STS 819/1980, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/1980
Fecha05 Mayo 1980

Recurso nº 66.079

Ponente: Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.-Secretaria: Sr. Martinez.-VISTA: 28 de Abril de 1.980.-SENTENCIA NUMERO 819

Excmos. Señores:

Rafael Gimeno Gamarra.

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recursos de casación por infracción de Ley, formalizados por el Letrado don Gregorio Manglano Montero, en nombre y representación de don Juan Ignacio , y por el también Letrado don Carlos Rodríguez Devesa, en nombre y representación de don Rodrigo , don Esteban y don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero Tres de las de Madrid que conoció de las demandas sobre despido, formuladas por los recurrentes, contra el Banco Cantábrico; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Banco Cantábrico representado por el Procurador don José Luis Granico Cuenca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Madrid, se presentaron escritos de demanda por don Juan Ignacio ; don Rodrigo ; don Esteban y don Jesús Ángel , en los que tras exponer los hechas y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia declarando la nulidad de sus despidos y sean repuestos en las mismas condiciones de trabajo que tenían cuando fueron despedidos.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 23 de junio de 1978 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que los actores, Rodrigo , Juan Ignacio , Jesús Ángel y Esteban , Jefes de 13 A, cuyos domicilios antigüedad y salarios constan en el encabezamiento y hecho primero de sus demandas, prestaban sus servicios a la empresa demandada, Banco Cantábrico SA., con domicilio en Madrid, c/ Orense nº 16, desempeñando los cargos, respectivamente, de Director General Director General Adjunto, Director General Adjunto y Secretario General: 2º.- Que para el ejercicio de sus cargos la de mandada otorgo poderes a los actores, constando en prueba y dándose por reproducidos los del 1, 2 y 42 de los actores y siendo de semejante alcance y contenido, como de Director General Adjunto, los del 33 de los actores: 3º .- Que por carta de fecha 2 de marzo de 1978, la demandada prescindió de los servicios de los actores, con alegación de que estos habíancontraído por cuenta de la entidad obligaciones de enorme cuantía y sin reflejarlas en la contabilidad del Banco.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda, advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante la Jurisdicción Civil y por el procedimiento que por la cuantía corresponda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Juan Ignacio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.-Al amparo de lo establecido en el articulo 167 número 1 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , y por aplicación indebida de la Disposición Transitoria primera de la Ley 16/1976 de 8 de abril, de relaciones Laborales , por dar carácter de principio al contenido de la disposición con lo que niega el carácter de derecho positivo del articulo 32 de dicha Ley : 2º.- Al amparo de lo restablecido en el articulo 167 número 1 del Texto articulado de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación del apartado c) del articulo 2º y apartado K) del articulo 3º de la Ley de Relaciones Laborales, del articulo 7º párrafo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo y articulo 1º párrafo 2º de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada .

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Rodrigo , Esteban y Jesús Ángel se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del número 1, art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 17 de agosto de 1973 por interpretación errónea del art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 y en relación con la disposición transitoria primera de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, y articulo 1, párrafo segundo del Reglamento Nacional de Trabajo en la Banca Privada de 3 de marzo de 1950 y articulo 1, número 1, párrafo primero de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 17 de agosto de 1973 . 2º. Con amparo en el número 1, articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido de 17 de agosto de 1973, por violación del articulo 1, número 1 de la Ley de relaciones Laborales, de 8 de abril de 1976, en relación con su articulo 3, apartado k) y art. 4 en sus dos párrafos, del Reglamento Nacional de Trabajo en la Banca Privada, aprobado por Orden de 3 de marzo de 1950 3º.- Con amparo en el número 1 articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido de 17 de agosto de 1973 , por aplicación indebida del número 1, articulo 533 e la Ley de Enjuiciamiento Civil , que declara admisible como excepción la de incompetencia de jurisdicción, en relación con el número 1 del articulo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral citado.

