STS 375/1980, 19 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1980
Número de resolución375/1980

SENTENCIA Nº 375

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Víctor Serván Mur

Don Angel Falcón García

Don Miguel De Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta,

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DONA Araceli , funcionaria de carrera del Cuerpo General Administrativo, comparecida en autos por si misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3065/78 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su art. 2º que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sra. Araceli , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, y

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron -como hechos: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que senotificó a MUFACE en 25 de octubre de 1976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5R de su Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nacionalidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7% del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/78 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/78 , lesiona los derechos del recurrente al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se, dicté sentencia parla que estimando el recurso contencioso interpuesto contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue quedando sin efecto su art. 23 que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por él recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que injustificadamente ha congelado la actualización periódica del sueldo regulador a efectos de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo especialmente a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime con firmando el Decreto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día once del corriente mes.

VISTO. siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel De Páramo Cánovas.

VISTOS: los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo habrá de examinarse en primer término, ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y de su estudio aparece que el presente recurso contencioso-administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por di versos funcionarios contra el articulo 2º del Real Decreto numero 3065/78 de 29 de diciembre , y que han sido resueltos, a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1980 en el sentido de declarar i tal inadmisibilidad, fundada en la falta de legitimación del accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 b) en relación con el 39,3 ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en la referida sentencia de 28 de marzo del corriente año y las que en ella se citan, porque la disposición impugnada es de carácter general solo impugnable directamente por las Entidades, Instituciones o Corporaciones de Derecho Público que actúen defendiendo intereses de carácter general o corporativo; quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa, únicamente a aquellos casos en que hubiera de ser cumplida directamente por los administrados, sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual, y de no concurrir esta especifica circunstancia solo puede utilizar al amparo del párrafo 4º del art. 39- el recurso denominado indirecto o diferido a la producción del acto de aplicación individual de aquella disposición de carácter general fundaida en no hallarse la misma ajustada a Derecho; y cómo" en el presenté caso no concurre tal circunstancia ni se ha esperado el acto de aplicación individual, es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad, sin que proceda, por tanto, entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las partes las circunstancias de temeridad o mala fa a que se refiere el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Araceli contra el Real Decreto número 3065/78 de 29 de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel De Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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