STS, 10 de Mayo de 1980

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1980:3835
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 545.-Sentencia de 10 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Toledo de 21 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia profesional. La del Aparejador o Arquitecto Técnico que no hace cumplir

las disposiciones vigentes sobre Seguridad en el Trabajo.

Declarado probado que, el recurrente, aparejador de la obra, nada hizo nunca para que se

observaran y cumplieran las cautelas y precauciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, incurrió

en imprudencia antirreglamentaria, que generó o desencadenó la lamentable resultancia, pues es

evidente que, a la luz de cualquiera de las doctrinas dominantes en torno al problema de la

causalidad -«conditio sine qua non», causación enciente o adecuada, consecuencia natural,

dominio del acto o causación típica relevante-, su negligencia, manifestada al no disponer la

adopción de ninguna de las cautelas exigidas, especialmente las de toma de tierra de la

hormigonera, interruptor automático, toma de tierra de la instalación y aislamiento del motor

eléctrico, fué la determinante de lo ocurrido, sin que le sirva de exculpación la circunstancia

indudable de que otras personas, también sancionadas, coadyuvaran al mentado resultado con

comportamientos igualmente negligentes, toda vez que, la concausalidad o concurrencia de

conductas culposas, convergentes y confluyentes todas ellas en la producción de un mismo

resultado, no exonera a ninguno de los que, con su particular comportamiento, generaron los

diferentes orígenes del mal causado, siquiera sea posible, y proceda, distribuir entre ellos la

consiguiente responsabilidad civil.

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús , al que se haadherido el también procesado Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo el día 21 de marzo de 1979, en causa seguida a los mismos y otro, por delito de muerte por imprudencia; al procesado recurrente le representa el Procurador doña María del Rosario García González y le defiende el Letrado don Alfredo García, al procesado que se adhiere al recurso le representa el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y le defiende el Letrado don José López-Carrasco Morales, al procesado recurrido Octavio le representa el Procurador don Isacio Calleja García y le defiende el Letrado don José María Payan, siendo también el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se expresa y declara terminantemente, vistas las actuaciones sumariales y la prueba practicada en el juicio oral, apreciada todo ello según conciencia el 19 de julio de 1977 sobre las 10,30 horas del mismo, el obrero Sergio , se encontraba trabajando en la construcción de una casa sita en la Avenida de Portugal, de Talavera de la Reina, a las órdenes del procesado Octavio , de buena conducta y sin antecedentes penales que era el constructor-propietario del edificio citado, consistiendo la función del obrero la de manejar las hormigoneras, de las que existían dos en la obra; y habiéndose averiado el motor eléctrico de la hormigonera pequeña se, le acopló nuevamente a dicha máquina, una vez que había sido reparada y embobinado por la casa «Electricidad Eustaqui», de la que es propietario el procesado Carlos Ramón , de buena -conducta, y sin antecedentes penales, trabajo que ejecutaron los obreros de la casa de electricidad mencionada bajo las instrucciones de su jefe, los cuales pusieron en marcha la hormigonera y dándola como apta para su función y realizada la segunda carga en la hormigonera y al querer girar Sergio , el volante de la misma para volcar la mezcla realizada, se produjo un contacto eléctrico del motor con la máquina, recibiendo el obrero una fuerte descarga eléctrica, al no adoptarse las medidas precautorias apropiadas, que le ocasionaron la muerte por parálisis cardíaco respiratoria, pese a los auxilios que le fueron prestados; actuando en dicha obra como aparejador el también procesado Jesús , de buena conducta y sin antecedentes penales; sin que por parte de los tres procesados se vigilase el que la hormigonera con la que se produjo el hecha tuviese la «toma de tierra» preceptiva, que el cuadro eléctrico de mandos ordenado en éstas obras no careciese de «toma de tierra» y que tuviese instalado un relex-diferencial con la sensibilidad adecuada; así como por parte de los procesados Octavio y Jesús , constructor y aparejador respectivamente, se ordenase a los obreros de la obra que empleasen en su trabajo las botas y guantes de goma necesarios y obligados en estas obras para los mismos. El obrero fallecido tenía cuarenta y nueve años, se hallaba casado con Constanza y de cuyo matrimonio había cuatro hijos, Andrés , Silvia , Iván y Carlos Manuel de 15, 12, 9 y 6 años respectivamente.

RESULTANDO qué en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos con resultada de muerte, previsto y castigado en el artículo 565 , párrafo seguido, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , del Jurisprudencia Criminal que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de; la responsabilidad criminal, Y contiene el siguiente, pronunciamiento: Fallamos qué debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Ramón , Jesús y Octavio , como autores responsables de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización satisfagan a Constanza , viuda del fallecido, la cantidad de 600.000 pesetas por la muerte de su esposo; a Andrés , Silvia , Iván y Carlos Manuel , hijos de la víctima que convivían con la misma y a su costa, por los perjuicios causados por la muerte de su padre, 250.000 pesetas a cada uno de ellos indemnizaciones que corresponde satisfacer por terceras partes conjunta y solidariamente a los tres condenados; y al pago de las costas procesales por terceras partes. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia que consulta el Instructor.

RESULTANDO que el presente, recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 565 , párrafo segundo, en relación con el artículo 407, del Código Penal . Autorizado este motivo por el número primero, del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo. Infracción de ley por- aplicación indebida del artículo 565 , párrafo segundo, en relación con el artículo 407 del Código Penal . Autoriza este motivo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de Carlos Ramón adherido al del recurrente se basa en los siguientes motivos de casación: Primero, Por infracción de Ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 565, párrafo segundo, enrelación con el artículo 407 y con el artículo 14, número primero, todos ellos del Código Penal .-Segundo. Por aplicación indebida del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal en relación con el artículo 407 del mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Alfredo García, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué se ha ocupado tantas veces este Tribunal de los delitos de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, que es ocioso referirse a los elementos psicológico y normativo de esta clase de infracciones, así como a sus requisitos estructurales; acción u onusión voluntaria no maliciosa, vulneración de preceptos de índole y rango reglamentarios, resultado dañoso y relación de causalidad entre la acción u omisión y la conculcación reglamentaria, por una parte, y el citado resultado, por otra. Debiéndose, por lo tanto, circunscribir la presente controversia a determinar la relevancia, en orden á la exculpación del impugnante Suela Pantoja de sus alegaciones casacionales, las cuales, en síntesis, se reducen: Primero, a negar la relación de causalidad o nexo causal entre su conducta omisiva y el fallecimiento del infortunado operario, y segundo, a sostener que, entre las funciones de los Aparejadores no figura ninguna que le impusiera un deber de diligencia cuya infracción acarrease el resultado de autos.

CONSIDERANDO que, comenzando por el segundo problema, que se anticipa por razones obvias, ya es sabido que hoy día se asiste al fenómeno social consistente en intentar la dignificación o sublimación de una tarea, profesión u oficio cambiando simplemente su denominación, aunque las funciones o misión de los mismos permanezcan invariables, habiendo sucedido así con los Aparejadores, a los que se les designa actualmente con el nombre, equívoco pero sin duda más sonoro e importante, de Arquitectos Técnicos, con lo cual, tratándose de una sola profesión y no de dos distintas, sus obligaciones y funciones son idénticas en lo esencial, siendo por, lo tanto aplicable, a unos y á otros, lo dispuesto en el artículo 1, A-3, del Decreto de 19 de febrero de 1971, el que señala las atribuciones de los Arquitectos Técnicos en la dirección de las obras tanto respecto a controlar las instalaciones provisionales y los medios auxiliares de la construcción, como los sistemas de protección exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo; precepto corroborado por el apartado tres del artículo 10 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por orden de 9 de marzo de 1971, cuyo precepto señala, como obligaciones del personal técnico, directivo y de los mandos intermedios/las de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en esta Ordenanza, así como por las sentencias de este Tribunal de 12, de mayo de 1976, 9 de mayo, 6 de junio y 13 de noviembre de 1977, 23. de febrero y 12 de diciembre de 1978 y 8 de noviembre de 1979 , entre otras muchas, cuya doctrina, en términos estrictos, consiste en afirmar que, en el mundo laboral, todos los que ostenten mando o dirección, técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios y subalternos, incluso de hecho, están inexcusablemente obligados a cumplir y a hacer cumplir cuantas prevenciones y cautelas establece la legislación del trabajó para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, integridad corporal y salud de los trabajadores. Siendo operantes, en este caso concreto, y dadas la índole de lo sucedido y la génesis del luctuoso evento, los preceptos de la Ordenanza antecitada que se exponen a continuación: artículo 52, dos a ), el cual exige la puesta a tierra de las masas, requiriendo una toma de tierra, así como la instalación de un dispositivo qué indique automáticamente la existencia de cualquier defecto de aislamiento o que separe automáticamente la instalación de parte de la misma en que esté el derecho, de la fuente de energía que la alimente; artículo 51, dos b ), que previene la instalación de un interruptor diferencial o relex de tierra; el artículo 58 que dispone que los motores eléctricos estarán provistos de cubiertas permanentes, u otros resguardos apropiados dispuestos de tal manera que prevenga el contacto con las personas u objetos; el artículo 148 que prescribe que, la protección ante el agua y la humedad, se efectuará en botas de goma, y qué, los trabajadores ocupados en trabajos con peligro de descarga eléctrica, utilizará calzado aislante sin ningún elemento mecánico; y: finalmente, el artículo 149 , cinco, de dudosa aplicabilidad al caso, que previene que, para las maniobras con electricidad, deberán usar los operarios guantes fabricados en caucho, neopreno o materias plásticas.

CONSIDERANDO que, declarado probado que, el recurrente, aparejador de la obra de autos, nada hizo nunca para que se observaran y cumplieran las cautelas y precauciones acabadas de exponer, es evidente que, con su porfiada abstención incumplió y conculcó los citados preceptos reglamentarios, incurriendo en imprudencia simple antirreglamentaria que generó o desencadenó la lamentable resultancia, pues es evidente que, a la luz de cualquiera de las doctrinas dominantes en torno al problema de la causalidad -«conditio sine qua non», causación eficiente o adecuada, consecuencia natural, dominio del acto o causación típica relevante-, su negligencia, manifestada al no disponer la adopción de ninguna de las cautelas señaladas, especialmente las de toma de tierra de la hormigonera, interruptor automático, toma detierra de la instalación, y aislamiento del motor eléctrico de autos; fue la determinante de lo ocurrido, sin que le sirva de exculpación la circunstancia indudable de que otras personas, también sancionadas, coadyuvaran al mentado resultado con comportamientos igualmente negligentes, toda vez que, la concausalidad o concurrencia de conductas culposas, convergentes y confluyentes todas ellas en la producción de un mismo resultado, no exonera a ninguno de los que, con su particular comportamiento, generaron los diferentes orígenes del mal causado, siquiera sea posible, y proceda, distribuir entre ellos la consiguiente responsabilidad civil. Procediendo, en perfecta congruencia con lo dicho, la desestimación conjunta de los dos motivos del recurso interpuesto por el procesado Jesús , fundados ambos en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 565, párrafo segundo, y 407, del Código Penal.

CONSIDERANDO que, habiéndose adherido, el procesado Carlos Ramón , al recurso de Jesús , la desestimación de este último acarrea irremisiblemente la repulsión de la referida adhesión en lo que tiene de coincidente con la impugnación dicha, careciendo de toda relevancia, lo que en la precitada adhesión supone postural original adoptable sólo para el dicho Carlos Ramón toda vez qué, como es sabido y ha declarado incesantemente este Tribunal, la simple adhesión a recurso ajeno no faculta para intentar atacar la sentencia de instancia por cauces distintos o con argumentos diversos que sólo al adherido conciernen y favorecen. Procediendo, en consecuencia, la total desestimación de la adhesión del acusado dicho, la que articula en dos motivos amparados ambos en el artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 565, párrafo segundo, 407 y 14, número primero, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús y asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de adhesión del procesado Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo el día 21 de marzo de 1979 , en causa seguida a los mismos y a Octavio por delito de muerte por imprudencia; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día Jesús , dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 9 de mayo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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