STS 839/1980, 10 de Mayo de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:879
Número de Resolución839/1980
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 839

Excmos. Señores

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Julián González Encabo Don Mamerto Cerezo Abad

En la Villa de Madrid a diez de mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.º 4 de la de Barcelona que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente y absoluta formulada por Filomena contra la recurrente habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la referida demanda representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo n.º 4 de las de Barcelona, se presentó demanda por Filomena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada a que le abonara la pensión mensual de 4.860 pesetas con más las mejoras posteriores por la incapacidad permanente absoluta que aquejaba.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 21 de Agosto de 1.974 , declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que Filomena , trabajadora textil con la categoría profesional de Rodetera, afiliada a la Seguridad Social, venia en situación de invalidez provisional, sien do atendida por la Seguridad Social hasta que en 11 de Agosto de 1972 por agotamiento del plazo (seis años) y sin conseguirse su curación, se comunica tal circunstancia a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil Mutualidad Laboral, la que insta la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial resolviéndose por ésta en 1 de Marzo de 1.973 declararla en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual por enfermedad común y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 70.200 pesetas.-SEGUNDO: Que "recurrida tal resolución por la hoy demandante es confirmada por la Comisión Central en 24 de Diciembre.- TERCERO: Que la demandante está afecta de reumatismo poliarticular, con síndrome cervico- braquial y con gonatria bilateral de tipo progresivo, iniciado en 1.966, y que le impide dedicarse a los trabajos propios de su profesión habitual.- CUARTO: Qué la base salarial reguladora es lacorrespondiente al grupo 9 de la tarifa aprobada por Decreto de 23 de Marzo de 1.972 162 pesetas diarias.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada debo condenar y condeno a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil Mutualidad Laboral, a que abone a Filomena , la pensión mensual de DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS OCHENTA CÉNTIMOS, a partir del día 1 de Marzo de 1.973, por la incapacidad permanente y total para su profesión habitual."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Autorizado por el número 1.º del articulo 166 y al amparo del número 1.º del articulo 167, ambos del Texto Articulado II de la Ley 24/72 de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 y toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2.º del articulo 89 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .- SEGUNDO: Al amparo del número 12 del articulo 166 y del número 1.º del articulo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación si número 2.º del articulo 89 de la citada Ley.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el CINCO de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente Don Antonio García Lozano y recurrido Don Pedro Valle Dulanto: quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas

VISTO siendo, Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con amparo del número 1.º del Texto Procesal Laboral, se formula el primero de los motivos de los que sirven de fundamento al presente recurso de casación, porque a juicio de la entidad recurrente la sentencia impugnada infringe por violación el párrafo segundo del articulo ochenta y nueve del referido texto legal, ya que en el Resultando de hechos probados, establece en su párrafo tercero "que la demandante está afecta de reumatismo poliarticular, con síndrome cervicobraquial y con gonatria bilateral de tipo progresivo, iniciado en 1.966, y que le impide dedicarse a los trabajos propios de su habitual profesión", cuya simple lectura pone de manifiesto que estamos ante una clara predeterminación del fallo, constituyendo en si una conculcación del precepto procesal antes citado como base del recurso, motivo que de conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe ha de ser desestimado, en primer término, en atención a la naturaleza estrictamente procesal del precepto cuya violación se denuncia, pues la realidad es que se combate una norma de aquél carácter, que según reiterada doctrina de esta Sala carece de idoneidad para ser censurada por la vía del recurso de casación como es el que es objeto de examen (sentencias de 17 de Diciembre de 1.975 y 27 de Octubre de 1.977, entre otras muchas), pero es que además, el motivo es asimismo rechazable, porque si bien es cierto, que en el citado apartado tercero del relato histórico, se vierten conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que en ningún caso debieran figurar incluidos en el mismo, tan acusada anomalía no tiene otro alcance, que el de su eliminación, ó más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias que por tal causa relevan de su cita, todo lo cual ha de conducir a la inviabilidad del motivo, como lógica consecuencia.

CONSIDERANDO: Que a la misma conclusión desestimatoria ha de llegarse con relación al segundo de los motivos de los que sirven de apoyo al presente recurso de casación, formulado con análogo amparo procesal que el precedente y asimismo también por violación del párrafo 2.º del articulo 89 del citado Texto Procesal Laboral , en atención a los razonamientos anteriormente aducidas por el carácter meramente adjetivo que la inspira, pero es que además, si en el apartado cuarto del relato histórico de la sentencia impugnada se afirma que "la base salarial reguladora es la correspondiente al grupo nueve de la tarifa aprobada por Decreto de 21 de Marzo de 1.972 ", ello por si solo, no es suficiente para acceder a la pretendida nulidad de la sentencia recurrida como se interesa por la entidad recurrente, pues si en dicho apartado se involucran de manera inadecuada conceptos estrictamente de hecho con razonamientos jurídicos, ello implica como anteriormente se indicaba que estos últimos han de tenerse por no puestos, sin que tengan trascendencia alguna en este caso, que no se especifiquen los que integran la base salarial cuando esta es indispensable para determinar la correspondiente prestación económica que le corresponde a la demandante hoy recurrí-da, la que por otra parte, se fijó por el Magistrado de instancia de acuerdo con las disposiciones aplicables en el momento en el que se agotó el periodo invalidante y a tenor de lo prevenido en el articulo 10 de la Orden de 13 de Octubre de 1.967, en su redacción ampliada de la de 21 de Abril de 1.972, preceptos que además no son objeto de censura a través del motivo, que por lo expuesto hade ser desestimado de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal y con las consecuencias para la entidad recurre te que se derivan de lo previsto en el articulo 176 del Texto Procesal Laboral por lo que respecta al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida y consiguiente rechazo del recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.º 4 de las de Barcelona en autos sobre Incapacidad Permanente y Absoluta seguidos a instancias de Filomena contra la recurrente? Condenamos a la Caja de Jubilaciones a que abone los honorarios al Letrado de la parte recurrida en cuantía que si fuera necesario se fijará por la Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

63 sentencias
  • STSJ Asturias 989/2009, 27 de Marzo de 2009
    • España
    • 27 Marzo 2009
    ...argumentado - deviene inatendible ésta como afirmara ya el Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 ); y así es evidente que al haber quedado inmodificado el hecho sobre el incumplimiento de unas medidas seguridad, general o particular, cometidas p......
  • STSJ Cataluña 397/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Es el propio recurrente quien realiza este enlace en sus argumentos en cuanto a estas Y por lo referido a la naturaleza del contrato susc......
  • STSJ Asturias 2341/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...el debido acomodo en el relato de hechos probados. Y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resol......
  • STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2000
    • España
    • 28 Noviembre 2000
    ...la dimensión jurídica pretendida, desestimada aquella deviene inatendible ésta, como afirmara ya el T.Supremo en sentencia de 6.12.1979 y 10.05.1980. Porque en cumplimiento de la exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos en suplicación a que alude el nº 2 del art. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR