STS, 9 de Mayo de 1980

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1980:4759
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 173.-Sentencia de 9 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandante.

OBJETO: División de inmueble.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Tenerife de 18 de noviembre de 1976.

DOCTRINA: Cosa juzgada.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido: a) La identidad de la causa equivale a los fundamentos o razón de pedir, siendo la

acción una mera modalidad procesal necesaria para hacer efectiva aquélla en juicio, b) No obsta a la excepción de cosa juzgada

el que la acción que se ejercita en el segundo juicio se hubiera alegado en el primero como excepción por haberla propuesto el

demandado, siempre que en ambos casos la excepción y la acción tengan igual objeto porque la distinta situación procesal de

los litigantes en uno y otro pleito por sí sola no afecta a la calidad con que en ellos litigan, c) La paridad entre los dos litigios ha

de inferirse de la relación jurídica controvertida" comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo

en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de

apoyo a la petición y la sentencia, d) La causa de pedir es un título en el que se funda un derecho y del que pueden derivarse

distintas acciones, que si ejercitada alguna se declara inadecuada con base en fundamentos jurídicos

encaminados a este fallo

y sin desconocer que le asiste un motivo para el reconocimiento de ese derecho, aquella sentencia no puede impedir el posterior

ejercicio de la acción adecuada que lo garantice.

En la villa de Madrid, a 9 de mayo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantíaseguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y en grado de apelación ante la Sección de lo Civil de su

Audiencia Provincial, por don Ildefonso y su esposa, doña María Milagros , también conocida por Ángeles , ma yores de edad, del comercio él y sin profesión ella, y vecinos de Santa Cruz de Tenerife, contra doña Lucía , doña Regina , don Narciso y don Cristobal , mayores de edad, casados, ellas sin profesión especial y asistidas de sus respectivos esposos, don Pedro Jesús y don Valentín , Médico don Narciso y Farmacéutico el ultimó, que es vecino de Madrid, siendo vecinos de Santa Cruz de Tenerife los otros; procedimiento al que se encuentra acumulado el de igual clase seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha ciudad, por los referidos hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal contra doña Soledad , mayor de edad, viuda, sin profesión y de la propia vecindad, sobre declaración de divisibilidad de inmueble; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes don Ildefonso y su esposa, doña María Milagros , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta con la dirección del Letrado don Francisco Molina Sánchez; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandados y recurridos.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía los siguientes hechos, que resumidos son como siguen: Primero. Que los demandantes son titulares dominicales plenos en régimen de comunidad y proindiviso con el carácter de gananciales de una mitad de la finca solar sita en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, que mide en total, según título, 636 metros cuadrados, y conforme a reciente medición, 652 metros cuadrados, cuyos límites están acreditados con la primera copia de la escritura pública otorgada en 18 de marzo de 1971 por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife a favor de los actores y que autorizó el Notario de dicha capital don Marcos Guimera Peraza, la cual se acompaña.-Segundo. Los demandados promovieron contra los esposos demandantes en este litigio ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, juicio de retracto de copropietarios con la finalidad de que éstos fueron condenados como titulares dominicales de la mitad indivisa del expresado solar a vender a los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal dicha porción de tal finca urbana, ello sobre la base de la transmisión operada a favor del señor Ildefonso y su esposa, según se expuso en la meritada escritura pública de 18 de marzo de 1971.--Tercero. Que los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal , frente a los cuales se pone en juego la acción de división de la cosa común, son a la vez titulares dominicales en igual régimen de comunidad y proindivisa de la restante mitad del solar de la calle de DIRECCION000 número NUM000 , cuya condición les viene dada como consecuencia de la escritura pública de liquidación y adjudicación de herencia otorgada en Santa Cruz de la Palma en 15 de mayo de 1970, por lo que respecta a la nuda propiedad, habiéndose consolidado a favor de los demandados el pleno dominio de la mitad del solar cuestionado como consecuencia del fallecimiento del usufructuario don Jose Carlos ; la que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1971.-Cuarto, Que el solar de que se trata, objeto del juicio declarativo que se promueve, es perfectamente susceptible de ser dividido en dos porciones iguales de la misma extensión superficial, con total aprovechamiento independiente, desde el punto de vista de la edificación- por cada una de las partes que ostentan la propiedad común e indivisa sobre el inmueble. Que para acreditar lo expuesto se acompaña un dictamen del Perito Aparejador, juntamente con un croquis que refleja la forma del solar.-Quinto. Que los demandantes, en un intento de lograr una solución extrajudicial de la cuestión planteada, y también como trámite previo a la interposición del correspondiente juicio declarativo, entabló demanda de conciliación contra los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal , residentes en esta capital, celebrándose el correspondiente acto sin avenencias; no siendo posible llegar a un acuerdo particular entre las partes, se hacía necesario acudir a la vía judicial mediante la interposición de la presente demanda para hacer valer el legítimo derecho que asistía a los demandantes. Alegó los fundamentos de Derecho y terminó suplicando que previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare que el solar de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, es esencialmente divisible y susceptible, por tanto, de formarse del mismo dos porciones iguales con aprovechamiento independiente por cada una de las partes del proceso, fijándose parcialmente en el curso de las actuaciones, o en su defecto, en fase de ejecución de sentencia, marcándose sobre el terreno la línea de separación de ambas parcelas, que serán asignadas previa inseculación, a falta de acuerdo, a demandantes y demandados; condenando a los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal a estar y pasar por tal declaración. Y para el supuesto de que tal pretensión no fuese estimada, se acuerda, como petición de carácter alternativo, que el referido solar deberá ser sacado a pública subasta con admisión de licitadores extraños, a la finalidad de que el precio que se obtenga en el remate sea repartido por mitad y por partes iguales entre los demandantes y demandados. En cualquiera de los dos supuestos, imponer las costas del juicio a los señores Narciso Regina Lucía Cristobal por temeridad y mala fe.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ricardo Hodgson Coll, que contestó la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que antes de entrar en el concreto análisis de los hechos, la actitud de la parte actora obliga a los demandados no sólo a defenderse del infundado ataque a sus derechos, sino a formular reconvención, pasando seguidamente al estudio de los hechos de la demanda.-Primero. Que era absolutamente contrario a la realidad que los actores sean titulares dominicales plenos en régimen de comunidad y proindiviso y con el carácter de gananciales, como se afirma de contrario, de la mitad del inmueble o solar que se describe en el hecho primero de la demanda. Que es cierto que se adjuntaba copia autorizada de una escritura pública otorgada en Santa Cruz de Tenerife el día 18 de marzo de 1971, y en la que interviene el ilustrísimo señor Juez titular del Juzgado número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en nombre de doña Soledad , viuda, sin profesión especial y vecina de Santa Cruz de la Palma; compareciera que hace de oficio en ejecución de sentencia dictada en 9 de mayo de 1977 , tal sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de 21 de enero de 1969 , contra la que se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1970 . Que la sentencia del Juzgado referida condena a la demandada doña Soledad a que en el plazo de treinta días otorgue escritura pública, fue absuelto el padre de los demandados, don Jose Carlos , de todas las pretensiones de la demanda; el Juzgado de Primera Instancia sólo condenó a doña Soledad a que otorgue escritura pública de la venta titulada en el documento de fecha 26 de octubre de 1961, pero a nada más y la absuelve de todas las demás pretensiones del actor; la sentencia, conforme a la probado en el mencionado juicio, no declaró ni pudo declarar la propiedad a favor del actor y de su esposa del solar de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, porque de tal solar nunca, fue propietaria la aparente vendedora doña Soledad , sino don Jose Carlos , que lo adquirió para la sociedad de gananciales con su esposa, doña Edurne , y está inscrito el solar en el Registro de la Propiedad del Partido.-Segundo. Que parecía prevalecerse la parte actora para dar apariencia de algún remoto fundamento a sus peticiones de la demanda del hecho de que los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal interpusieron demanda de retracto tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife para subrogarse en eí lugar del comprador de la mencionada escritura. Que esta solución la hicieron los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal para evitar nuevas cuestiones con el señor Ildefonso , reintegrándole lo que indebidamente había pagado a doña Soledad , zanjando de esa manera la cuestión.-Tercero. Que los demandados no son titulares dominicales en régimen de comunidad y proindivisión de la restante mitad de la calle DIRECCION000 , sino dueños absolutos actualmente de dicho solar, y ello por imperativo de la propia escritura que se cita en el hecho -tercero de la demanda que se contesta; tienen el pleno dominio como consecuencia del fallecimiento del usufructuario don Jose Carlos , que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1971. Cuarto. Que no interesaba para nada a esta parte que sea divisible o indivisible el repetido solar, ni el dictamen del perito-aparejador que se adjunta con referencia a dicho solar, porque ningún derecho tienen los actores a la división: -Quinto. Que es precisamente la demanda de conciliación a que se refiere el hecho quinto de la demanda y la contestación de esta parte lo que pone en evidencia la temeridad de la demanda que se contesta. Alegó como fundamentos de Derecho los que estimo pertinentes formulados seguidamente Reconvención, concluyendo que doña Soledad vendió lo que tenía y falseó la verdad cuando contrató con don Ildefonso , quien actuó mal, pero de esta situación no pueden ser víctimas los demandados, titulares del pleno dominio de la integridad del solar de la calle DIRECCION000 , que la venta de este solar carece de objeto porque es inexistente en derecho no por defecto en que el Juzgado incurriera, sino por la carencia total de objeto de la compraventa, ya que del expresado inmueble nunca fue propietaria la aparente vendedora por la que actuó el Juzgado, doña Soledad , por lo que se formula esta reconvención. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado que teniendo por evacuado el traslado conferido para la contestación a la demanda y por formulada reconvención dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados de todos los pedimentos del escrito de demanda y dando lugar a la reconvención declara que la compraventa que resulta del documento privado de 26 de octubre de 1971 y de la escritura de 18 de marzo de 1971 es inexistente en derecho por carencia de objeto, ya que doña Soledad no tuvo nunca la propiedad de la mitad del solar objeto de la compraventa, declarando la excepción de cosa juzgada en cuanto a la mitad de propiedad de dicha mitad de tal solar, condenando a los actores a estar y pasar por dichas declaraciones y a las costas del juicio.

RESULTANDO que fue evacuado en tiempo y forma el trámite de réplica y de contestación a la reconvención por la parte actora y emplazada la demandada de reconvención doña Soledad no compareció, por lo que se dio traslado para duplica que evacuado en tiempo y forma fue recibido el pleito a prueba. Que en este momento, procesal por la representación de los demandados se presentó escrito manifestando todo lo expresado por' la parte actora respecto a la reconvención formulada, se solicitó se dictara auto estimando la acumulación reclamando las actuaciones derivadas de la demanda de los señores Narciso Regina Lucía Cristobal . Que el Juzgado dictó auto en 30 de noviembre de 1974 declarando procedente la acumulación solicitada y a tal efecto con suspensión de las actuaciones y reclamación del Juzgado de Primera Instancianúmero 1 de los de dicha capital interesado la remisión de los autos seguidos en dicho Juzgado.

RESULTANDO que don Ricardo Hogdson Coll, Procurador en nombre de doña Lucía , doña Regina , don Narciso y don Cristobal , formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Soledad , viuda, vecina de Santa Cruz de Tenerife alegando los hechos que resumidamente son como siguen: Primero que los citados son dueños por cuartas partes indivisas de la finca urbana, solar, situado en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, calle DIRECCION000 , número NUM000 siendo su extensión superficial de 640 metros cuadrados; adquirieron la nuda propiedad de dicha finca por escritura de liquidación y adjudicación de herencia otorgada en San Cruz de Tenerife en 15 de mayo de 1970, consolidándose el pleno dominio por fallecimiento de su padre don Jose Carlos , que se reservó el usufructo vitalicio en la misma escritura y cuyo fallecimiento ocurrió el día 30 de diciembre" de 1971; "está inscrita en el Registro de la Propiedad del partido, libro NUM001 de la capital.-Segundo. En el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la capital se sigue por don Ildefonso y doña María Milagros contra los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal juicio de mayor cuantía en el que piden la división entre los mismos y- los actores de este juicio de la finca referida en el hecho anterior. Que sirve de aparente motivo a esa demanda un documento privado de 26 de octubre de 1961 por el, que la demandada doña Soledad vendió a don Ildefonso la mitad indivisa del expresado solar de la calle DIRECCION000 ; que el expresado documento privado se elevó a escritura pública de fecha 18 de marzo de 1971 otorgada en la rebeldía de la demandada por el ilustrísimo' señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife y por don Ildefonso . Que a la demanda de doña Soledad no sólo no se le adjudicó este inmueble en la mencionada escritura de partición de bienes de don Jose Carlos , sino que el solar de la calle DIRECCION000 a que se refiere el documento de venta no aparece en el inventario o relación de bienes de la mencionada herencia.-Tercero. Que no habiéndose adjudicado a la aparente vendedora la demandada doña Soledad el bien que fue objeto del mencionado documento privado, elevado a escritura pública la venta de este solar, carece de objeto y es inexistente en derecho y para que así se declare se formula esta demanda contra la expresada señora. Alegó los fundamentos de derecho y terminó con la súplica de que previos los trámites legales se dictara sentencia declarando que la compraventa que resulta del documento privado de 26 de octubre de 1961 y de la escritura pública de 18 de marzo de 1971 es inexistente en derecho por carencia de objeto y que doña Soledad no tuvo nunca la propiedad del solar que fue objeto de dicha compraventa condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las costas del juicio.

RESULTANDO que emplazada la demandada doña Soledad en los autos acumulados procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 dentro del término del emplazamiento se personó la demandada doña Soledad representada por el Procurador don José Munguía Santana, ratificada la suspensión de los autos principales hasta que los acumulados llegaron al mismo estado, la representación de la demandada doña Soledad contestó la demanda exponiendo en resumen los siguientes hechos: Primero. Prestan conformidad con carácter general a los que vierten en la demanda. Segundo. Que estima que los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal pese a la apariencia del título que presentan cuya eficacia impugnan, sólo ostentan como condóminos la propiedad de la mitad indivisa del solar de la calle DIRECCION000 y nunca como pretenden derechos dominicales sobre la totalidad del inmueble. Tercero. Que lo cierto es como a la parte adversa la consta perfectamente que la otra mitad en régimen de comunidad proindiviso de la citada finca urbana la transmitió la demandada a tituló de compraventa a favor de don Ildefonso mediante documento privado de 26 de octubre de 1961; si bien la señora Soledad hizo constar por error que le había sido adjudicada el referido solar en virtud de las operaciones particionales practicadas al óbito de don Jose Carlos , la realidad como también conocen los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal fue el derecho de la demandada sobre la mitad indivisa de la finca urbana cuestionada, derivada de un convenio privado, fecha 22 de junio de 1960, celebrado en Santa Cruz de la Palma, donde intervinieron todas las personas interesadas en la sucesión del aludido señor Jose Carlos , padre, y causante de los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal ; documentó el expresado que tuvo por finalidad como así se hizo constar en el mismo dar por finiquita la comunidad existente en relación con los jienes dejados por el finado don Jose Carlos ; entre los bienes asignados a don Jose Carlos para pago de sus derechos hereditarios, figuraba la mitad del solar de DIRECCION000 ; nunca, pues, llegó dicho señor a adquirir la totalidad del predicho inmueble y tampoco en consecuencia pudo legalmente transmitirlo por título de sucesión "mortis causa» a favor de los herederos, hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal cuyo derecho se limita también a dicha mitad. -Cuarto. Cuanto queda relatado en el hecho anterior clarifica totalmente la cuestión suscitada por los actores dejando al descubierto la total falta de razón y derecho en las pretensiones puestas en juego por los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal . Que como resultancia de otro juicio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, promovido por don Ildefonso contra la demandada y don Narciso . Fue condenada la señora Soledad en la sentencia recaída a otorgar escritura pública a favor de don Ildefonso de la venta titulada en el documento de fecha 28 de octubre de 1962 referida a una mitad indivisa del solar de la calle DIRECCION000 otorgamiento que llevó a cabo al no haberlo podido efectuar la demandada, el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia de este propio Juzgado. Que el documento privadode 28 de octubre de 1962 quedó vivo produciendo todas sus consecuencias de orden jurídico por su elevación a escritura pública por la autoridad judicial, de aquí el interés totalmente legítimo de la demandada para oponerse a las pretensiones en su contra deducidas. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dictara sentencia con total desestimación de la- demanda promovida por los hermanos Narciso Regina Lucía Cristobal con absolución de doña Soledad de todos los pedimentos, con imposición a los actores de las costas del, juicio.

RESULTANDO que formulado el escrito de réplica por la representación de los hermanos señores Narciso Regina Lucía Cristobal # y el de súplica por la representación de doña Soledad , fueron recibidos a prueba los autos acumulados siendo admitida y practicada toda la declarada de pertinente.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, se trajeron los autos a la vista con citación de las partes, con suspensión del término para dictar sentencia, fue practicada diligencia para mejor proveer consistente en cumplimiento de suplicatorio, alzándose una vez cumplida la suspensión. Que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1976 cuyo fallo dice así: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva y desestimando en todas sus partes la demanda de los esposos don Ildefonso y doña María Milagros , debo estimar y estimo la reconvención y la demanda acumulada esgrimida por los hermanos doña Lucía , doña Regina , don Narciso y don Cristobal , y en su consecuencia condeno a aquellos esposos y a doña Soledad a estafpor las siguientes declaraciones: Que la compraventa que resulta del documento privado de 26 de octubre de 1971 y la escritura pública de 18 de marzo de 1971 ante el Notario de esta capital, don Marcos Guimerá Peraza, es inexistente en Derecho por carencia de objeto, ya que doña Soledad , no tuvo nunca la propiedad de la mitad del solar que fue objeto de dicha compraventa; todo ello sin condena en costas, satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia y a las comunes». por mitad.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso, de apelación por la representación de los actores don Ildefonso y doña María Milagros que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife previo emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma. Que tramitada la alzada, la Sala dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1976 cuyo fallo dice así: Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por los esposos don Ildefonso y doña María Milagros contra la sentencia de referencia, en confirmación de la cual no acogemos las excepciones de cosa juzgada alegadas por las partes, desestimamos la demanda qué aquéllos formulan en autos 145 de 1973 contra los hermanos doña Lucía , doña Regina , don Narciso y don Cristobal , a quienes absolvemos de sus pedimentos; daños lugar en parte a la reconvención formulada por estos hermanos en dichos autos, así como a la demanda, que deducen en autos 341 de 1974 contra doña Soledad , y declaramos que es ¡inexistente en Derecho el contrato de compraventa que resulta del documento privado de 26 de octubre de 1961, referido en escritura pública de 18 de marzo de 1971, otorgada ante el Notario don Marcos Guimerá por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de esta capital en nombre de la citada doña Soledad , sin hacer expresa imposición de costas de la Primera Instancia. No hacemos tampoco expresa declaración de las de esta apelación.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó por la representación apelante recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes. Que el Procurador don Antonio García San Miguel y Orueta en representación de don Ildefonso y de su esposa doña María Milagros interpuso recurso en escrito presentado en 15 de noviembre de 1978 juntamente con la copia notarial del poder que acredita la legítima representación del Procurador recurrente certificación literal de las sentencias de instancia, resguardo del depósito y la copia del escrito de recurso que se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al fallo es contrario, a la cosa juzgada, excepción que fue oportunamente alegada en el juicio, y se ha infringido, por violación, lo dispuesto en el artículo 1.252, párrafos primero y tercero del Código Civil . Es palmaria la infracción e inexplicable que no fuera recogida en el fallo, con todas sus consecuencias procesales y substantivas, máxime habiéndose dictado la sentencia de Primera Instancia por el mismo ilustrísimo señor Juez que resolvió el primer juicio declarativo que existió entre las partes, cuyo fallo fue conformado en apelación y luego por esta excelentísima Sala y el mismo que, en cumplimiento del referido fallo, otorgó a favor de los recurrentes la correspondiente escritura pública de compraventa de la mitad indivisa del solar en cuestión; escritura que se otorgó porque fue aceptado el pedimento de mis mandantes en referido juicio de que le fuese otorgada, razonándose su procedencia. La transmisión quedó consumada mediante el -otorgamiento de la escritura en cuestión (la tesis no es nuestra, sino del propio Juzgado en el juicio de retracto seguido entre las partes tras haberse otorgado referida escritura pública, siendo ahora en la sentencia recurrida cuando se viene a decir que la escritura y la transmisión fueron actos meramentesimbólicos. Que la transmisión cobró plena efectividad (con independencia de actos o trámites o tractos necesarios para acceder al Registro de la Propiedad) y que frente a ella se ejercitó por la familia Narciso Regina Lucía Cristobal retracto de condomino, por muchas que fueran las reservas que hicieran en cuanto a la validez de referida transmisión, al ejercitar la acción decían los pretendidos retrayentes que "la existencia de la escritura les obliga a ejercitar el derecho de retracto legal», justificándose en la sentencia su capacidad para ejercitar la acción retractual. A pesar de haberse opuesto por nuestra parte la excepción de cosa juzgada, ambos juzgadores de instancia, la rechazan con confusos y superficiales razonamientos en términos de recurso. Frente a ellos, oponemos lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 1.252 del Código Civil y, naturalmente, la interpretación que a éstos da esta excelentísima Sala. Parece ser que los juzgadores de instancia al confrontar los dos pleitos "oponibles», estiman que no hay identidad de causa porque en el segundo se reconviene para que se declare inexistente por falta de objeto, la compraventa que se santificó con fuerza de cosa juzgada en el primero, en el que no hubo tal reconvención. Se olvida que, si en el primer pleito no hubo reconvención, la que se formula en el segundo es idéntica a la oposición con que se contestó a la demanda del primero, aparte de que como ha declarado reiterada jurisprudencia (sentencia 14 de marzo de 1898, 25 de abril de 1900, 31 de enero de 1928 , etc.) es dentro de cada proceso, "en los respectivos juicios donde deben utilizarse por los litigantes los medios de defensa y de impugnación, sin reservarlos para ponerlos en juego en un posible litigio posterior, pues en este caso ya no podrán hacerle con valor ni eficacia jurídica y procesal para combatir lo anteriormente acordado en sentencia que ganó firmeza y que además fue ejecutada, ello no sólo en aras del principio de economía procesal, sino, principalmente, por razones de seguridad jurídica y social, que exige tener como "verdad absoluta» (por la ficción jurídica que entraña la cosa juzgada) lo que se acuerdo o pronuncia, por los Tribunales en un determinado fallo firme, consecuencia de un proceso del que han conocido; cerrándose así el "camino, a toda nueva posibilidad de ataque a dicho fallo con base en nuevas disposiciones, bien por los mismos motivos alegados, bien por otros nuevos que, pudiendo esgrimirse, se reservaron, "ex profeso». La sentencia recurrida, en cuanto desconoce esta doctrina, ha cometido la infracción de ley que se denuncia en el presente motivo de casación, que, por tanto, debe ser estimado.

Segundo

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto en la sentencia recurrida se ha cometido error de Derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo por violación lo dispuesto en el artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil. Conforme a lo expuesto, la escritura pública de 18 de marzo de 1971 refleja de manera clara y contundente el objeto de la compraventa. Y han de reputarse intranscendentes los preliminares, acuerdos o convenciones, que los otorgantes hubieran podido celebrar con anterioridad a la íeoha del otorgamiento, puesto que la escritura implica un contrato reproductivo en que se renuevan y refunden todos esos preliminares, fijando de manera definitiva, aún contra tercero, la situación jurídica. Al hacer prevalecer el documento privado anterior de 26 de octubre de 1961 sobre la escritura posterior el Tribunal "a quo» desconoce la fuerza constitutiva de la escritura pública como contrato reproductivo, de modificación y fijación jurídicas, e infringe, violándolo, el artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil , incurriendo en el error de Derecho en la apreciación de la prueba que denunciamos, puesto que ha desconocido que la repetida escritura hace prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por cuanto el fallo recurrido comete infracción de ley, por interpretación errónea del número dos del artículo 1.261 del Código Civil La interpretación errónea es clara, rotunda y palmaria desde el momento en que se mantiene en el fallo recurrido (y se mantiene no sólo en sus Considerandos, sino en la parte dispositiva del mismo). Ya es sorprendente que el- juzgador sienta la necesidad de razonar en el fallo su afirmación de inexistencia del contrato "por carencia de objeto», pero aún más que se mantenga en el mismo, incluso con manifiesta incongruencia gramatical; que carece de objeto por que la vendedora no tuvo nunca dicho objeto, confusión que denota coincidencia la sufrida. Dispone el artículo 1.261 del Código Civil que no hay contrato sino cuando concurren los tres requisitos que enumera y, en segundo lugar, objeto cierto que sea materia del contrato, en este taso existente de manera tan palpable, con tal realidad que sobre él (sobre la mitad indivisa del solar número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife) se han mantenido por las partes varios pleitos. Ese solar está ahí, sin posibilidad de hurto o disimulo, con perfecta identificación de número, calle, población y linderos, con plano de su detalle, etc., y no es doble confundir, como se hace en la sentencia recurrida, el objeto con el poder de disposición de la que llamándose dueña del mismo, de ese objeto, dispone de él y lo vende a mis mandantes, los hoy recurrentes. La interpretación errónea del número segundo del artículo 1.261 del Código Civil es manifiesta, basando el juzgador la carencia de objeto no en que tal objeto (mitad indivisa del solar) no exista, sino en que la vendedora no tenía su propiedad. Es evidente que se confunde objeto con poder de disposición sobre el objeto, según esa regla de tres , la venta de cosa ajena sería inexistente por falta de objeto, con lo cual nos encontraríamos con que el Tribunal Supremo, que declaró la validez y obligatoriedad de la compraventa litigiosa como de cosa ajena -en su sentencia de 13 de junio de 1970 , dio por válido lo que según los juzgadores de instancia ahora resulta inexistente. La interpretación de lo que es objeto del contrato es en la sentencia recurridaevidentemente errónea, incidiendo en el motivo casatorio que dejamos articulado.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado el trámite por la parte, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la afirmación contenida en el tercer Considerando de la sentencia de la Audiencia, expresiva textualmente, en relación a la excepción de cosa juzgada alegada por los actores y aquí recurrentes frente a la reconvención articulada por los demandados-recurridos, "de que la sentencia en que pretenden forjarla, de fecha 9 de mayo de 1967 , recaída en autos número 6 de 1966, promovidos por el hoy actor contra don Jose Carlos y doña Soledad , absuelve a éstos de la pretendida declaración de que don Ildefonso es titular dominical de la mitad indivisa del sor lar controvertido en los actuales autos, así como de la declaración de que don Jose Carlos estuviera obligado a respetar el contrato privado de compraventa de 26 de octubre de 1961, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 21 de enero de 1969 , habiéndose desestimado el recurso de casación contra ella interpuesto por el actor, en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1970 », se alza el primer motivo del presente recurso en que por la vía del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación, de lo dispuesto en el artículo 1.252, párrafos primero y tercero, del Código Civil , planteado, en definitiva, el problema de si la oposición formulada por el causante de los aquí recurridos y reconvinientes señores Narciso Regina Lucía Cristobal en el anterior litigio entraña al ser decidida en la sentencia que le puso fin en los términos antes asignados la identidad de causa requerida para que opere la excepción dicha.

CONSIDERANDO que en orden a la apreciación de la identidad en la causa de pedir la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sus sentencias de 30 de octubre de 1965, 10 de abril de 1969 y 10 de mayo del propio año, ha establecido que: a) la identidad de la causa equivale a los fundamentos o razón de pedir, siendo la acción una mera modalidad procesal necesaria para hacer efectiva aquélla en juicio; b) no obsta a la excepción de cosa juzgada el que la acción que se ejercita en el segundo juicio se hubiera alegado en el primero como excepción por haberla propuesto el demandante, siempre que en ambos casos la excepción y la acción tengan igual objeto, porque la distinta situación procesal de los litigantes en uno y otro pleito, por sí sola, no afecta a la calidad con que en ellos litigan; c) la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y la sentencia, y d) la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones, que si ejercitada alguna se declara inadecuada con base en fundamentos jurídicos encaminados a este fallo y sin desconocer que le asiste un motivo para el reconocimiento de ese derecho, aquella sentencia no puede impedir el posterior ejercicio de la acción adecuado que lo garantice.

CONSIDERANDO que la afirmación de la sentencia recurrida a la que se ha hecho mérito en el primer razonamiento de esta resolución en orden a lo que fue debatido y resuelto en el pleito anterior y a cuya afirmación ha de estarse al no haber sido combatida por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, establece uno de los términos que para la apreciación o no de la existencia de cosa juzgada ha de ser objeto de confrontamiento al efecto de decidir sobre si existe la identidad de causa propugnada por el recurrente y siendo el otro término de comparación la pretensión ejercitada en el actual litigio por los recurridos señores Narciso Regina Lucía Cristobal para que se declarara "que la compraventa que resulta del documento privado de 26 de octubre de 1961 y de la escritura pública de 18 de marzo de 1971, ante el Notario don Marcos Guimerá Peraza, es inexistente en derecho por carencia de objeto, ya que doña Soledad no tuvo nunca la propiedad del solar objeto de dicha compraventa», es indudable que la causa de pedir es diferente en uno y otro pleito, toda vez que en aquél sólo se produjo declaración absolviendo a don Jose Carlos -causante de los señores Narciso Regina Lucía Cristobal - y a doña Soledad de la pretensión ejercitada por los hoy recurrentes de ostentar frente a los mismos la titularidad dominical de la mitad indivisa del solar objeto de ambos litigios, así como de la declaración' de que el referido don Jose Carlos estaba obligado a respetar el contrato privado de compraventa de 26 de octubre de 1961, mientras en este segundo litigio se postula la alegada inexistencia; impugnando, en definitiva, la eficacia de una convención con respecto a la que, si bien se había declarado en sentencia firme carecía de virtualidad para imponer al causante de los señores Narciso Regina Lucía Cristobal el reconocimiento de una titularidad dominical, no por ello y como creadora en relación a terceros de una "apariencia jurídica» en menoscabo del hecho de la existencia a favor de los citados señores, Narciso Regina Lucía Cristobal de la titularidad dominical en que fundamentan su acción, avala una paridad entre lo resuelto en el primer litigio y lo pedidoen el actual, por cuanto como ya ha sido denotado al consignar la jurisprudencia de esta Sala "la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones», por lo que el ejercicio de alguna no veda el planteamiento de otra con diferente alcance y consecuencias, imponiéndose por todo lo razonado la desestimación del analizado primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO, que amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el segundo motivo del recurso, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba, que se hace derivar en la infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil , al entender que la sentencia recurrida no da a la escritura pública de 18 de marzo de 1971 el alcance que se deriva de su otorgamiento, desconociendo su fuerza constitutiva "como contrato reproductivo, de modificación y fijación jurídica», olvidando al argumentar así que según reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 15 de marzo de 1969, 29 de mayo de 1970 y 8 de mayo de 1973

