restituyan a don Rogelio , la posesión de la tercera parte indivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, originadora de los presentes autos. Y condenó a los cuatro demandados citados en último lugar a que indemnicen, con carácter solidario, a don Rogelio , en el importe de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la compraventa simulada o aparente, formalizada en la escritura pública de 20 de abril de 1972, cuya cuantía se¡ determinarán en período de ejecución de sentencia, tomando como base o antecedente los beneficios líquidos que hubiera debido producir a dicha finca, de haber sido explotada con normalidad y diligencia desde la fecha en que el actor, don Rogelio , fue desposeído de ella, a consecuencia del contrato simulado de compraventa, cuya nulidad Alfredo contra don Emilio y su esposa doña Celestina , doña Concepción y su marido don Javier , y don Carlos Miguel , debemos declarar y declaramos inexistentes y radicalmente nulos los contratos de opción de compra y de compraventa formalizados en las respectivas escrituras otorgadas el 7 de febrero y el 20 de abril de 1972 ante el Notario de Córdoba don Luis Cárdenas Hernández, de una parte, por don Juan Pablo como apoderado del actor don Rogelio , y de otra,por don Emilio y don Javier como apoderado de doña Concepción , decretando la nulidad de dichas escrituras y de las consiguientes inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Posadas, las cuales serán canceladas y asimismo debemos absolver y absolvemos a los demandados de las demás peticiones formuladas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de los demandados recurso de apelación que fue admitido libremente y en ambos actos, y sustanciada la alzada por sus trámites legales la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada doña con fecha. 14 de febrero de 1978 por la que, estimando la ex Gema , con absolución en la instancia y acogiendo en parte la demanda formulada por don Rogelio contra don Emilio y su esposa doña Celestina , doña Concepción y su marido don Javier y don Carlos Miguel , debemos declarar y declaramos inexistentes y radicalmente nulos los contratos opción de compra y de compraventa formalizados en las respectivas escrituras otorgadas el 7 de febrero y el 20 de abril de 1972 ante el Notario de Córdoba don Luis Cárdenas Hernández, de una parte, por don Juan Pablo como apoderado del actor don Rogelio , y de otra, por don Emilio y de. Javier como apoderado de doña Concepción , decretando la nulidad de dichas escrituras y de las consiguientes inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Posadas, las cuales serán canceladas; y asimismo debemos absolver y absolvemos a los demandados de las demás peticiones y formuladas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre de don Javier y de doña Concepción interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 7 de octubre de 1978 , a este escrito se acompaña certificación literal de las sentencias de instancia, copia literal del poder acreditativo de la representación recurrente y las copias del escrito, no se acompaña resguardo de depósito por ser disconformes las sentencias de instancia, el recurso consta de los motivos siguientes:

