STS, 13 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda Don José Garralda Valcarcel

Don José María Ruiz Jarabo Ferran

EN LA VILLA DE MADRID, a trece de Junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende en la Sala en grado de apelación, entre la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleos, S.A., apelante, representada por el Procurador D. Andrés Castillo Caballero, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Albacete, apelado, no personado en esta instancia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, sobre paralización de obra.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Albacete, con fecha 14 de Abril de 1975, adopto el siguiente acuerdo: " Se da lectura al escrito de la Compañía Arrendataria de Monopolios de Petróleos, S.A. de fecha 4 de Marzo por el que presentan Recurso contra la resolución de la Alcaldía de 4 de Febrero último que ordenó la paralización inmediata de las obras que la Compañía estaba efectuando en el Camino de Santa Cruz por carecer de licencia municipal y también se da lectura a otro escribo de la misma Compañía de fecha 22 de Marzo por el que interponen Recurso de Reposición contra el acuerdo de la Comisión Permanente del 21 de Febrero por el que se le denegó la licencia de obras para la instalación de cuatro tanques y obras accesorias en el Camino de Santa Cruz, y vistos los informes del Oficial Letrado, la Comisión Municipal Permanente acuerda por unanimidad denegar la licencia de obras solicitada estimando aplicable el artículo 165 de la Ley del Suelo , y en consecuencia desestimar los Recursos de Reposición, manteniendo por lo tanto la Resolución de la Alcaldía y el acuerdo impugnados así como el levantamiento de las obras e instalaciones iniciadas sin la preceptiva licencia municipal.

RESULTANDO. Que contra los anteriores acuerdos la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA); interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, los cuales se anulen y dejen sin efecto.RESULTANDO Que el Ayuntamiento de Albacete contestó a La demanda suplicando se confirmen los acuerdos recurridos y se absuelve a la Corporación.

RESULTANDO. Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1976; cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA) contra el acto administrativo expreso dictado por la presidencia del Ayuntamiento de Albacete en 4 de Febrero de 1975 en expediente de paralización de obras de CAMPSA contra el acuerdo expreso recaído en la sesión celebrada por la Comisión Municipal Permanente del Ayunta- miento de Albacete de 21 de Febrero de 1975 denegando la licencia de instalación de cuatro tanques y obras accesorias del Centro de Santa Cruz, y contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Albacete de fecha 22 de Abril de 1975 desestimando los recursos de reposición de 4 de Marzo de 1975 y 21 de Marzo de 1975 interpuestos contra los acuerdos del Ayuntamiento antes citados, declarar y declaramos ajustado al procedimiento jurídico tales acuerdos y, en consecuencia, absolvemos a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en este proceso .

