STS, 29 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1980

Núm. 206.-Sentencia de 29 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marcelina .

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Tienen fuerza de Ley si el vínculo es eficaz en Derecho.

Si el artículo 1.091 del Código Civil sanciona que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las

partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos», es indudablemente sobre la base de

que se contemple un

vínculo contractual eficaz en derecho. Toda atribución sucesora dominical no emanante de testamento requiere una atribución

legal exclusiva y excluyente en favor de determinada persona o personas.

En la villa de Madrid, a29 de mayo de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granollers, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por doña

Marcelina , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Caldas de Montbuy, contra don Jesús María , mayor de edad, casado, calibrador y de la misma vecindad que la anterior, sobre declaraciones de derecho; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Dolorzano y Árbex y dirigida por el Letrado don Víctor Iturrioz Echevarría; no habiendo comparecido ante esta Sala 1ª parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Cot Busom, en nombre de doña Marcelina , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancai número 2 de los de Granollers, se dedujo demanda contra don Jesús María , sobre declaraciones de derecho, y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Primero. Que reivindica la finca "Rústica, pieza de tierra sita en el DIRECCION000 del término Municipal de Caldas de Montbury, de cabida dos cuarteras, siete cuartanes, iguales a 94 áreas y 86 centiáreas, lindante a Oriente con el Torrente Aigua Freda mediante camino: a Mediodía, con tierras de Luis Carlos y las de los herederos de Bartolomé ; a Poniente, con carretera de Caldas a San Felíu de Codinas, y al Norte, con tierras de Ricardo ».-Segundo. Que a 15 de noviembre de 1974, el hoy Juzgado número 1 de Granollers y en el expediente número 315 de ést año, dictó auto dando lugar a la solicitud por el Procurador don Juan Cot Busom, en nombre y representación de la actora por haber quedado acreditado que don Benedicto falleció sin haber otorgado testamento, puede la instancia hacer valer sus derechos de compra dela finca reseñada anteriores, en el modo y forma procedentes en derecho.-Tercero. Que los derechos de compra de la actora se hallan especificados en la escritura de compraventa otorgada por las hermanas doña Eugenia , doña Carmen y doña Flor a favor de ella, autorizada por el Notario de Caldas de Montbuy en 25 de julio de 1950; que la actora ha cumplido con las obligaciones que llama condicionales suspensivas-.-Tercero: Que de conformidad con lo que aparece en la inscripción literal que sobre la finca de autos aparece en el Registro de la Propiedad de Granollers, don Benedicto , de quien trae causa directa la actora, era el único propietario de la finca de autos. Si bien el citado don Benedicto otorgó testamento ante el Notario de Caldas de Montbuy, en 17 de abril de 1897, conforme se acredita con el certificado del Notario de ésta, el testamento del señor Benedicto desapareció por completo, a causa del saqueo e incendio de Notarías y Registros que ocurrió durante la pasada guerra civil, el día 4 de mayo de 1937, según resulta del acta de visía efectuada el 11 de mayo de 1939, de acuerdo con las disposiciones del Decreto de 10 de noviembre de 1938 (documento número siete).-Cuart o. Que ni el testamento a que alude el Notario señor Delgado ni la escritura de compraventa efectuada ante el Notario de Caldas de Montbuy entre doña Eugenia