Primero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en el artículo 1.276 en relación con el 1.277, ambos del Código Civil . Hemos de partir de la adquisición de la finca objeto de esta litis llevada a cabo por don Juan Pablo , en nombre y a favor de sus tres hijos, siendo el vendedor don Ángel . Que tal contrato fue un contrato real y efectivo, nadie puede ponerlo en duda, ya que incluso, a instancia de los propios actores se demostró el pago del precio, llevando a cabo por cuenta del Apoderado, sin la cual nunca se hubiera podido producir la operación. Si padres y Apoderado de los tres hermanos decidió o no hacerles donación, no de la finca, sino del precio en una cuestión completamente distintas, que no ha sido objeto de discusión en el pleito, y que, por lo tanto, no vamos a suscitar ahora. Claro está que para que la simulación se hubiera producido hubiera sido necesario un acuerdo simulatorio entre el vendedor y el representante de los compradores, en el sentido de que aunque la finca se pusiera a nombre de éstos, quien de verdad la adquiría para sí era el padre y Apoderado, pero nadie ha intentado probar, ni la sentencia recurrida lo admite por tanto que tal acuerdo simulatorio existiera. Que el Apoderado tenía facultades para vender, es algo que por nadie se ha puesto de manifiesto en este litigio: facultades, obsérvese para vender y no para simular ventas, de donde se sigue la importante consecuencia de que el contrario por él suscrito en nombre del hoy actor, era un contrato generador de obligaciones, entre las que naturalmente se encontraba la de exigir el pago del precio, acción qué siempre hubiera correspondido al vendedor contra los compradores, cualesquiera que fuesen las reservas mentales que él. El actor sostiene que no existe precio, porque no le lúe pagado, con lo que evidentemente confunde dos acciones perfectamente diferenciadas: la de inexistencia qué se produce en caso de falta de causa y la de cumplimiento, que supone por el contrario un contrato real y válido. Pero si en las escrituras se confiesa recibido el precio, es lógico admitir que la única acción que procedería sería una acción contra el Apoderado, a cuyo cargo estaría el pago o reintegro de las cantidades percibidas por dicho precepto más los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su negligencia o abuso en la utilización de un poder que se hallaba vigente. Se trataría, por tanto, en último término, de un caso de responsabilidad del mandatario nunca de un tema que pudiese afectar en lo más mínimo a los compradores hoy indebidamente demandados. Se olvida aguí, por otra parte, que la simulación exige un acuerdo simulatorio entre las partes que convienen en sustituir la realidad por una apariencia, pero es evidente que los recurrentes que personalmente intervinieron en la escritura, en el concepto de compradores, no pretendían simular, sin adquirir el dominio de la parte indivisa vendida y en consecuencia, aceptaron la obligación de pago del precio, que podía serles exigido, si es que no lo habían en su momento hecho efectivo. Pero es el caso que, aunque se admitiera la tesis del actor, el precio estaría satisfecho en el momento oportuno.

Segundo

Se ampara igualmente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según vamos a demostrar, consistiendo la infracción en violación de las normas contenidas en los artículos 1.728 en relación con el 1.192 del Código Civil . Es un hecho admitido por la sentencia el que delas 800.000 pesetas importe del precio de la venta de la tercera parte indivisa correspondiente al actor, en virtud de la compra de una tercera parte, llevada a cabo en su nombre por su padre y Apoderado don Juan Pablo , fue pagado íntegramente por el Apoderado al vendedor don Ángel * sin que en ningún momento don Rogelio reintegrase al Apoderado de dicho desembolso, de donde se sigue que a tenor de la obra del artículo 1.728 del Código Civil , el Apoderado tenía un crédito para exigir el reintegro de dicho desembolso. Si como el propio actor admite en sus escritos de demanda y réplica, nunca pagó tal cantidad, y esa fue precisamente la cantidad a que ascendía el precio de la venta que ahora se impugna, es lógico admitir que entraría en juego la norma del artículo 1.192 del Código Civil , y que se habría producido una confusión de derechos, con lo que la obligación quedaría saldada. Pretender que el importe de la primera compra había sido donado al actor por su padre, es algo que no podemos admitir si directamente no se prueba, ya que el "animus donandi" nunca se presume, y, por otra parte, tampoco en el pleito se ha alegado dicha donación. Si el padre exigió o no el cumplimiento de tal obligación a sus restantes hermanos, es algo indiferente a los efectos de este pleito.

Tercero

Se articula igualmente al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en el artículo 1.727 del Código Civil . Si el mandante queda obligado por los actos realizados en su nombre por el mandatario a quien ha conferido poder de representación, resulta obvio que ello obedece a que la voluntad de aquél es sustituida por la de éste, y que las declaraciones hechas por el Apoderado al otorgar el contrato le vinculan plenamente. Por lo tanto, si el mandante, como en este caso ocurre, hace la manifestación expresa de haber recibido el precio de los compradores, habremos de entender que tal manifestación equivale a una hecha en el mismo sentido, digo por el mandante. Cuestión distinta es la de si el mandatario que hizo tal manifestación reembolsó o no al mandante el importe del precio, siendo claro que de no haber sido así, lo único que cabe es exigir ese reintegro, al amparo de lo que dispone el artículo 1.720 del Código Civil . Si el actor no recibió tales cantidades, siempre tendría acción para pedir que le fuera entregado el precio de la venta, con sus intereses según dispone el artículo 1.724 del propio Código .

