STS, 30 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1980

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

D. José Garralda Valcarcel

D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferran

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo seguido entre partes y que pende ante esta Sala en grado de apelación, seguido en tres partes; de una como apelante D. Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, y defendido por el Letrado D. Emilio Rull Serrano y de otra como apelados el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado Don Juan Martinez Elipe y el Abogado del Estado en representación y Defensa de la Administración, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 6 de Mayo de 1.976 , sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social; y

RESULTANDO

RESULTANDO que la inspección del Trabajo de Granada en 8 de Marzo de 1.973 levantó acta de infracción por considerar que los Profesores Don Hugo ; Doña Elisa ; Don Salvador ; Doña Mercedes ; Don Luis Alberto y Don Alonso , no estaban dados de alta en la Seguridad Social, proponiendo una sanción por considerar la infracción de grave en su grado mino de 25.000 ptas.: que igualmente se tramitó por la Delegación del Trabajo de Granada por falta de afiliación, proponiendo una liquidación de 675.384 ptas.; presentados pliegos é descargos, la Delegación del Trabajo dicto resolución en 2 de Mayo de 1.974, reduciendo el periodo de cotización de algunos socios, reduciendo la cifra a 569.628 ptas. en el expediente núm. 83-73 y con resolución de la misma fecha hizo igual en el expediente núm. 84-73 fijando como cifra la de 118.093 pesetas y por la infracción impuso una sanción de 25.000 ptas. Todos los dichos acuerdos fueron recurridos a la Dirección General de Seguridad Social, y dicha Dirección General en 10 de Julio de

1.974 dictó resolución confirmando la dictada por la Delegación Provincial, ante lo cual el recurrente formuló en primera instancia el recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia, Territorial de Granada, cuyo recurso se admitió y tramitó con arreglo a las normas procesales vigentes.RESULTANDO: Que dado traslado a la parte recurrente para que formulara su correspondiente demanda, lo hizo por escrito y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyo con la súplica de que en su día se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo de Granada de fechas 2 de Mayo de 1.974 y 10 de Julio de 1.974 de la, Dirección General de la Seguridad Social, referidos a los expedientes P. 239 de 1.973 sobre infracción y L R. 83 y 84 de 1.973 sobre liquidación de cuotas, ordenando la devolución de 30.000 ptas. al recurrente del primero de los expedientes y la cancelación de los avales bancarios referidos a los dos últimos, solicitando por medio, de otrosí el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo hizo igualmente por escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso por estar ajustados a Derecho los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que igualmente la parte codemandada Instituto Nacional de Previsión, contestó igualmente por escrito la aludida demanda en el que después de consignar Cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró, terminó con la suplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por estar ajustados a Derecho los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que recibido el recurso aprueba, dentro del término que al efecto se concedió se propuso y practicó la que a partes interesó y les fue admitida y declarada pertinente, uniéndose las practicadas a los autos con el resultado que en ellos consta, dándose a continuación traslado a las mismas para conclusiones sucintas que evacuaron por su orden, señalándose para votación y fallo en primera instancia el día 3 de Mayo de 1.976, en cuy fecha tuvo lugar.

RESULTANDO Que el Tribunal de instancia dictó sentencia en 6 de mayo de 1.976 que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo apuesto a nombre de Don Carlos contra las resoluciones de la Delegación Provincial del Trabajo de Granada de fechas dos de Mayo de 1.974, confirmadas por las Dirección General de Seguridad Social de diez de Julio siguiente, referidas a los expedientes SP. 239 de 1.973 sobre infracción y LRG 83 y 84 de 1.973 sobre liquidación de cuotas, por estimarse ajustados a Derecho dichos actos; sin expresa condena en costas. Que la dicha sentencia tuvo como fundamentos los siguientes: CONSIDERANDO que el principal problema a debatir, y en el que se fundamenta esencialmente el recurso, consiste en determinar si los convecinos suscritos por el actor, D. Carlos , dueño de la Academia Santa Marta de esta Capital (Zaidin), con las personas citadas en el acta de la Inspección de Trabajo y en los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, son en realidad unos verdaderos contratos de sociedad, o por el contrario encubren una auténtica relación de trabajo. Y a este respecto hemos de precisar que, por lo general, en el primer negocio jurídico dos o más personas reúnen sus capitales o industrias con el fin de obtener un lucro común, siendo la esencia de la sociedad civil la participación proporcional a lo aportado en beneficios, riesgos y perdidas ( artículos 1.639, 1.690 y 1.691, del Código Civil ),mientras que la relación laboral consiste en un acuerdo en virtud del cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución. Y a tenor de la definición contenida en el art. 1° de la Ley del Contrato de Trabajo las notas características del mismo, entre otras, son la intranscendencia de la denominación que se adopte, prestación del trabajo como ejercicio de facultades intelectuales y manuales, la dependencia al patrono o empresario como cualidad esencial y formal de dicha prestación, y pago de una remuneración de cualquier clase o forma que sea. CONSIDERANDO que en el caso de autos, y como se desprende de las estipulaciones quinta, sexta y séptima de los contratos incorporados al expediente administrativo, el Sr. Carlos actuaba en forma de empresa, participando los profesores al servicio del titular de la Academia, el cual es dueño exclusivo del inmueble, donde un modo permanente y bajo su dependencia se realizaban las clases mediante una retribución que consistía en la percepción de una cantidad mensual, con un periodo de duración de un solo curso, por lo que hay que estimar, de acuerdo con la presunción del art. 3º de la Ley, la existencia respecto de los profesores de referencia de sendos contratos laborales, máxime cuando el actor no ha acreditado que se haya practicado el balance de pérdidas y ganancias que periódicamente señala la estipulación activa de los contratos, extremo éste que se ha corroborado en el periodo probatorio, según testimonios aportados por el propio recurrente, que evidenciaron que nunca el Sr. Ariza llegó a practicar con sus profesores liquidación definitiva de beneficios. CONSIDERANDO que el recurrente reiteradamente invoca el contenido obligacional de los contratos, ateniéndose a la literalidad de los mismos, olvidando que la simulación de los negocios jurídicos constituye una circunstancia que se mueve dentro del ámbito intencional de las partes por lo que suelen ser refractarios a los medios probatorios directos, deduciéndose, por regla general, del mecanismo indirecto de las presunciones ( art. 1.253 del Código Civil ). Y del contexto de las estipulaciones de los contratos donde innecesariamente se consigna que los comparecientes "no tendrán la consideración de trabajador por cuenta ajena"... ni cobraran de ningún modo sueldo alguno...siendo la aportación social del profesor esenciado su trabajo de la enseñanza... debiendo las partes hacer periódicamente cuentas, sin perjuicio de que cada socio retire una cantidad mensual. Etc. se desprende que estamos en presencia de simulaciones relativas donde se realiza un negocio jurídico- laboral en el caso de autos- en tanto que se patentiza frente al tercero la administración- la existencia de otro diferente- el de sociedad. Y el tratamiento jurídico del tal "negocio velado" como se denominan en la doctrina, viene impuesto por las prescripciones del art. 1.276 del Código Civil , que preceptua la nulidad del contrato disimulando o encubierto, con lo que llegamos a la conclusión de que el recurrente, al no comunicar al Instituto Nacional de Previsión las altas y bajas de las personas que como profesores prestan sus servicios de trabajo en la Academia de la que es empresario, incumplió lo dispuesto en los artículos 17 y 25 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966 , razones por la que debe rechazarse la demanda. CONSIDERANDO que en materia de costas no es de apreciar temeridad o mala fe en los litigantes".

RESULTANDO: Que la representación procesal del recurrente Don Carlos , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus tramites legales.

RESULTANDO Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin el 20 de los Corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS La Ley de la Jurisdicción y el Código Civil , el Decreto de 12 de Septiembre de 1.970 y la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1.966 .

Se aceptan en lo esencial los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al aducirse por la parte apelante la existencia de un contrato de Sociedad Civil entre el y los señores con quienes dan clase en su Colegio y que aparecen en descubierto en cuanto a las cuotas de la Seguridad Social, según aparece reflejado en las actas obrantes en el expediente administrativo, es de tenor en cuenta que figurando dichos contratos en documento privado han de tener la valoración procesal probatoria que les otorga el artículo 1.225 del Codigo Civil , que es el de escritura pública, pero entré los que los hubiesen suscrito, por lo que la Administración demandada, al no haber participado en su otorgamiento no puede quedar afectada por tales convenios.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, y según el articulo 1.257 Del mismo Cuerpo legal antes citado, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, por lo que a tenor del mismo razonamiento anterior la administración recurrida no puede aceptar la eficacia jurídica del negocio contractual que se le opone.

CONSIDERANDO: Que por último, al posar de presunción legal de certeza las actas de la Inspección de Trabajo, según el artículo 10 del Decreto de 2 de Junio de 1.960 , sin que se les haya opuesto una prueba de valor procesal bastante, según se recoge anteriormente, por la parte apelante, es con forzoso confirmar dichas actas y las consecuencias de las mismas, así como la sentencia que resuelve en el mismo sentido, ya que la infracciones recogidas en aquellas a tenor de los artículos 17 y 25 de la Orden de 28 de Diciembre de 1.966, en relación con el Decreto de 12 de Septiembre de 1.970 , en cuanto a las sanciones correspondientes a eses infracciones.

CONSIDERANDO: Que no existen méritos bastantes en el apelante para imponerle la sanción procesal de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de F. Carlos , vecino de Granada, Gabia Grande, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de seis de Mayo de 1.976 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala IV. Del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo el Secretario. Certifico. Madrid a treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta.

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