STS 355/1980, 13 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/1980
Fecha13 Junio 1980

SENTENCIA Nº 355

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Víctor Serván Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo Garcia Manzano

En Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre Don Lucas , casado, Capitán de la Guardia Civil, en la actualidad en situación de retirado, vecino de Medina del Campo (Valladolid), calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 NUM002 , que comparece y se defiende por si mismo; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado; en impugnación de la resolución del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 1977, que le denegó la rectificación de la fecha de nacimiento en su documentación militar, y en solicitud de que se le pase a la situación pasiva en el año que auténticamente le corresponde, 1.979.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Lucas , se solicitó del Ministro de Defensa la rectificación de su filiación ni militar en el punto relativo a su fecha de nacimiento, pues no fue el 1 de julio de 1922, como figura en la misma, sino la de 1 de julio de 1923, como justifica con las certificaciones del Registro Civil, de nacimiento, y la de bautismo de la Parroquia: tramitada la solicitud y pedido informe al Consejo Supremo de Justicia Militar, que acepta los de los Fiscales Togado y Militar, opuestos a la pretensión del solicitante, se resuelven en 20 de diciembre de 1.977 por el Ministro de Defensa, denegar lo; solicitado; interpuesto recurso dereposición, sin que se notificase la decisión del mismo, el Sr. Lucas formula recurso contencioso-administrativo ante la Sala de ese orden de la Audiencia Nacional, que lo admite, y recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, formula demanda el recurrente, en la que expone que figurando en el escalafón el año de su nacimiento el de 1.922, lo consideró como auténtico, hasta que en 1973 al visitar el lugar de su nacimiento, Juan Luis , conoció que en el Registro Civil y en el Parroquial constaba su nacimiento el 1 de julio de 1923; solicitó la rectificación de esa fecha en escrito de 12 de abril de 1977, y le es denegada por resolución de 20 de diciembre de 1977; el recurrente ingresó en el Colegio de Huérfanos de la Guardia Civil (Sección Infanta María Teresa Madrid) en el año 1935 a los doce años de edad, y allí permanece durante toda la guerra civil; el filiársele como Guardia Joven de menor edad, en 1 de julio de 1.936, es una filiación indebida atribuible a error al trasladar los datos de la partida de nacimiento a la filiación, hecho al que es totalmente ajeno el demandante; por este error inicial se llega a la filiación como Guardia Joven de mayor edad en 1 de julio de 1938, situación arbitraria y sin fundamento legal; su ascenso a Cabo no se produjo hasta el 20 de diciembre de 1.946, cuando tenía 23 años y cinco meses; esta rectificación no se desea para ningún beneficio, pues no es suficiente para un nuevo trienio, ni necesaria para reunir los cuarenta años de efectividad, pues lo tiene sobrado; si no se le conceda la rectificación se le retirarla a la edad de cincuenta y cinco años, no a la de cincuenta y seis que le corresponde, conculcándose el articulo 3º de la ley 28/1963 , que determina esta edad, para Los Capitanes de la Guardia Civil,; como fundamentos de derecho cita el 28 y 33 de la Ley de la jurisdicción , la Ley 25 de septiembre de 1948 y la 28/1963 ; suplica que se dicte sentencia por la que estimando este recurso se rectifique el año de nacimiento en la filiación militar, y por ello se le pase a la situación pasiva en el año que auténticamente le corresponde, 1979; solicita el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda, dando por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo y resaltando que se emitió informe por el Consejo Supremo de Justicia Militar, y que no consta en el expediente administrativo se haya interpuesto recurso de reposición; como fundamentos de derecho que la Audiencia Nacional carece de competencia, al haber sido adoptada la resolución impugnada previo informe del Consejo Supremo de Justicia Militar, y según la regla del articulo 14-1-A-f, de la Ley de la jurisdicción , corresponde al Tribunal Supremo; alega la inadmisibilidad del recurso por no formularse previamente el de reposición, según el 82-e) de la misma Ley; en cuanto al fondo, nada que añadir al informe del Consejo Supremo de Justicia Militar que ha servido de base a la resolución impugnada; suplica se declare la inadmisibilidad del recurso por carecer de competencia la Audiencia Nacional; se declare también la inadmisibilidad por no haberse interpuesto previamente el recurso de reposición, y en su defecto se desestime el recurso entablado por Don Lucas , al ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del Estado de todas las pretensiones contra la misma actuadas.