Cuarto

Se ampara como los anteriores en el número primero del artículo 1.692 , consistiendo la infracción en violación de lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil . Partiendo de los hechos que se admiten como probados en la sentencia de instancia y admitiendo que se quisiera dar a los mismos una distinta interpretación, podríamos pensar tal vez que lo realmente ocurrido fue lo siguiente: Don Juan Pablo , por razones de su propia y personal conveniencia, habría decidido adquirir la propiedad de determinados bienes, pero sobre la base de ponerlo a nombre de sus tres hijos, a cuyo efecto habría recabado de éstos un poder que no sólo le permitiese lograr dicho objetivo, sino además conservar la libre disposición en cualquier momento de los bienes, a pesar de no estar titulados a su nombre, tal parece ser la idea del juzgador de instancia, aunque no la expresa con esta claridad. Pero si ello fue así, es obvio que no se trata de una simulación, sino simplemente de una fiducia, convenida con los hijos y no con el vendedor, totalmente ajeno a tales cálculos. La fiducia supone, como es sabido, la titularidad formal a favor de determinadas personas, conservando el verdadero titular material de plenitud de sus facultades de disposición y de goce. El poder otorgado previamente por los hijos a favor de su padre, pudiera reflejar una situación de este tipo, producto de un acuerdo previo entre ellos.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los cuatro motivos formulados en este recurso de casación lo han sido por el cauce del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia que implica que este Tribunal de casación ha de partir para resolverlo de los hechos que el Tribunal de Instancia ha declarado probados; siendo de observar además que en la sentencia recurrida se aceptan los Considerandos del fallo de primer grado relativos a la cuestión de fondo, concretada a que se declare la inexistencia por radicalmente nulos de los contratos de opción y de compraventa formalizados respectivamente en las escrituras otorgadas el 7 de febrero y 20 de abril de 1972 por don Juan Pablo , como Apoderado del demandante don Rogelio , y como compradores don Emilio y doña Concepción ; decretando la nulidad de ambas escrituras públicas y de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Posadas con base en ellas, cuyas inscripciones serán canceladas; se rechazan por la sentencia recurrida los restantes pedimentos de la demanda que habían sido estimados en primera instancia, los cuales quedan al margen de este recurso por haberse aquietado a ellos la parte actora.CONSIDERANDO que los hechos impugnados tienen como puntos esenciales a los efectos de este recurso: a) Que don Juan Pablo , mediante contrato formalizado en escritura pública de 12 de noviembre de 1971, adquirió una finca rústica, en término de Almodóvar del Río, por precio total de 4.749.570 pesetas; el adquirente actuó en el contrato comió Apoderado de sus hijos doña Gema , don Rogelio y don Emilio , que adquirieron el inmueble por terceras partes indivisas, si bien el precio de la compra lo pagó el señor Juan Pablo que lo extrajo de su cuenta corriente indistinta, número 913.066.271, en el Banco Español de Crédito, con fecha 8 de noviembre de 1971, sin que los adquirientes abonaran a su costa cantidad alguna, dado que, según se declara por el Tribunal "a quo", la transmisión dominical estaba presidida por ánimo de liberalidad del señor Juan Pablo hacia sus hijos "encubriéndose de esta forma una verdadera donación de finca rústica en concepto de anticipo de herencia del donante"; b) Entre el presunto donante y el demandante don Rogelio surgieron discrepancias por causas no especificadas, en vista de las cuales el señor Juan Pablo en el testamento que otorgó con fecha 21 de febrero de 1973, que fue el último, dejó a su hijo Juan Miguel la legítima estricta o corta, y con anterioridad en 7 de febrero de 1972, movido por aquellas discrepancias otorgó en concepto de apoderado de su referido hijo escritura de opción de compra de la tercera parte indivisa del inmueble a que se ha hecho referencia a favor de sus hermanos Emilio y Concepción , aparentando que el preció de la opción era de 40.000 pesetas, y por escritura de 20 de abril de 1972 el mismo apoderado señor Alfredo formalizó venta de la citada parte indivisa a favor de los optatorios por el figurado o simulado precio de 800.000 pesetas, que se dice o aparentó que fueron entregadas al contado al Apoderado del supuesto vendedor; c) Que se ha constatado en la instancia (Considerando cuarto del Juzgado y segundo de la sentencia recurrida) que la apariencia de entrega del precio en la aludida compraventa de 20 de abril de 1972 se hizo para producir con fines de engaño la apariencia de un contrato de compraventa" que en la realidad de las cosas no tuvo lugar por inexistencia absoluta del precio, dada la finalidad perseguida por el Apoderado señor Alfredo , de transmitir gratuitamente y por mera liberalidad a sus hijos aon Marí Juana y doña Gema la participación indivisa que con anterioridad había adquirido el demandado", sin que éste haya adquirido en ningún momento el precio de 800.000 pesetas, ni ningún otro precio; d) El contrato de opción y el subsiguiente de compraventa antes expresados se hicieron sin intervención alguna del vendedor ni con su conocimiento, sino que, se dice, de ello se enteró muchos meses después; circunstancia que los juzgadores estiman se hizo con la finalidad maliciosa de que el demandante no pudiera revocar el poder ni se opusiera a aquella falsa venta; además, no se intenta prueba alguna de la cuantía real del precio que abonaran al supuesto vendedor, ni que se le entregaran las 40.000 pesetas, precio de la opción simulada, ni se acreditó que los aparentes compradores, don Emilio y doña Concepción , tuvieran en su cuenta corriente efectivo dinero para pagar.