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal que considero improcedentes los recursos formalizados, se declararon conclusos los autos y señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el veintiocho del pasado mes de abril, con asistencia él informe de los Letrados recurrente don Gregorio Manglado Montero en nombre y representación de don Juan Ignacio y el también Letrado recurrido don Santiago Rodríguez Ballester, no habiendo comparecido el otro Letrado recurrente.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al versar ambos recurso sobre competencia de La jurisdicción laboral para conocer de las demandas que fueron presentadas por los cuatro, hoy recurrentes, servidores de la entidad bancaria demandada de la que fueron des pedidos por resolución unilateral, y donde ejercían, respectivamente los cargos "Consejero Director General" y dos de ellos de "Director General Adjunto" y el último de Secretario General; con vista de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada estimatoria de la excepción de incompetencia, articulada por la expresada Sociedad, sin entrar en el fondo de la reclamación deducida; y asimismo, atendiéndose los motivos formulados en sendos escritos de formalización por uno de ellos y el otro por los tres restantes; pero dado la materia controvertida, que obliga al examen para el enjuiciado mas allá de los limites ceñidos del recurso de casación, y por el carácter de orden público de lo discutido; de todo ello aparece evidente y el caudal probatorio aportado lo revela, como corroborante del relato contenido en la resolución recurrida, tanto por su denominación como por la realidad de ejercicio de los cargos dichos en el alcance de lo confiado a los demandantes en su apoderamiento descrito en respectivas escrituras, todas otorgadas ante el Notario de esta Capital don Manuel Ramos Armero, no preciso de exponer pues comprende cuanto integran en una entidad bancaria no solo por la relación obrante en dichos documentos, sino que después de párrafos nutridos de detallada enumeración, se dice, dando un sentido exhaustivo de plenitud: "y en general todas las operaciones que como peculiares de las Compañías de Crédito se determinan en la Sección 7º, Título 1º del Libro 2º del Código de Comercio Vigente " sin limitarse de este modo, ciaseis ni cuantías de operaciones, créditos activos y pasivos,personas y compromisos.

CONSIDERANDO: Que por tanto, no se trata de apoderamiento ordinario para representación ante terceros de carácter meramente formal, ni del propio de la misión de "apoderado" descrito en la Reglamentación de la Banca Privada, tan siquiera de lo grave y delicado que ya de por si, determina adquisición de la condición de "alto empleado", como vino a decir la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1968, sino alcanza lo mas complicado e importante, incluso con otras entidades al punto, de que según aparece de la prueba testifical en el juicio aunque en modo alguno se valore pues corresponde al fondo de la cuestión, lo dicho allí indica, visto solo "prima facie", posibilidad de que las gestiones de los recurrentes, con abuso ciertos o no, que se hubieren cometido, llegaron a producir perjuicio al menos objetivamente discutido y de seis mil millones de pesetas; y de otra parte al quedar demostrada la efectividad de cuanto fué confiado acorde con la naturaleza de los "altos cargos" de que se trata en el articulo 73 de la Ley de Contrato de Trabajo , donde expresamente, son excluidos de la normativa laboral los de Director General y Subdirector así como el de Secretario General suficiente para entender, en relación con lo establecido en el articulo 1º de la Ley Procesal Laboral , la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del litigio en cuestión, y al propio tiempo la procedencia de la excepción formulada por el Banco demandado certeramente acogida por el Magistrado de Instancia; y habida cuenta además, de que aquella Reglamentación repite en su articulo 1º. las exclusiones expresadas dándose igualmente la condición de retribución a que dicho precepto se refiere lo que al mismo tiempo es uno de los razonamientos de la sentencia recurrida, no por importe en sino por lo excepcional frente a las ordinarias a favor incluso de elevadas categorías de empleo; y siendo también de interesante mención se extiende, tan amplia confianza depositada, al supuesto de anormalidad por suspensión de pagos y quiebra.