RESULTANDO: Que acordada por auto la incompetencia de la Sala de la Audiencia Nacional, y remitidas las actuaciones a esta Sala, se aceptó la competencia, y se acordó el recibimiento a prueba en cuanto a la fecha de nacimiento del recurrente, y se practicó la prueba propuesta y la acordada por la Sala, con el resultado de no existir en el Colegio de Huérfanos Infanta María Teresa de Madrid antecedentes de ninguna clase relativos al año de 1.935; que con fecha nueve de septiembre de 1943, Don Lucas cursó instancia en solicitud de asistir al Centro de Instrucciones del Cuerpo de la Guardia Civil, para seguir el plan de estudios de Cabo, en el que decía que cumplidos los 21 años en 1º de julio próximo pasado, se cree comprendido en el apartado a) de la Orden de 17 de enero de 1941. habiendo presentado escrito solicitando que se declare que su pase a la situación de pasivo fue indebidamente anticipada un año, lo que le ha producido un grave quebranto económico: se le abone el 20% de su haber y trienios que se le han descontado por diferencias entre el haber pasivo y el activo, y se le abonen la totalidad de los emolumentos que no le han sido abonados por su pase indebido a la situación pasiva; con dicho escrito acompañó fotocopia del traslado que con fecha 3 de mayo de 1978, se le hace de la resolución del Ministro de Defensa de 26 de abril del mismo año, desestimatoria del recurso de reposición, contra la resolución de 20 de diciembre de 1977, impugnada en este recurso.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día cuatro de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS La Ley de Registro Civil; la Orden de 25 de septiembre de 1.948; 1,14, 27, 28, 33, 37, 41, 43, 52, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 130 de la ley reguladora de esta jurisdicción ; demás disposiciones citadas por las partes y las resoluciones recurridas y las de general aplicación.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que la petición de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional formulada por el Abogado del Estado por la falta de interposición del recurso de reposición contra el acto impugnado, ha de rechazarse, pues aun cuando en el expediente administrativo remitido por la Administración no figure el escrito de tal recurso previo al jurisdiccional, el demandante ha aportado copia de la resolución del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Defensa que en 26 de abril de 1978, después de iniciado este jurisdiccional, desestima el recurso interpuesto por el ahora demandante, contra la resolución de 20 de diciembre de 1977; lo que prueba que se cumplió el requisito exigido por el articulo 52 de la Ley de esta jurisdicción , y ha de entrarse a decidir el fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que las pretensiones del actor en estos autos, son la declaración de que la resolución recurrida es contraria a derecho, por lo que procede su anulación, y el reconocimiento de unas situaciones jurídicas individualizadas, deriva das de la rectificación de su filiación militar, para adecuarle en cuanto a la fecha de su nacimiento, a la que figura en la inscripción en el Registro Civil, situaciones, que se concretan en el momento del pase a la situación pasiva, con las consecuencias económicas de ese retraso en el cambio de situación militar; respecto a la previa cuestión, al estar documentalmente justificado, con las certificaciones del Registro Civil del lugar de su nacimiento, que éste tuvo lugar el uno de julio del año de mil novecientos veintitrés, la rectificación solicitada procede, cualquiera que haya sido la causa productora del error, dado lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley del Registro Civil , como acertadamente informa el Fiscal Togado, y acepta el Consejo Supremo de Justicia Militar, al manifestar que "se hace necesario adecuar, tomando la debida nota, los datos consignados en la documentación militar del interesado a la realidad registral como la petición del interesado era que se rectificase la fecha de su nacimiento que constaba en su filiación militar, el uno de julio de mil novecientos veintidós, por la del uno de julio de mil novecientos veintitrés, según el Registro Civil, y esta pretensión ha sido denegada por la resolución recurrida, esta es contraria a derecho y procede su anulación, para que se practique a rectificación solicitada.

CONSIDERANDO: Que las pretensiones jurídicas individualizadas que se derivan de tal rectificación, según las alegaciones del recurrente, no tienen apoyo en el ordenamiento jurídico, pues las consecuencias de tal hecho no pueden separarse y aislarse de todas las vicisitudes de la vida militar del recurrente, sino que esta forma un todo con repercusión de unos actos y situaciones en otras; al haber figurado en todo su expediente desde su ingreso en el Colegio de Guardias Jóvenes, como fecha de nacimiento la del uno de julio de mil novecientos veintidós, sin haber cumplido la edad exigida, situación que acepta y ratifica en su escrito de nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres al decir que ha cumplido los veintiún años en julio próximo pasado, lo que lleva a la conclusión de no poder ser aceptadas sus pretensiones pues estas son de que se le reconozca una edad para todo lo que beneficia y le ha favorecido desde el año 1939, y otra, sin renunciar a lo anterior, a les efectos de su retiro, aplicación parcial de la regulación que es antijurídica e improcedente; por ello ha de aceptarse el informe del Fiscal Togado, hecho suyo por el Consejo Supremo de Justicia Militar, al entender que la anotación de la fecha real de su nacimiento, no debe implicar cambio alguno en las vicisitudes militares del Sr. Lucas , las que seguirán rigiéndose por la fecha originaria, reconocida y aceptada permanentemente por él, al prestar su asentimiento anual a su documentación; por lo que han de ser desestimadas estas pretensiones de la demanda.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en los litigantes lo que impide la condena en costas, según el articulo 130-2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la alegación de inadmisibilidad y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Lucas , contra resolución del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 1977, declaramos nulo este acuerdo recurrido, así como el de 26 de abril de 1978 debiendo rectificarse la fecha de nacimiento del recurrente, en su filiación, expresando la del uno de julio de mil novecientos veintitrés; y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sobre la fecha de su retiro y devengos económicos, absolviendo de estas pretensiones a la Administración demandada; sin condena en las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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