, doña Carmen y doña Flor con la actora, han sido impugnados "n forma alguna por el demandado y por sus ascendientes. Quinto. Que no podían impugnarlo porque el título legítimo de compraventa del demandado no existe y porque tampoco lo tuvieron sus antecesores, que fueron meros arrendatarios, el primero, de los que en este asunto intervienen de don Benedicto y porque el título legítimo de compraventa del demandado no existe y porque tampoco lo tuvieron sus antecesores; en la única inscripción que prevalecería, en la hipótesis de que la misma prevaleciera, es la que corresponde al cuarto de los extremos del documento número uno acompañado; no valiendo la inscripción registral, porque no existe escritura pública, no existiendo tampoco documento privado de compraventa.-Sexto. Que los documentos irregragábles que anteceden explican la realidad de los hechos respecto al demandado: La quema del Registró y por el año 1940 los antepasados inmediatos del demandado, pusieron a su nombre la Contribución Rústica inherente a la finca de autos el 23 de marzo de 1945 simularon la compra de la finca de autos a fin de conseguir una inmatriculación de la misma de acuerdo con la Ley Hipotecaria; "inventaron una escritura pública que ni como tal ni como documento privado ha aparecido por parte alguna».-Séptimo. Que si por los documentos reseñados fueran insuficientes, alega: a) Que la actora vino satisfaciendo los recibos del censo o establecimiento que gravaban la finca de autos al Administrador de don Benedicto , hasta el año 1961, por no tener todavía declaración judicial del fallecimiento de su tío-abuelo; acompañando documentos que se citan; b) Alfolio NUM000 del tomo NUM001 del Archivo, libro NUM002 , de Caldas de Montbuy, consta: "Censo con todo dominio, de pensión cinco libras, 12 sueltos, seis dineros iguales a quince pesetas que anualmente en 29 de mayo prestan a los sucesores de Benedicto , antes Luis Manuel , su capital al quinto 300 pesetas, por razón de una pieza de tierra, etc.». Hasta el 25 de marzo de 1963, fecha en que tiene lugar la inscripción de una anotación preventiva, son los sucesores de Paulino los que pagan el censo de la finca de autos, por consiguiente, ni Paulino ni Benedicto , vendieron la finca a los Jesús María Javier Mauricio c) Atestigua dicho certificado Registral, que con fecha 7 de junio de 1945, consta extendida a favor de don Mauricio la inscripción de la finca de autos, por compra de éste a don Javier , por mera afirmación de los señores Jesús María Javier Mauricio , la mencionada compraventa se efectuó el 25 de febrero de 1922 y por meras afirmaciones también don Jesús María compró a don Benedicto , sin que se expresen más datos, añadiendoüna frase trascendental: "Cuya finca no consta actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad».-Octavo. Que la finca de autos ha sido siempre de la familia Paulino Benedicto Luis Manuel , y lo es hoy de la actora, y es del dominio público en la población de Caldas de Montbuy en cuya demarcación radica; es decir, que en 15 de enero de 1958, el demandado no es propietario.-Noveno. Que la circunstancia de ser del dominio público en Caldas de Montbuy, que la finca de autos fue siempre de la familia Luis Manuel Paulino Benedicto , conforme el certificado acompañado, queda además confirmada por otra manifestación documental: La cédula de Propiedad, expedida por el Catastro de la Diputación de Barcelona en 7 de diciembre de 1954, y que te conoce que el linde Sur de la finca de autos es con María Virtudes , se aprecia la tachadura de la letra de imprenta con una sobrelínea y que se ha escrito a mano que linda Sur es con Bruno y María Virtudes , mediante torrente, "Torre de los Puces». Décimo. Que no ha prescrito la acción reivindatoria de la actora, porque el demandado no posee otros título de supuesta legitimidad que los de sus antecesores, presentándose en el Registro de la Propiedad en 6 de marzo de 1951, a subsanar errores substanciales, entre ellos el de que no ha tenido escritura pública, sin la cual, no puede inscribirse título alguno de propiedad en el Registro. Desde el 6 de marzo de 1951 hasta la presentación de la demanda no han transcurrido los treinta años exigidos para la inscripción de inmuebles; que el demandado nunca aportó él título porque no lo tiene y pretende subsanar un error que no subsana; que si el demandado intentara esgrimir la prescripción habría de ser a título de dueño por compraventa, que no ha existido, como se ha demostrado con la documentación acompañada; que la actora, en compra en 195,7, en escritura pública, la finca de autos, ante el Notario don Fernando Palmes, tampoco ha pasado el plazo para la prescripción, iniciando expediente sobre declaración de fallecimiento de su tío-abuelo en 1971, cuyo auto acompaña a la demanda; que la inscripción registral dice, en 7 de junio de 194 5, que la finca de autos consta actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad.-Undécimo. Que se solicita la cancelación de la inscripción en que basa el demandado su pretendido dominio sobre la finca de autos, por ser inexistente a los efectos legales de dicho título.-Duodécimo. Que la cuantía de la cantidad en litis esindeterminada.-Decimotercero. Que presenta certificado de haberse celebrado acto de conciliación, sin avenencia. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó se decretase la inexistencia de los aludidos contratos Jesús María - Paulino y del documento de compraventa, don Mauricio a don Jesús María , hoy demandado, por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la actora; decretar asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de esta ciudad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contra os simulados, al ser declarada la inexistencia de los títulos en cuya virtud se hicieron; declarar válida la escritura de compraventa, verificada ante el Notario de Caldas de Montbuy, en 25 de julio de 1950 entre doña Eugenia , doña Carmen y doña Flor , con la demandada doña Marcelina , con todas las consecuencias en derecho a al declaración inherentes y entre ellas, la de que la finca de autos es de la única y exclusiva propiedad de la acto-xa, que con este carácter podrá inscribirla en el Registro de la Propiedad de Granollers, condenar al demandado a fentregar a la actora los frutos, accesorios y abonos de menoscabo que le corresponden y serán fijados en periodo de ejecución de sentencia, y por último condenar al demandado en las costas de este litigio, si temerariamente se opusiera a lo pedido.

RESULTANDO que por el Procurador don Vicen e Vallona Calbó, en nombre del demandado, se contestó a la demanda alegando: Primero. Que la finca a que se refiere el hecho primero de la demanda, pertenece al demandado, quien la tiene inscrita legalmente al amparo del artículo 205, de la Ley Hipotecari a, y con todos los requisitos legales, toda vez que fue devuelto dentro del plazo el edicto expedido por el señor Registrador de 1p Propiedad de Granollers, y han ranscurrido con muchísimo exceso los dos años durante cuyo plazo podía comparecer un tercero que se considerase con derecho preferente sobre la finca.-Segundo. Que a tenor de la certificación acompañada por la parte contraria (documento número dos) con su escrito de demanda, es cierto que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers sé dictó auto de fecha 15 de noviembre de 197 4, por el cual, habiéndose instado un expediente de declaración de herederos "adin estato», e indicándoles en el Considerando de la misma que habiéndose acreditado el fallecimiento de don Benedicto , que aunque dicho señor había otorgado testamento, por haber sido destruido, procedía dar lugar a lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l -que se refiere a la prevención "abintestato»- contiene en su par e dispositiva la original decisión de que "por haber fallecido don Benedicto , sin haber otorgado testamento -lo cual no parece ser cierto dada la existencia de un testamento ante el Notario de Caldas, en 17 de abril de 1897-, podía la instante hacer valer su derecho de compra de la finca descrita en el primer Resultando de la propia resolución.-Tercero. Que negando él hecho correlativo de la demanda, se hace referencia a la escritura que se indica, apareciendo claro que el señor Marcelina debía llevar a cabo: a) La declaración de muerte del señor Benedicto , lo cual en favor de las tres hermanas transmitentes y que habría de constituir el título por virtud del cual acciona. Lo que no aparece cumplido y por tanto la actora carece de título.-Cuarto. Que la manifestación de la demanda, de que la dirige contra don Jesús María , porque de la certificación del Registro aparece como dueño, no es exacta, ya que al ser destruido el Registro de la Propiedad durante la guerra, no se solicitó por nadie la inscripción de dicha finca, pero el titular del censo que la grava, doña Antonieta como usufructuaria y sus hijos doña Carla , doña Lorenza , doña Victoria y don Silvio como nudos propietarios, sí que reinscribieron él censo, y de su tío aparezca que la finca era propia de los sucesores de don Benedicto , antes Luis Manuel , cuyo censo fue constituido en 1973, bajo la fe del Notario en favor de don Paulino ; pero es a afirmación de que la finca pertenecía a los sucesores de don Benedicto , demuestra que ésta ya no era propietario y que había hecho tránsito a una tercera persona, en este caso el demandado y su antecesor.-Quinto. Que lo único que se puede alegar a las manifestaciones de la actora es que la finca que es de su propiedad no puede haber sido objeto de transmisión aun en el supuesto de que las transmitentes hubieran acreditado su condición de herederas del señor Benedicto .-Sexto. Que se opone a la demanda la excepción de falta de acción y derecho en la actora; que ésta (ejercita una acción reivindicatoria basada en el artículo 348 del Código Civi l, que establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de cosa para reivindicarla; que no se niega la existencia de dicho artículo, pero sí que la actora no ostenta los requisitos que reiterada jurisprudencia exige para que pueda prosperar el ejercicio de dicha acción en el presente instada contra quien es titular registral de la finca; que la actora para el éxito de su acción necesitaria demostrar: a) Que la finca era propia del señor Benedicto ; b) que en virtud del testamento o, en Su defecto de una declaración de herederos "abintestato», la finca de que se trata se había transmitido en favor de las personas que la habían transferido sus derechos sobre la misma;

  1. eme dicha finca había Sido objeto de transmisión a su favor.-Séptimo. Que contrariamente a lo que alega la actora, don Jesús María ostenta un título de dominio: la escritura de compraventa otorgada a favor del mismo por don Mauricio bajo la fe del Notario el 27 de marzo de 1954. Cierto que la inscripción se practicó en principio sin perjuicio de tercero, durante dos años, habiendo sido expedido por reí señor Registrador de la Propiedad el oportuno edicto el cual fue devuelto al Registro dentro de los tres meses que exige la Ley Hipotecaria. Tal inscripción obra al tomo NUM001 del Archivo, libro NUM002 de Caldas de Montbuy, folio NUM000 , finca número NUM003 , inscripción segunda; en dicha escritura, la usufructuaria del censo que grava la finca compareció ante el Notario para aprobar la venta por razón de dominio; que dicha escritura fue objeto de rectificación por otra que autorizó el mismo Notario el 24 de enero de 1951, cuya rectificacióndio lugar a la inscripción tercera de la propia finca. Y como desde la inscripción provisional ha transcurrido con exceso el plazo de dos años que fija el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, la inscripción quedó firme y definitiva y es por tanto inatacable.-Octavo. Que niega el hecho sexto de la demanda; siendo cierto que la quema del Registro dio lugar a la reconstitución del mismo, y por ello al ser otorgada la venta de la finca en favor de su principal como no estaba inscrita se procedió a su inmatriculación en el Registro por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecari a, siendo cierto que la Cédula de Propiedad del Castrato de la Riqueza Rústica referente a la finca de que se trata figura a nombre del demandado como dueño de la misma.-Noveno. Que tampoco tiene valor la tesis del demandante, en el hecho séptimo de la demanda, acompañado los recibos de las pensiones satisfechas por el demandado y su antecesor en la propiedad de la finca.- Décimo. Que se niega el hecho octavo; que si la actora, para probar su propiedad de la finca, no tiene más título que el rumor público, no tiene ninguno y su afirmación de que la finca vecina indica que linda con el señor Benedicto , no tiene valor, ya que las descripciones de fincas no pueden variarse. Undécimo. Que se niega el hecho noveno, siendo cierto que la finca figura en el Catastro Parcelario a favor del demandado como una prueba de la legitimidad de su adquisición.-Duodécimo. Que en el hecho décimo de la demanda, la parte actora pretende demostrar que no ha prescrito su derecho, oponiendo también a la demanda la excepción de prescripción, por las razones expuestas; que don Mauricio , primero, y don Jesús María , desde te adquisición de la finca, han venido poseyendo quieta y pacíficamente la finca de que se trata, por lo írtenos desde junio de 1922 hasta la fecha, o sea, durante un tiempo superior a los cincuenta años, por lo que ha transcurrido con mucho exceso el plazo de treinta años, exigido por la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; que la conciliación único acto que interrumpía la prescripción, tuvo lugar el día 21 de enero de 1976, o sea, mucho después del plazo legal de prescripción.- Decimotercero. Que la actora para que prosperase su acción debería obtener previa y concretamente la nulidad del título que motivó la inscripción en este caso de la escritura de compraventa otorgada por el señor Mauricio , en favor del demandado.--Decimocuarto. Que nada tiene que objetar a los hechos duodécimo y decimotercero del escrito de demanda, que se refieren a la cuantía y a la celebración sin avenencia del acto de conciliación.-Decimoquinto. Que se niega en general todos los hechos de la demanda en cuanto no estén en un todo conformes con los expuestos. Decimosexto. Que la temeridad de la parte actora al interponer sin razón ni fundamento alguno la demanda de autos la hace acreedora a una aleccionadora condena en las costas del juicio; y alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó sentencia no dando mgar a ia demanda absolviendo libremente de la misma al demandado, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes los trámites de réplica y duplica, y unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Granollers, dictó sentencia en 29 de diciembre de 197 6, desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1978, confirmando la del Juzgad o, sin hacer especial imposición de las costas de segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre de doña Marcelina , ste ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y la doctrina legal concordante al amparo del número 1.692, ordinal primer o, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.09 1 en relación con el artículo 1.473, párrafo tercero, y 912 y 913, del Código Civi l, infringidos por el concepto de violación por inaplicación» ya que todas las obligaciones surgidas por el contrato de compraventa en escritura pública entre las Hermanas Eugenia Flor Carmen y doña Marcelina , la recurrente, se han de cumplir en sus exactos términos mientras el contrato no sea tachado de nulo por falta de alguno de los requisitos esenciales o no pedir anulabilidad por defecto de algunos elementos, y máxime porque el título de fecha más antigua y siempre ha obrado la recurrente con la máxima buena fe; y no se ha solicitado nunca la anualidad de los autos del Juzgado de Primera Instancia declarando el fallecimiento de don Benedicto a primeros de enero de 1933 y ser la recurrente merecedora legítima de don Benedicto declara en 14 de noviembre de 1974. Establece la sentencia de 4 de diciembre de 1963 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Suprem o que "En la interpretación de las Leyes como en los con ratos en la definitiva constituye la ley particular de los contratantes. La primer a norma es atenerse a su sentido literal porque las palabras son el medio de expresión del pensamiento, de hacerlo sensible y no puede admitirse el resultado patente de aquélla sea sustituido por una investigación que únicamente se justifica cuando de las palabras utilizadas y de las circunstancias atendibles aparezcan ya el propósito que les inspira como contrario en su manifestación», ya que de nada sirven las aparentes razones del recurrido, que siempre fue aparcero y nunca propietario, tantoen la vida de don Benedicto como durante la herencia yacente del mismo, hasta la escritura de 25 de julio de 1951; y nunca ha atacado la nulidad, de dichos documentos, los de "fallecimiento», y "herencia» "abintestato» de la recurrente ni la tantas veces aludida escritura de 25 de julio de 1958; y aún en el peor de los casos, de que el inicio del nacimiento del derecho de la recurrente se fija en 25 de julio de 1950, fecha de la escritura pública de compraventa, ya es más antigua que la del recurrido; comenzaría en 24 de enero de 1951. (Sólo a efectos polémicos, porque para el recurrido no ha nacido todavía.)

Segundo

Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l; por infracción del artículo 1.214 del Código Civi l infringido por el concepto de violación inaplicación, pues no es lícito que el recurrido se vea libre de probar los hechos impeditivos y estntvos, en relación con los artículos 1.216, 1.218, 1.225, 1.228 y 1.248, del Código Civi l que lo complementan, por cuanto el 1.216 define los documentos públicos; el 1.218 deduce que los documentos públicos hagan prueba contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y el 1.227 nos da la fuerza de un documento privado reconocido legalmente entre lo que hubiesen descrito ya sus causantes. El demandado que tiene la obligación de probar los hechos impeditivos y extintivos, no lo hace en modo alguno. El mismo en la escritura de la de 24 de enero de 1951 anula la matriculación solicitada al amparo de la escritura de 27 de marzo de 1945; y aun en ésta ha dejado inscrita y nula por cuanto no aparece en todo lo largo del juicio, el contrato ni público ni privado de la compraventa. En cuanto a sus documentos privados la carta de don Benedicto de 4 de julio de 1920, como los recibos de Censos como los de la Contribución Rústica de la finca de autos va a nombre de don Benedicto hasta 1940 inclusive. Los testigos del recurrido se contradijeron abiertamente al ser representados y fue prueba inadecuada no tenida en cuenta por la sentencia recurrida; y al no apreciarlo así la sentencia que ahora se recurre ha infringido por inaplicación el artículo 1.214 del Código Civi l por el concepto de violación por inaplicación, pues no es lícito que el recurrido se vea libre de probar los hechos impeditivos y extintivos, como aparece en la sentencia recurrida y más relacionando el artículo 1.214 del Código Civi l, con los artículos 1.216, 1.218, 1.225, 1.24 8 que completan su contenido; con ello, la sentencia recurrida se entiende ha infringido la doctrina legal jurisprudencial reiterada respecto a quien incumbe la carga de la prueba.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como cuestión previa a la solución del recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida expresamente declara, en sus aspectos tácticos, sin desvirtuación por el cauce o vía del número séptimo del artículo 11692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y por consiguiente con vinculación en la presente fase procesal, tanto el no estar probado que las hermanas doña Eugenia , doña Carmen y doña Flor , de quien emanan sus pretendidos derechos dominicales, la demandante recurrente doña Marcelina , con base en escritura pública que aquéllas le otorgaron el 25 de julio de 1950 en orden a la finca en cuestión, fuesen las únicas herederas de don Benedicto , de la que dichas hermanas aducen provenir sus derechos, por causa sucesoria hereditaria, sobre tal finca, cuanto la ausencia de prueba de que perteneciera a tal causante en el momento de su óbito legal, ni tan siquiera su posesión por la referida demandante, que, por el contrario, viene poseída desde hace más de treinta años por el demandado don Jesús María (Considerando primero de la sentencia recurrida.)

CONSIDERANDO que la exposición fáctica, no eficientemente desvirtuada, de que se hace relación en el precedente, conduce a la desestimación del primero de los motivos en que la recurrente doña Marcelina basa el recurso en cuestión, formulado, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por pretendida infracción del artículo 1.091, en relación con el 473, párrafo tercero, y 912 y 91 3, todos ellos, del Código Civil, pues que tales preceptos legales en manera alguna han sido infringidos por la Sala sentenciadora de instancia; en primer lugar, porque si ciertamente el artículo 1.091 del Código Civi l, sanciona qué "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos», es indudablemente sobré la base de que se contemple un vínculo contractual eficaz en derecho, lo que precisamente es negado por la sentencia impugnada, desde el momento que le desconoce eficacia al no acreditar probado que la tan citada finca objeto de controversia perteneciese al patrimonio del causante al tiempo del fallecimiento de éste en titularidad dominical, equivaliendo en consecuencia a la inacreditación por la demandante, ahora recurrente, del justo título de dominio indispensable para la viabilidad de toda acción reivindicatoria, según constante y uniforme doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1959, 31 de enero de 1963, 10 de abril de 1964, 10 de mayo de 1965 y 19 de abril de 196 6; en segundo lugar, a causa de que la inconsistencia, por la razón precedentemente depues a, del título adquisitivo alegado como base de la acción reivindicatoria ejercitada, por la indicada circunstancia de no estar acreditada la pertenencia de la finca en cuestión al patrimonio del causante del que hicieron derivar sus derechos los transmitentes de la misma a la mencionada demandante, al tiempo del fallecimiento de aquél,además de no revelarse que aquéllas fueran sus únicas herederas, no puede producirse la situación jurídica de doble venta que contempla el artículo 1.473 del Código Civi l, puesto que la misma requiere ventas duplicadas realizadas por una misma persona con razón en enajenaciones eficaces; aparte que, en todo caso, aunque efectivamente se apreciase en el supuesto contemplado, y con fuerza jurídica con relación a la misma finca, que se considerase efectuada por una misma persona una venta a favor de la demandante doña Marcelina y otra en favor del demandado don Jesús María , la aplicación del citado artículo 1.473 en modo alguno se ampararía a la primer a, según pretende, sino por el contrario al segundo, ya que al tenerla inscrita en el Registro dicho demandante, y además estar en posesión de ella actualmente y desde hace más de treinta años aquél, sin reconocimiento por la sentencia recurrida que lo fuese de mala fe, y por tanto con la presunción legal de buena fe que proclama el artículo 434 del Código Civi l, en tanto que se establece no consta la haya poseído la pretendida doña Marcelina , ampararía al referido demandado don Jesús María a los efectos de preferencia y prevalencia dominical que previenen al respecto los párrafos segundo y tercero, primer supuesto, del meritado artículo 1.473 del Código Civi l; y en tercer lugar, debido a la simple apreciación de que si ciertamente la sucesión legítima tiene lugar en los supuestos que previene el artículo 912 del Código Civi l y que el artículo 913 del mismo ordenamiento jurídico dispone que a falta de herederos testamentarios, la le y defiere la herencia, según las reglas expresadas al efecto, a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda y al Estado, tampoco cabe desconocer que toda atribución sucesoria dominical, no emanante de testamento, requiere una atribución legal exclusiva y excluyente en favor de determinada persona o personas, hasta ahora no producida, ni por tanto concretamente manifestada en cuanto al causante don Benedicto con proyección a las aludidas doña Eugenia , doña Carmen y doña Flor , que titulándose herederas suyas hicieron disposición de sus bienes a doña Marcelina , toda vez que, como se deduce del contenido del artículo 440 del Código Civi l, para que la posesión de los bienes hereditarios se entienda transmitida al heredero sin interrupción y desde la muerte del causante, se precisa que llegue a adirse la herencia, lo que no puede producirse mientras no se revele la existencia de un acto jurídico testamentario ó en su defecto legal que confiera la cualidad de heredero, que como queda dicho no aparece acreditado en el presente caso.