RESULTANDO. Que la Compañía Arrendataria del Monopolio Petróleos, s. A. (CAMPSA) dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitida en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales; y cuya sentencia se funda en los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que la Ley de 12 de Mayo de 1956 sobré Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su redacción anterior la reforma de 2 de Mayo de 1975, después de proclamar en su artículo 165 el principio general de someter a previa licencia la edificación y en general todos los actos relacionados con la construcción y de atribuir, también con carácter general, en su artículo 166 la competencia para otorgar las licencias al Ayuntamiento, remitiendo en cuanto al procedimiento y condiciones para su obtención al Reglamento de Servicios de las Entidades Locales, establecía en su artículo 167 un régimen especial cuando aquellos actos se proyectaren por un órgano del Estado en cuyo caso el titular de este habría de limitarse a ponerlo previamente en conocimiento del Ayuntamiento, que a su vez debería notificarle la conformidad o disconformidad con los planes de ordenación, para, en este segundo caso someter al proyecto a la decisión del Consejo de Ministros, por lo que la propia cuestión a resolver en el presente recurso es si la entidad recurrente, CAMPSA, tiene o no el carácter de órgano del Estado, pues en el primer caso estaría eximida de la obligación establecida con carácter general de solicitar del Ayuntamiento de esta ciudad previa licencia para la realización de las obras cuya suspensión precisamente por dicha falta, ha sido impugnada en este proceso. 2.º CONSIDERANDO: Que de la Ley de 17 de Junio de 1947 sobre reorganización del monopolio de Petróleos y del Reglamento del mismo, aprobado por Decreto de 20 Mayo de 1949 se desprende CAMPSA tiene el carácter de administradora del mismo, goza de personalidad jurídica independiente y funciona en régimen de sociedad anónima; dirigiéndose por sus estatutos y en cuanto no esta previsto por disposiciones especiales, por la legislación común ( art. 3.º de la Ley de 1947 ) y si bien la alta dirección del Monopolio se atribuye al Ministerio de Hacienda (art. 4.º) la posición de autonomía que frente al mismo le atribuyen las disposiciones reseñadas, que solo conceden a dicho Ministerio, una intervención de control en los actos más importantes de su gestión, impide que pueda considerarla como un mero órgano del Estado, razón por la que no le afecta la limitación establecida en el art. 28, 4.º , a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo , ni su régimen fiscal es el general del Estado sino el especial establecido en el Real Decreto- Ley de 28 de Junio de 1927 y en las demás disposiciones complementarias ( art. 6.º del Reglamento de 1949 ), sino que sea obstáculo a esta calificación el que las escrituras de compra o adquisición de bienes necesarios para el Monopolio o para la prestación del servicio se otorguen por el Delegado del Gobierno en nombre del Estado, y la propiedad o dominio de aquellos se inscriba a favor de éste en los Registros Públicos correspondientes (art. 4.º del Reglamento) por lo que su régimen jurídico, en orden a las obras de que se trata era, en la fecha, en que se iniciaron las mismas (con anterioridad al 31 de enero de 1975) el establecido en el art. 165 de la ley del Suelo , con carácter general, requiriéndose, por lo tanto previa licencia, como reconoce la sentencia de 31 de Octubre de 1974( Aranzadi 4007), que, a propósito de la concesión de una estación de servicio distingue la concesión del servicio que es de la exclusiva competencia de la CAMPSA, de la licencia municipal correspondiente, que es competencia de la Administración, sin que pueda aducirse en contra, lo dispuesto en el D. De 25 de Enero de 1936, que ni se refiere a los supuestos contemplados en la ley del Suelo ni su rango legal podría prevalecer contra ella. 3.º CONSIDERANDO: Que negada a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos la naturaleza de órgano del Estado, y comenzadas, por ella, obras necesitadas de previa licencia, sin haber obtenido ésta, ello determina la atribución de previa licencia, sin haber obtenido ésta, ello determina la atribución al Ayuntamiento de esta ciudad de las facultades consignadas en el artículo 171 de la ley del Suelo de disponer la suspensión de tales actos, correctamente utilizadas, pues para su ejercicio son presupuestos fácticos, únicamente la existencia de obras necesitadas de licencia, y la ausencia de ésta, por lo que,ajustado a Derecho el acto administrativo expreso dictado por la Presidencia del Ayuntamiento de Albacete en 4 de febrero de 1975, ordenando la paralización inmediata de las obras que CAMPSA, S.A., estaba efectuando en el Camino de Santa Cruz, y el acuerdo de fecha 22 de Abril de 1975, desestimando el recurso contencioso- administrativo contra ellos deducida. 4.º CONSIDERANDO: Que, pese a que la presentación del proyecto de ampliación de almacenamiento de la Subsidiaria de CAMPSA, S.A., en Albacete ante el ayuntamiento de esta ciudad se hace a los efectos previstos en el art. 32 del reglamento de 25 de Enero de 1936 , dicha corporación Municipal lo trata como una solicitud de licencia de obras y la comisión Municipal Permanente en sesión de 21 de Febrero de 1975, adopta el acuerdo de denegarlas, interponiendo contra el mismo la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos recurso de reposición, el presente contencioso- administrativo, lo que obliga a plantearse el tema de la legalidad de dicha denegación. 5.º CONSIDERANDO: Que tratándose en el caso de la licencia de permitir el ejercicio de un derecho previa valoración por el órgano otorgante de la conformidad de tal ejercicio con los intereses públicos cuya tu de le han encomendado, en el caso de las licencias urbanísticas el interés publico en el configurado en los Planes existente: cuya observancia debe proteger el Ayuntamiento autorizando, denegando la concesión de la licencia cuando las obras proyectadas conculquen las previsiones establecidas en el Plan que, en rigor, es la fuente donde manan las facultades qué el propietario tiene en el usó de su propiedad, como claramente de desprende de los artículos 45 y 47 de la Ley del Suelo , por lo que habiendo informado los servicios técnicos del Ayuntamiento que la obra pretendida por la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos habría de realizarse sobre terreno calificado de vía pública según el Plan de Alineaciones vigente y que la zona corresponde a "zona de edificación abierta aislada" no estando de acuerdo con las Ordenanzas la construcción propuesta, debe conceptuarse también ajustado a Derecho la resolución de la Comisión Municipal Permanente de 21 de Febrero de 1975 denegando la licencia para dichas obras, así como el acuerdo de la Comisión de 22 de Abril de 1975 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, sin que la formación de un nuevo plan, todavía no aprobado limite la eficacia de los anteriores legalmente aprobados cuya vigencia es indefinida, según señala el artículo 36 de la Ley del Suelo .- 6.º CONSIDERANDO: Que no son apreciar méritos suficientes para hacer una especial y onerosa declaración sobre las costas causadas en este proceso y, consecuentemente no procede su expresa imposición".

