STS, 26 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1980

Núm. 824.-Sentencia de 26 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de junio de 1979.

DOCTRINA: Utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno.

El delito de hurto de uso o de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno se caracteriza por el

despojo realizado por el agente del "ius utendi» o facultad de usar que acompaña al derecho

dominical del titular, requiriéndose que el agente "utilizare» (ley de 1950), "usare o participare a

sabiendas en el uso» (ley de 1962), "usare» (ley de 1967) o "utilizare» (ley de 1974), es decir, que

se sirviera del vehículo de motor conforme a su destino natural, esto es, que, puesto en marcha y

conducido, traslade de un punto a otro al delincuente o delincuentes, pero sin que en ninguna de

las fórmulas legales se exija que dicho uso subsiga inmediatamente a la sustracción del vehículo o

se realice por el mismo sustractor; de lo que se infiere que para perpetrar esta figura delictiva, basta

con que, sin autorización o causa legítima, se use un vehículo de motor ajeno, bien como

conductor, bien como pasajero o de otro modo similar, y tanto el uso subsiga inmediatamente a la

sustracción, como cuando, a sabiendas de la comisión de ésta, se use el vehículo con

posterioridad a la misma.

En la villa de Madrid, a 26 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, en causa seguida por Verónica por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, estando representada esta última por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y defendido por el Letrado don José María de Santiago Cabia.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 1979, lacual contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 30 de abril del año 1978, sobre las dieciocho horas, en una gasolinera de la localidad de El Escorial, se produjo un accidente al ser conminados la procesada Verónica y un individuo no identificado, que la acompañaba, con el que había trabado relación días antes, por una pareja de novios, a que abandonaron el coche que ocupaban, que veía siendo conducido por el individuo mencionado, por haber sido sustraído días antes en Madrid, circunstancia que Verónica ignoraba. El incidente, en el que la procesada no intervino activamente, concluyó con la huida, a pie, del acompañante de Verónica , al que ésta siguió. Al llegar a la lonja del Monasterio, a unos cien o doscientos metros de la gasolinera referida, el individuo inidentificado obligó, esgrimiendo una navaja, a don Germán a que abandonara el vehículo de su propiedad "Seat 1430», matrícula F-....-IS , a cuyo volante se encontraba dispuesto a partir tan pronto ocupara el asiento de la derecha del conductor su esposa, que se disponía a hacerlo. Mientras se desarrollaban los hechos narrados la procesada, que no tenía conocimiento de los propósitos de su acompañante, permaneció en actitud pasiva a cuatro o cinco metros del vehículo, y atendiendo el requerimiento de aquél, que ya se había instalado, en el coche, subió al mismo, trasladándose ambos a Madrid, de donde, después de frecuentar un bar y un cine, la procesada regresó a El Escorial en un taxi. El vehículo sustraído fue recuperado el día 7 de mayo siguiente con desperfectos valorados pericialmente en 33.481 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos o mejor dicho no constituían en cuanto a la procesada el delito de robo que le imputaba el Ministerio Fiscal, procediendo su absolución y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada Verónica del delito de robo de que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 516 bis, párrafos primero y último, del Código Penal vigente, no aplicados al caso, ya que el viajar en un automóvil, con conocimiento de que el mismo ha sido sustraído y se carece de la autorización de su propietario, constituye el tipo del párrafo primero del artículo 516 bis, del Código Penal , independientemente de que el coche se utilice como conductor o como viajero.

RESULTANDO que la representación de la procesada y recurrida Verónica , se instruyó del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 18 de los corrientes, el Ministerio Fiscal, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de dicha recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el delito de hurto de uso o de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno -pues con estos dos "nomen iuris» se le conoce y bautiza a través de los diferentes vaivenes legislativos-, fue regulado, por primera vez, en el artículo 9 de la Ley de 9 de mayo de 1950 , siendo normado de nuevo, en el artículo 10 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, incorporándose al Código Penal mediante la reforma de 8 de abril de 1967 que le dedicó el artículo 516 bis, siendo modificado, finalmente, este último precepto, por la Ley de 28 de noviembre de 1974; caracterizándose esta infracción -delito de lesión- por el despojo, realizado por el agente, del "ius utendi» o facultad de usar que acompaña al derecho dominical del titular, requiriéndose, en todas y cada una de las cuatro definiciones legales estudiadas que, el mentado agente, "utilizare» (1950) "usare o participare a sabiendas en el uso» (192), "usare» (1967) o "utilizare» (1974), es decir, que se sirviera del vehículo de motor de que se trate conforme a su destino natural, esto es, que, puesto en marcha y conducido, traslade de un punto a otro al delincuente o delincuentes; pero sin que, en ninguna de las fórmulas legales, se exija que dicho uso subsiga inmediatamente a la sustracción del vehículo o se realice por el mismo sustractor; de lo que se infiere que, para perpetrar esta figura delictiva, basta con que, sin autorización o causa legítima, se use un vehículo de motor ajeno, bien como conductor, bien como pasajero o de otro modo similar, y tanto el uso subsiga inmediatamente a la sustracción, como cuando, a sabiendas de la comisión de ésta, se use el vehículo con posterioridad a la misma.