CONSIDERANDO que tampoco es de estimar el segundo de los motivos que, amparado como el anterior en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, se fundamenta en pretendida violación, por no aplicación, del artículo 1.214, del Código Civil, en relación con los 1.216, 1.218, 1.225, 1.22 8 y 1.248 del Código que lo complementan, pues, de una parte, lo que se hace con tal motivo en realidad es plantear una mera manifestación de apreciación probatoria, sin atacar los hechos apreciados por la Sala sentenciadora de instancia por el único cauce posible que admite el número séptimo del artículo 1.692 de dicha Ley Procesa l, no planteado, con olvido que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un singular y extraordinario recurso, tendente a determinar si dados unos determinados hechos establecidos como probados y no eficazmente desvirtuados es correcta la apreciación jurídica y consiguiente resolución acogida en la sentencia recurrida; y, de otra parte, tratándose como en el presente caso ocurre de una pretensión reivindicatoria, lo esencial es que el actor justifique, mediante aportación de prueba eficiente, el título que ampare la atribución dominical que pretende, por recaer sobre él al respecto la carga de la prueba, que impone el artículo 1.214 del Código Civi l, y sin que incumba al demandado justificar que el título que ostente sea suficientemente justificativo del dominio que alega, pues basta para hacer inviable tal pretensión reivindicatoria que quien la formule no acredite el suyo, con eficacia al particular, al ser esencial principio de derecho que todo poseedor debe ser amparado en su posesión mientras no se acredite otra prevalente (sentencias, entre otras, de 6 de marzo de 1914, 6 de julio de 1920, 11 de noviembre de 1929-, 14. de abril de 1950 y 23 de mayo de 195 2).

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de desestimar el recurso de casación de que se trata, con condena a la recurrente de todas las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido en cuanto alcance a la suma de nueve mil pesetas que tiene asignada, y a la que se dará el destino legal, y devolución de las tres mil pesetas restantes a que alcanzó tal depósito en exceso de la cantidad fijada al efecto; todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Marcelina , contra la sentencia que, con fecha 7 de noviembre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelon a; condenamos a dicha parte recurrente- al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad de nueve mil pesetas correspondiente al depósito constituido y del que se devolverá a dicha parte la cantidad de tres mil pesetas, al que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 29. de mayo de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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