CONSIDERANDO: Que en nada contradice eficazmente, los argumentos desarrollados en los respectivos escritos de formalización a través de los motivos en cada uno comprendidos en cuando al primero, del mismo contenido en ambos recursos, amparados como todos en el número primero también del articulo 167 de la ley procesal laboral , si bien por no aplicación el planteado a nombre de Sr. Manglano Montero, y por interpretación errónea el de los señores Rodrigo Esteban y Jesús Ángel , de los preceptos que citan: Disposición Transitoria. Primera de la Ley de Relaciones Laboral de 8 de abril de 1976 en relación con el articulo 3º, agregándose por el segundo el 7 de la de Contrato de Trabajo, Texto de 26 de enero de 1944 y articulo primero, párrafo segundo del Reglamento Nacional de Trabajo de la Banca Privada de 3 de marzo de 1950 ; al entenderse por los contradictores de la sentencia recurrida, que notificados que le fue el "despido" el 2 de marzo de 1978, fecha en que estaba vigente ya la mencionada Ley de Relaciones Laborales, según su articulo 2º, solo se excluyen del ámbito de la legislación laboral, entre los que han sido llamados "altos cargos" a la "actividad que se limite, pura y simplemente, al desempeño de consejero en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad" y si -bien es cierto, el propósito del legislador anunciado en la Disposición Adicional cuarta, referida expresamente al articulo 3 , donde se incluyen, entre los que de nuevo se llama "relaciones laborales de carácter especial" (apartado b) el trabajo de alta dirección o alta gestión de la empresa no incluido por el articuo 2º apartado c) es notorio arguyen los recurrentes que tales normas ni se dieron en el plazo alli determinado de dos años, ni ello es ya posible al no existir la Organización Sindical, y tan poco subsistente la Secretaria General del Movimiento; organismos todos que habían de intervenir, en unión del Ministerio de Trabajo, en la elaboración de tal ordenamiento complementario, cual ordena, dicha norma.

CONSIDERANDO: Que al fundamentarse de tal modo la transgresión del articulo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo , correctamente aplicado y entendido por el Magistrado de Instancia, olvidan que la disposición Transitoria Adicional primera de la tan citada Ley de Relaciones Laborales , en la cual figuran, insertos los preceptos en que aquellos se basan, dice -también literalmente: "mientras no se aprueben las normas especíales consideradas en la Disposición Adicional Cuarta en relación con el articulo 3- de la Ley , seguirá en vigor para las relaciones de trabajo correspondientes, la normativa que actualmente le es aplicable; no otra que el referido articulo 7º que se dice infringido y concordantes, precisamente el primero, párrafo segundo, de la Reglamentación que en sentido contrario al suyo verdadero, se pretende y donde figura aquel reproducido, sin que pueda, en modo alguno, aceitarse la inteligencia hecha de la doctrina de esta Sala, que, en efecto, en principio, ha destacado repetidas veces el sentido progresivamente mas amplio del ámbito de las relaciones laborales, y de consiguiente su campo jurisdiccional, acorde con la dirección paralela mostrada en el derecho positivo, con su tendencia efectiva de "perfeccionamiento" de la protección en el área del Derecho Social; pero ello no autoriza a convertir una nueva modalidad que la propia Ley presenta sometida a regulación y paralizada su efectividad hasta su desarrollo, con derogación actual de la exclusión de "Altos Cargos", en los términos expresados en el tan mencionado articulo de la Ley de Contrato de Trabajo, integrado en esa Legislación vigente al redactarse la Ley de relaciones laborales ala que esta de momento respeta,y además en cuanto siquiera se habla de eliminar las excepciones del Director General, Director y Secretario General, comprendidas hasta ahora fuera de lo laboral, sino que, al menos entonces, se muestra el pensamiento del legislador, en un sentido u otro, pero siempre, con algofuera de las relacione ordinarias, como lo indica la) palabra "especial" que emplea el nuevo texto sin base en conclusión para presumir el proposito de supresión incondicional.

