STS, 12 de Mayo de 1980

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1980:2973
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Paulino Martín y Martín

D. Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID a doce de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Ayuntamiento de Castelldefels apelante representado por el Procurador D. Eduardo Muñoz y

Pernía, bajo la dirección de Letrado y D. Aurelio , apelado no personado en esta instancia contra sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre infracción de Ordenanza municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el hoy recurrente se presentó escrito ante el Ayuntamiento de Castelldefels denunciando las obras que de efectuaban en los solares números 39 y 41 de la calle número 5 de dicha población por infringir las mismas las vigentes ordenanzas Municipales, solicitando el cese de las mismas; cuya petición fue denegada por Decreto de la Alcaldía de 25 de enero de 1974 ; contra el cual se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro de 16 de abril de igual año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Aurelio interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al recurso, declarando haber lugar a la reclamación formulada contra la resolución del Ayuntamiento impugnada y en consecuencia ordenando la suspensión de las obras que se efectúan en la finca nº 39 y 41 de la calle nº 5 de Castelldefel revocando el permiso de obras que las ampara y en su caso la demolición de lo realizado con expresa imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Castelldefels contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia no dando lugar a la demanda.RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.975 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que absteniéndonos de todo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aurelio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 16 de abril de 1974, declaramos la nulidad del expediente administrativo por defecto de audiencia del interesado titular, de la licencia de obras conforme a lo dispuesto en los artículos 296 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 26 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo debiendo ser repuesto el dicho expediente al estado anterior al de adopción por la Comisión Municipal Permanente del acuerdo de 14 de enero de 1974 que también anulamos así como cuantas actuaciones subsiguientemente fueron practicadas debiendo comunicar dicho expediente al mencionado interesado para que alegue y presente en defensa de sus intereses los documentos y justificaciones que considere pertinentes y una vez oído dictar la resolución que proceda en sustitución de la anulada; no hacemos pronunciamiento sobre las coscas del recurso."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Castelldefels que le fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alza da por sus trámites le jales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 29 de Abril de 1.980 en cuya fecha tuvo ugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D Paulino Martín y Martín.

VISTOS los artículos 1, 37, 82, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional y arts 165 y 171 y concordantes de la Ley del Suelo; arts. 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo y 293 del RCF . preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la tesis mantenida por la sentencia apelada en cuando decreta la nulidad de actuaciones por falta de audiencia del titular de la licencia con retroacción del trámite a momento anterior al acuerdo municipal de 14-1-74 carece de apoyatura fáctica y jurídica ya que no puede olvidarse que en este supuesto, aparte de cumplir el Ayuntamiento las exigencias procedimentales del art 171 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 el titular de la licencia - preterido según la sentencia- estuvo presente en la actuación municipal por haber respondido al requerimiento que le fue efectuado mediante la modificación del proyecto técnico de la edificación y acomodando al mismo previa rectificación- las obras iniciadas lo cual permitió a la autoridad municipal dictar el acuerdo de 14-1-74 por el que se alzó la suspensión anteriormente decretada frente al cual el denunciante- no el titular de la licencia interpuso recurso de reposición que desestimado expresamente dio lugar a la impugnación procesal sin que por ningún lado se aprecie la infracción de trámite esencial alguno (el recurso de reposición no introdujo elementos, nuevos) y menos indefensión del que se -dice olvidado, ya que su derecho aparece reconocido en los acuerdos municipales que arbitrariamente son anulados por defectos formales por la sentencia combatida.

CONSIDERANDO: Que la parte actora en instancia pretende la nulidad de la licencia de obras que ampara la construcción de unos apartamentos en el solar nº 39 de la calle nº 5 de Castelldefels por entender que en la zona en que se sitúa el so lar no cabe dicho tipo de edificación por encontrarse fuera de la zona comprendida entre la autovía de Castelldefels y una línea paralela a la misma y distante 50 metros; frente a tal planteamiento el Ayuntamiento apelante -con apoyo en el dictamen del Arquitecto municipal de 7-1-7 (folio 15)- estima que la casi totalidad del solar discutido se halla dentro de la zona comprendida dentro de la expresada franja cumpliendo por demás, la edificación autorizada los requisitos de volumen y distancia ó retranqueo de la línea divisoria de las fincas colindantes.

CONSIDERANDO: Que del informe técnico se deduce que la línea distante 50 metros de la autovía es una línea imaginaria que no responde a la realidad de la parcelación existente, ni a la red viaria municipal por lo que si en el caso actual esta línea divide al solar de forma que la casi totalidad del mismo (totalizando en el sector una superficie superior a la mínima) recae dentro del área en que es permitida la construcción de apartamentos el hecho de que una pequeña franja -4 metros de latitud- se asiente en sector de distinta calificación no implica por sí solo la descalificación de la parte principal cuando se cumplen todas las exigencias para en ella levantar la edificación al respetarse los requisitos de superficie edificable volumen retranqueos etc., sin que por tanto exista infracción de norma urbanística alguna, y sin olvidar que propiamente la determinación del área territorial de aplicación de las ordenanzas de la construcción de apartamentos viene encomendar, art 3º, al plano de zonificación incorporado a las ordenanzas y es deresaltar que a la vista de la certificación y plano unidos a los autos en esta instancia (al amparo del art 508 de la Ley PCivil y Art. 6ª de la Ley J .) el solar de autos se ubica en zona de ordenación en edificación aislada, subzona III de vivienda plurifamiliar (clave 20 a 7) conforme prescribe el plan general metropolitano de 14-6-76 (BOPde 19 siguiente),coincidiendo en definitiva las previsiones del plan general con las ya previstas por la ordenanza municipal de Apartamentos sin que tal conclusión pueda resultar enervada por el juicio pericial emitido en vía procesal a instancia del actor dada su inconcreción o confusión, a la vez que en el propio dictamen se alude a que la compulsión del plano oficial permite observar que la línea grafiada en el determinante de la franja antes mencionada se encuentre a 75 metros del eje de la autovía por lo que en definitiva su opinión es armonizable con la tesis que ha mantenido la autoridad municipal a lo largo del expediente.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la-n no declaración.

FALLADOS

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de apelación nº 43.275 promovido por el Procurador Sr. Muñoz en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelldefels debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia territorial de Barcelona (R1 324/ 74) de 12 de Noviembre de 1975 , y en consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Aurelio contra el Ayuntamiento de la localidad dicha sobre anulación de la resolución de 16 de Abril de 1974 en cuanto desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Aurelio contra el Decreto de la Alcaldía de 25 de enero anterior ; debiendo declarar válidas y eficaces las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr.

D. Paulino Martín y Martín celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C- A de lo que como Secretario certifico.

Madrid a doce de Mayo de mil novecientos ochenta.

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