CONSIDERANDO que según la doctrina científica que puede estimarse de mayor aceptación, la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico; de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal, como sucede con la compraventa y la opción discutidas en la litis, y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, según se ha declarado en la sentencia recurrida, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil , y su falta determina, conforme al artículo 1.275 del mismo Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio; y si bien, como declaró la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1961 , la expresión de una causa falsa, conforme al artículo 1.276 , no da lugar a la nulidad, ello se halla condicionado a la prueba de la existencia de otra verdadera y lícita, lo que no se verificó en el caso de autos; doctrina jurídica de aplicación al caso ahora contemplado, en cuanto que probada en la instancia por apreciación de la Sala 1ª inexistencia de causa en los negocios jurídicos llevados a cabo por el señor Juan Pablo en nombre de su hijo Rogelio , actual recurrido, hay que estar a esa apreciación, si no se impugna conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1.692, número siete (sentencia de 11 de julio de 1934 , entre otras), y alegada por el demandante y probada la falsedad de la causa, la alegación y prueba de otra causa verdadera y lícita correspondía a quienes sostuvieron la validez del contrato, los actuales recurrentes, que no consiguieron ni obtuvieron tal prueba, según previene también esta Sala en su sentencia de 23 de junio de 1959 ; conclusiones que vienen corroboradas por ser la simulación, declarada en la sentencia recurrida, también una cuestión de hecho cometida a la libre apreciación del Tribunal de Instancia, y tal apreciación- en casación sólo puede ser impugnada a través del número 7 del referido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias, entre otras, de 12 de junio de 1953 y 23 de junio de 1962 ).

CONSIDERANDO que alegándose en el primero de los motivos del recurso, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por violación del artículo 1.276, en relación con el 1.277, ambos del Código Civil , de" la doctrina expuesta derivada claramente su desestimación, encuanto que habiéndose probado que en los contratos de opción y compraventa celebrados también en los meses de febrero y abril de 1972 se expresó una causa falsa, nada deriva de la sentencia recurrida que se haya probado que estaban fundados en otra verdadera y lícita; por lo que, conforme al artículo 1.276 , que se considera por el recurrente como infringido por violación, dichos contratos son nulos; sin que tenga ámbito de aplicación la presunción de admisibilidad de contratos abstractos que encierra el artículo 1.277 , al declarar que "aunque la causa no se expresa en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no prueba lo contrario"; toda vez que, como ya se deja puesto de relieve, se ha probado lo contrario, es decir, que los tan citados contratos de opción y de compraventa se basaron en causa inexistente; sin que tengan virtualidad alguna los razonamientos de los recurrentes apoyados en la validez de los contratos mencionados con olvido de que en la instancia han sido declarados inexistentes por simulación e inexistencia de causa al faltar el precio, requisito esencial de ambos, y al estar rodeados de unas circunstancias demostrativas de una finalidad ilícita y maliciosa; apreciaciones del Tribunal "a quo" que han de prevalecer sobre las interesadas y parciales de los recurrentes, que pretenden un nuevo examen de la prueba sin haberla impugnado por el cauce procesal adecuado para este recurso extraordinario.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, también al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por violación de las normas contenidas en los artículos 1.728 en relación con el 1,192 del Código Civil , con lo que se trae a este recurso una cuestión completamente nueva al no haber sido planteada ni discutida en la instancia y, por tanto, conforme al artículo 1.729, número cinco, de la citada Ley Procesal ; hubieran dado lugar a la inadmisión de este motivo en el oportuno trámite, y en éste se convierte en causa de desestimación del mismo; el cual, aún prescindiendo de esta observación fundamental, presupone la validez de los contratos discutidos olvidando que no ha sido impugnada su declaración de nulidad en la sentencia de instancia, y que el discurrir del recurrente en el desarrollo del motivo en cuestión es contradictorio con la declaración de inexistencia de los mismos contratos en base a hechos que han quedado firmes, y otro tanto puede decirse del motivo tercero del recurso, donde también al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción de la norma contenida en el artículo 1.727 del Código Civil , que en virtud de las mismas razones ha de ser en este momento desestimado.

CONSIDERANDO que también es plenamente desestimable el cuarto y último de los motivos alegados, que lo es al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que acusa la infracción por violación de lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil ; alegación que se hace con carácter subsidiario de los tres motivos anteriores; en el desarrollo de este motivo el recurrente sin haber impugnado los hechos en virtud de los cuales la Sala "a quo" declaró la simulación absoluta de los contratos en litigio, prescinde de esa calificación firme y considera que, "no nos encontramos ante ninguna simulación, sino simplemente de una fiducia convenida con los hijos y no con el vendedor, totalmente ajeno a tales cálculos; pero es evidente que este criterio carece de base táctica acreditada en la instancia y desconoce que el negocio fiduciario, como ya declaró esta Sala en sentencia de 28 de enero de 1946 , se compone en su esencia de dos diferentes: uno, de transferencia, y otro, de garantía, significando una disonancia entre el fin económico propuesto y el medio jurídico utilizado para conseguirlo, pues, aunque se transfiere la plena titularidad de un derecho, el adquirente se obliga a volver a transmitirlo al enajenante o a un tercero, una vez realizado aquel fin económico; siendo de observar que tal estructura jurídica no fue ni siquiera alegada en la instancia y menos apreciada por la sentencia, recurrida.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos conduce a la del recurso en su integridad, condenando al recurrente al pago de todas las costas, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin pronunciamiento en cuanto a depósito para recurrir, por no haber sido éste constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de instancia.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Javier y doña Concepción , contra la sentencia que en 14 de febrero de 1978 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Andrés Gallardol.-José Antonio Seijas.- Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime SantosBriz, Ponente qué ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 23 de mayo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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