RESULTANDO.- Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de junio de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Garralda Valcarcel.

VISTOS los preceptos legales que se citan y demás de general aplicación.

SE ACEPTAN los considerandos de la sentencia apelada y.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que los argumentos empleados por la sociedad recurrente par combatir la licitud de los actos administrativos impugnados, es decir, el gozar del privilegio de estar eximida de la exigencia de licencia de obras por virtud de lo dispuesto en el art. 32 del reglamento de Instalaciones de la industria petrolífera aprobado por Decreto de 25 de Enero de 1936 y subsidiariamente el de que le corresponde aplicarle el régimen especial propio de los órganos del Estado, carecen de eficacia y viabilidad para el fin pretendido, pues en cuanto al primero, abandonando ya en esta segunda instancia, cabe decir que el carácter general de la ley del Suelo de 1956 , su rango legislativo superior al de aquel Reglamento y su posterioridad en el tiempo al mismo, son razones jurídicas de sobrado peso para rechazar la tesis de la exención, pero aún cabría aducir para reafirmar esta postura, que su aceptación conduciría al absurdo de que CAMPSA resultaría de mejor condición que el Estado, al que la propia ley le someta a cierto condicionamiento de carácter municipal urbanístico en la ejecución de sus obras y sabido es que resulta repudiable cualquier argumentación que conduzca al absurdo.

CONSIDERANDO que el segundo argumento indicado, es el que se esgrime con lujo de exposición dialéctica eh el presente recurso de apelación., tratando sin conseguirlo de rebatir la fundamentación de la sentencia apelada en orden a negar a la sociedad recurre condición de órgano del Estado y que huelga repetir al haber sido aceptados tales fundamentos; pero es que además sorprende sobremanera el insistente afán de la parte apelante de tratar de servirse del régimen privilegiado previsto en el art. 167 de la citada Ley del Suelo para los "órganos del Estado", cuando además de carecer de tal carácter según queda sentado y por consiguiente le falta el requisito básico, en ningún momento inicio o trató de iniciar el cauce administrativo conducente a posibilitar el juego de lo establecido en ese precepto, ya que de principio, comenzó las obras por si, sin la adopción previa de ningún tipo de gestión ante el Ayuntamiento y solo después de la paralización de aquéllas por la autorización municipal, presentó el día 10 de Febrero de 1975un proyecto de obras a los efectos previstos en el art. 32 del vigente. Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la Industria Petrolífera de 25 de Enero de 1936, según reza en el oficio de presentación dirigido, al Alcalde y la lectura del artículo invocado revela que los fines o finalidad de tal presentación simplemente "de tributación de los impuestos o cañones fijados por los organismos municipales" y por eso, no puede la sociedad recurrente invirtiendo la incumbencia de las respectivas actuaciones achacar el Ayuntamiento demandado el incumplimiento de lo establecido en el repetido art. 167 ya que lo pretendido con la aportación del proyecto de obras referido, fue simplemente el pago de los impuestos o tasas procedentes y reafirmar su pretendida exención de licencia.

CONSIDERANDO que por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada , sin que se aprecien circunstancias determinantes de una imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la apelación interpuesta por la representación de CAMPSA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 29 de Septiembre de 1976 ; en el decurso de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, qué se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excelentísimo Señor Don José Garralda Valcarcel, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico,-

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