CONSIDERANDO que el problema analizado en esta resolución lo fue ya en las sentencias de este Tribunal de 20 de octubre y 13 de noviembre de 1973 y 2 de mayo de 1974 , las cuales lo abordaron y estudiaron aplicando al hurto de uso la teoría general de la coautoría, y como los partícipes habían actuado todos en el momento inicial de la sustracción y subsiguiente uso, aplicándoles la doctrina de la actuación "in solidum», del concierto previo de voluntades, de la unidad de acción, de la recíproca cooperación y de la conciencia de la ilicitud del acto, estimaron, a todos los partícipes, autores comprendidos en el número uno del artículo 14 del Código Penal ; pero como en el caso presente la médula de la cuestión estriba en un punto distinto, como lo es el del uso posterior a la sustracción del vehículo aje no a sabiendas de la perpetración de dicha sustracción y sin haber intervenido en ella, son de aplicación al caso las sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1969, 21 de enero de 1980 y 4 de noviembre de 1975 , de las cuales, laprimera, afirma que, en los tres textos -1950, 1962 y 1967-, todos los que usan, conduciéndolo o no, y habiendo sido autores materiales de la sustracción o no habiéndolo sido, "advienen coautores», pues lo que se tipifica por el legislador es el uso o utilización del vehículo de motor ajeno sin autorización o causa lícita y no el apoderamiento para tal uso, con lo que si, tratándose de un delito de hurto común, quien se aprovechara de las cosas sustraídas sería reputado receptador, en el hurto de uso, dada la redacción de los preceptos citados, el utilizador tiene siempre la calidad- o condición de autor; la segunda concuerda plenamente con la doctrina sentada por la anterior en un caso muy semejante al presente, y finalmente, la tercera, insiste en los argumentos ya expuestos en un supuesto en el que el procesado recurrente subió y usó un automóvil sustraído por personas distintas a sabiendas de la referida sustracción.

CONSIDERANDO que, en el caso enjuiciado, la procesada ya presenció como el automóvil en el que viajaba con el individuo acompañante era recuperado por sus dueños, que lo reconocieron en una gasolinera de El Escorial, pues había sido sustraído días antes en Madrid, lo que ella ignoraba, y, a continuación, y pese a lo sucedido, siguió, en su huida, al mentado acompañante, el cual, a unos cien o doscientos metros de la referida gasolinera, esgrimiendo una navaja, obligó al usuario de otro automóvil a que se apeara del mismo, ocupando el sujeto mencionado el asiento del conductor e invitando a la procesada a que subiera al coche recién sustraído, cuya acusada, aunque ignoraba, en principio lo que proponía realizar su acompañante, había presenciado, en actitud pasiva, todo lo sucedido, aceptando ella la invitación y trasladándose ambos seguidamente, en el susodicho automóvil, a Madrid, y dentro de esta villa, a un bar y a un cine, hasta que, posteriormente, la acusada regresó en un taxi a El Escorial. Todo lo cual evidencia que la joven encartada, si bien se limitó a presenciar, de modo pasivo y expectante, la sustracción, mediante intimidación, perpetrada por su acompañante, se percató de la misma, así como de la alienidad del vehículo, y, pese a ello, de modo voluntario y con plena libertad de decisión, utilizó, como pasajera, el asiento y trasladándose, en el mencionado vehículo, a Madrid y a diferentes puntos de la citada villa; siendo su comportamiento perfectamente subsumible en el párrafo primero del artículo 516 bis del Código Penal , puesto que utilizó, conforme a su destino y sin autorización de quien debía darla, un vehículo de motor ajeno, sin ánimo de haberlo como propio; y al no entenderlo así la Audiencia "a quo», incidió en el error "in iudicando» denunciado por el Ministerio Fiscal, procediendo, en armonía con lo dicho, estimar el único motivo del recurso basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los párrafos primero y último del artículo 516 bis del Código Penal , casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de junio de 1979.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de junio de 1979 , en causa seguida a Verónica , por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que cómo Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 26 de junio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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