CONSIDERANDO: Que de tal modo,- de acaptarse el parecer de los recurrentes implicaría verdadera intromisión del poder judicial pues su misión jurisprudencial, es de complemento como determina el articulo 1-6 del Código Civil , no sustitutiva de la competencia y facultades del poder legislativo y como lo seria adelantar por su propia función esa especialidad, carácter y normativa adecuada que se empieza por ignorar;, y en -cuanto el asesoramiento de ciertos órganos efectivamente extinguidos? mas por ello automáticamente sin efecto las colaboraciones programadas o anteriormente atribuidas, y será el propio legislador quien determine la oportuna adaptación, en términos por ninguna causa pertenecientes a la iniciativa de los tribunales como tampoco la dilación, pueda ser razón para otra conducta judicial, dado que el cumplimiento o no de lo proyectado no deja de integrar en la voluntad de aquel orden en función de la oportunidad, e incluso de conveniente desestimiento pues en suma a más la "rátio legis" inmersa en el derecho constituido la razón del legislador en el pendiente de desarrollar aunque fuere enunciado para tiempo determinado es operante; siendo de significar, a mayor abundamiento, que la misma actitud muestra el recientisimo estatuto de los Trabajadores de proposito regulador del trato especifico que se habla.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo de recurso, planteado por el Sr. Juan Ignacio , estima asimismo la aplicación indebida del apartado c) del articulo 2º, y k) del 3º de la Ley de Relaciones Laborales , al igual que lo hizo en e anterior y como consecuencia del criterio que mantiene ya desestimado, por lo que no hay que insistir en cuanto queda argumentado; y únicamente referido a la violación igualmente que aduce del mismo motivo del articulo 7º 2º y 1º parrafo 2, respectivamente de la Ley de Contrato de Trabajo y Reglamentación Nacional antes mencionada, en cuanto razona, aún siguiendo el contenido de tales normas, el recurrente, -no es cierto desempeñe alguna de los cargos alli relatados pues, si no deja de reconocer que el suyo se denomina "Director General Adjunto", son mas de uno los empleados que con tal nombre ocupan el mismo puesto, en realidad, jefatura de servicios que en algunos bancos, que uno, que pone de ejemplo, cuyo nombre oculta, donde existen con tal expresión diecinueve de esas direcciones, a cada una de las cuales la está asignada correlativa regiduría mas aparte, no se dice tan siquiera que en la entidad demandada alcance tal numero o aproximado el mismo alegato, especifica que su cometido es de control y financiación y de inversiones otro, lo que no indica otra cosa que aspectos de la misión general que no deja de ser de dirección o gobierno cual detalla el articulo 53 de la Reglamentación , en contraposición a "organismos, departamentos o ser vicios de cuya marcha y actividad es directamente responsable el encargado de algunos de estos" y que según la jurisprudenciano excluye del área laboral, siendo asimismo de significar no empece la subordinación a otro directivo superior, pues en la enumeración del tan debatido articulo 7 no solo se habla de Director sino de Subdirector e incluso de Secretario General

(S. 8-3-65) y en el caso de autos la palabra adjunto expresa todavía mas, y en relación, a su vez con la amplitud del apoderamiento comentado, si se produce como una pluralidad que la norma no excluye, y ha de dársele el mismo efecto por tener todos tales facultades que solo caben en esos cargos de total atribución y correlativa responsabilidad sin o con exigencia de la conjunción de voluntades para ese actuar aparte la existencia de supuestos concedidos en términos de lo que se llama "indistinta" acentuada solidaridad de manera que la actuación de uno cualquiera es de la misma eficacia que si conjuntamente lo hicieren todos y en cuanto unidad no debe confundirse con únicidad; por todo lo cual, este argumento, el único de alguna relevancia no puede prosperan tampoco al haberse aplicado acertadamente el tan citado artículo 7º, aunque no en el sentido que el recurrente pretende y cuyo parecer no puede sustituirse por el del juzgador.