, entre otras muy numerosas- el artículo 1.218 del Código Civil no atribuye al documento público valor superior a las demás probanzas, dado el sistema de apreciación libre que inspiran nuestras leyes, no amparando la fe notarial la veracidad intrínseca de las declaraciones que en la escritura pública hayan hecho los contratantes y de aquí que su eficacia probatoria frente a tercero la limite al propio precepto legal que se supone infringido sólo al hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, no desconociendo la sentencia recurrida el valor de la norma aludida, por cuanto el documento público que nos ocupa se limita a elevar a escritura de tal carácter el documento privado de 26 de octubre de 1961, siendo, según afirma la sentencia recurrida "una mera transcripción del mismo», por lo que lejos de haber de reputarse intrascendente el contenido de dicho documento privado la fuerza probatoria que se deriva de lo en él consignado no implica al ser apreciada por la sentencia de instancia error alguno de derecho respecto a la realidad del hecho qué motivó el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha de la misma, todo lo que, en su consecuencia, hace decaer este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el tercero y último motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia por el recurrente, la infracción, en el "fallo de la sentencia recurrida» por interpretación errónea, del número segundo del artículo 1.261 del Código Civil , haciendo radicar tal infracción en una alegación inexacta, cual es la de que en el referido fallo se declara la inexistencia del contrato de compraventa -exigen de las actuaciones- "por carencia de objeto», siendo así que no contiene esta última aseveración y si bien es cierto que en sus razonamiento argumentaba que la vendedora, doña Soledad no era dueña de lo que figuraba vendiendo a los aquí recurrente "de lo que se infería que esa venta carecía de objeto y era inexistente en derecho», no lo es menos que sin confundir "objeto» con "poder de disposición» sobre el objeto, la compraventa se otorga atribuyéndose la vendedora una "titularidad dominical» que no ostentaba y ello no puede menos de transcender a lo que ha de conceptuarse como objeto de la convención, objeto integrado no sólo por la cosa en sentido físico, sino también por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar; habiendo de entenderse en este sentido subsistente la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 26 'de diciembre de 1973 , caucionadora de que "si lo que se pretende es la invalidación de transmisiones por falta de poder de disposición sobre los bienes, tal circunstancia no provoca la nulidad por ilicitud de causa, sino por falta de objeto», a lo que es de añadir la contenida en la sentencia de 20 de octubre de 1954 al estimar "no concurren en el contrato todos los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil por no tener realidad el derecho de nuda propiedad de las actoras, que se hace figurar como objeto de la contratación y sobre el que no puede recaer consentimiento de los contratantes que conocían la carencia de esa realidad», imponiendo concluir lo razonado que la sentencia recurrida al declarar la ineficacia del contrato que tenía por, base la afirmación de una titularidad dominical inexistente no incurrió en la denunciada interpretación errónea del número segundo del artículo 1.261 del Código Civil en que el motivo del recurso se fundamenta.

CONSIDERANDO que el desestimarse el recurso, por imperio de lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas por el mismo a cargo del recurrente han de ir, condenándolo, igualmente a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ildefonso y doña María Milagros , contra la sentencia que en 18 de noviembre de 1976 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 9 de mayo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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