STS, 6 de Junio de 1980

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:2031
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Pérez Fernandez

En la Villa de Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha, 4 de diciembre de 1975, en el recurso numero 55 de 1975 , referente a Ordenanza de Trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 8 de noviembre de 1974, la Inspección Provincial de Trabajo de las Palmas levantó acta de infracción a la Entidad Mercantil "CAMILO MARTINON NAVARRO" en la que se hace constar que "en virtud de la visita practicada por la Inspección de Operaciones de la O.T.P. a las 19,05 horas del día 7 de agosto de 1973, de cuyo resultado se dio cuenta a esta Inspección a los efectos reglamentarios, al b/S. SIMONE, de la consignación de la nombrada, se comprobó la existencia de infracción del artículo 49 del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, de 6 de febrero de 1971 , por cuanto la pasarela de acceso al mismo no reunía las condiciones de Seguridad requeridas por dicho precepto, toda vez que estaba formada por unos tablones de madera sobre unos travesaños de hierro y sin sujeción alguna y careciendo de candeleros y pasamanos", por lo que, calificando la falta de grave en su grado mínimo, se proponía la imposición de una multa total de veinticinco mil pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del expresado Reglamento en relación con el 158 y 161 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios de 5 de diciembre de 1969 y artículo 156-1 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1971 presentado escrito de descargo, la Delegación de Trabajo de Las Palmas por resolución de 4 de febrero del año en curso, impuso a la Empresa mencionada la sanción propuesta. Interpuesto recurso ante la DirecciónGeneral de Trabajo, fue desestimado en 17 de marzo de 1975, acordándose dar el depósito constituido el destino reglamentario.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución de la. Dirección General de Trabajo, por la representación de la Entidad Mercantil referida se interpuso ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos y constan en autos de primera instancia, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del mismo, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida al adolecer el acta de vicio sustancial que motiva su nulidad, y que declare que procede la devolución a favor del recurrente del importe de la sanción, más el veinte por ciento de las misma depositadas como trámite previo para recurrir en alzada.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demandaba la Administración por su representante Abogado del Estado se contesta la misma exponiéndose en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos y suplicó sentencia confirmando la resolución recurrida con desestimación de todas las pretensiones del recurrente.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba, se practicó la pertinente con el resultado que consta en autos y señalándose día pare la vista del recurso tuvo lugar en el designado con informe de los Letrados de las partes, y observadas en el pleito las formalidades y prescripciones legales, se dictó sentencia el día 4 de diciembre de 1975, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS.-Que estimando el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de la Entidad Mercantil "Camilo Martinon Navarro", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo mencionada en el primer resultando, debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, y en su consecuencia lo anulamos, reconociendo al recurrente el derecho a la devolución del importe de la sanción más el veinte por ciento del mismo depositados para recurrir. Todo ello sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes, se personó el referido Abogado del Estado en la representación que ostenta, como apelante, pare hacer uso de los derechos y acciones que le corresponde, e instruido presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de mayo de 1980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Pérez Fernandez.

VISTOS: La Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa Administrativa; Decreto de 2 de junio de 1960 y demás de pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si el Decreto de 2 de junio de 1960 , legitima a los Inspectores del Trabajo para iniciar e l procedimiento sancionador previsto por infracción de leyes sociales, siendo determinantes para el impulso procesal administrativo que los leyes le confieren, tengan noticia de la existencia de alguna infracción en ocasión de visita, petición sindical, resultado de expediente administrativo o denuncia debidamente comprobada, con el resultado de la extensión de la obligada acta de Infracción, es claro que la levantada por la Inspección de Trabajo de las Palmas como consecuencia de la vista llevada acabo por la Inspección de Operaciones de la Organización de Trabajos Portuarios al buque SIMONI, adolece de insubsanable defectos y vicios que han motivado el fallo de la sentencia recurrida, por cuanto, que atribuible a la Inspección de Trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto antes citado la función instructora por que debería proceder a la comprobación de los hechos cometidos a través de los diversos medios de que se ha hecho mención, es evidente que la lectura del texto, ofrecido por la Inspección incurre en defectos de tan singular gravedad que no es posible atribuirle el valor legal que en circunstancias normales habría de corresponder le como determinantes y factor causal para la formalización del expediente administrativo.

CONSIDERANDO: Que los hechos relatados por la Inspección de Trabajo asumiendo los comprobados por la Inspección de a Organización de Trabajos Portuarios; la calificación jurídica de la falta de orden a sus gravedad; y la propuesta de sanción económica en cuantía de 25.000 pesetas, inciden en esos graves errores que desnaturalizan la esencia de la acción administrativa, toda vez que el acta de infracción a la que habrá de llegarse por los medios previstos en el artículo 1 del Decreto sancionador, carecen de valor legal para producir el acta referida, limitando en todo caso en el ultimo de los supuestos, laactuación Portuaria a una simple denuncia ante organismo competente para conocer de tales hechos pero que habría de acarrear como inequívoca consecuencia la investigación y comprobación de los mismos por la Inspección de Trabajo para llegar así a la legitima y lógica consecuencia de la oportuna acta de infracción.

CONSIDERANDO: Que corrobora la doctrina que antecede la sentencia de 18 de mayo de 1976 de este Tribunal al declarar que la potestad sancionadora de la Administración Laboral inserta en el ámbito de Vigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, encuentra delimitado su campo de aplicación en cuanto al aspecto fáctico de los hechos o conductas imputadas a los empresarios como generadores de responsabilidad administrativa de estos, por las concretas circunstancias contenidas en el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo, pues estos documentos comprenden la actividad de comprobación y la propuesta de resolución enmarcando así la actividad decisoria de las autoridades laborales competentes a punto a la imposición de sanciones, ya que entenderlo de otro modo, implicaría abocar a resulta dos de indefensión para el imputado, con la consiguiente merma de la seguridad jurídica; doctrina reiterada por la Sala Cuarta y de manera concreta en la de 4 de junio de 1965 al declarar asimismo que la legalidad que otorga fe al contenido dé las actas levantadas por los Inspectores de Trabajo se refiere a cuentas manifestaciones las conste por observación o ciencia propia pero en modo alguno alcanzan igual entidad las conclusiones desprovistas de tal carácter personal.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efecto de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de diciembre de 1975 ; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Pérez Fernandez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.

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