CONSIDERANDO: Que improcedente por tanto ese segando motivo del recurso aludido, ultimo de los formulados y por ello a desestimar el recurso mismo el correlativo del -otro en nombre de los otros tres recurrentes, fundado en las mis mas supuestas transgresiones, por iguales razones, ha de desestimarse, y no es preciso mas que referirse al juego de expresiones utilizado en razón a la categoría de Jefes de 1ª A, que ostentan y se hace constar en los hechos probados de la sentencia recurrí da, lo que en nada se opone a le comentado, pues para determinar la competencia ha de estarse a la realidad del cargo, no a la categoría de origen cual en este caso la de Jefes tanto por funciones, retribuciones y responsabilidad corresponde la misión encomendada a esos altos cargos en que puede convertirse la relación laboral

(S.9-XII-76) ni destacado aquello a efectos de las exigencias de la Seguridad Social cuya filiación, ha dicho también esta Sala repetidas veces, nada quiere decir ni contradice la condición real en la empresa donde se sirve(en cuanto, es solo un elemento indiciario -SS. 25-2-61; 11-2-66 y muchas mas)..

CONSIDERANDO: Que el motivo mas, que solo articulan esos tres de los recurrentes donde arguyen aplicación indebida del numero primero del articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber estimado la sentencia recurrida la excepción de incompetencia alegada, en relación con el número - 12 de la Ley Procesal Laboral que precisa el ámbito de esta jurisdicción; ha de ser rechazado pues la "excepción", instrumento de defensa dentro del proceso mas que en si mismo, son los fundamentos sustantivos en quese fundare, los combatibles, come así se ha hecho en este caso por dichos recurrentes; y respecto al otro precepto ha de decir, no es mas que consecuencia en el orden orgánico-jurisdiccional de la normativa concordante que concreta el ámbito de las relaciones laborales a las que está ligado y al invocarse no se hace mas que reiterar la de los otro preceptos, sin que supuesta la aplicación o no de los mismos o inteligencia que fuere por ninguno discutido las bases jurisdiccionales déterminadas en tal articulo 1º sobre concurrencia de calidad de personas y materia del asunto, y a cuales de aquellas ha de afectar y a cuales de estas corresponde, de modo que su transgresión o correcta observancia, dependen de aquella ordenación a la que ha quedado hecha referencia y enjuiciado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por don Juan Ignacio , así como el planteado por don Rodrigo , don Esteban , y, don Jesús Ángel , contra sentencia en el proceso a instancia de uno y otros, dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Madrid, y en cuanto declaramos la in competencia de la jurisdicción laboral para conocer de litigio entre dichos demandantes y el Banco Cantábrico, como esta entidad defendió por excepción estimada por dicha Magistratura, a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta orden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta sentencia, que se publicara a¡ el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Exorno. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 artículos doctrinales
  • Delimitación legal y conceptual
    • España
    • Las denominadas clausulas de rescision del contrato de los deportistas profesionales Bloque primero
    • 1 d6 Janeiro d6 2005
    ...siguió en vigor la normativa hasta entonces aplicable a tales relaciones especiales, según criterio unánime de la jurisprudencia (STS de 5 de mayo de 1980, Ar/2044) 5, que, en el caso de los deportistas profesionales no pudo producirse al existir un vacío normativo claro al respecto, lo cua......
  • Artículos 1.583 a 1.585
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XX vol 2, Artículos 1583 a 1603 del Código Civil Capítulo III. Del arrendamiento de obras y servicios Sección Primera. Del servicio de criados y trabajadores asalariados
    • 1 d3 Janeiro d3 1986
    ...anterior Ley de Relaciones Laborales que ordenó siguieran rigiéndose por la «normativa que actualmente les es aplicable» (sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1980 y 21 junio Según el artículo 2.° del Estatuto de los Trabajadores: 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter esp......
  • Artículos 1.586 a 1.587
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XX vol 2, Artículos 1583 a 1603 del Código Civil Capítulo III. Del arrendamiento de obras y servicios Sección Primera. Del servicio de criados y trabajadores asalariados
    • 1 d3 Janeiro d3 1986
    ...anterior Ley de Relaciones Laborales que ordenó siguieran rigiéndose por la «normativa que actualmente les es aplicable» (sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1980 y 21 junio Según el artículo 2.° del Estatuto de los Trabajadores: 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter esp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR