STS, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos. Ser.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sanchez

D. Jaime Rodriguer Hermida

D. José Pérez Fernandez

En la villa de Madrid a cinco de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso Contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1979 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en el recurso número 20.453 de 1977 referente a sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con motivo de las reclamaciones formuladas por clientes de "VIAJES MISAN, S.A." ante la Delegación Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó por la Dirección General de Empresas y Actividades Turisticas, la instrucción de un expediente, al que correspondió el número 2.147 de su Registro, fundandose en tres Actas de Inspección de fecha 13, 16 y 17 de agosto de 1976, llegaron a las Palmas un total de 80 personas que se dirigieron a la Delegación Provincial de Ministerio y a las Oficinas de Viajes Drago S.A, con el que tiene establecido contrato con la recurrente- para presentar una serio de reclamaciones de diversa índole, que, fundamentalmente, se refieren, a haber sido destinados a hospedajes de inferior categoría por modalidad a la contratada, quejándose de las malas condiciones de instalación y limpieza, verse obligados a comer fuera, de retrasos en salidas de vuelos y otros, y a la vista de todo lo actuado, la Dirección General referido elevó expediente a la Subsecretaría de Turismo, la cual considera procedente elevar las actuaciones al Excmo. Sr. Ministro de Información y Turismo, quien estimando que los hechos infringían el contenido de los artículos 20 b) del Decreto de 14 de enero de 1965 y el 51-1 del Regla mentó de las Agencias de Viajes de 9 de agosto de 1974, dicta resolución con fecha 7 de diciembre de1976, imponiendo a la Agencia de Viajes Misan SA. la sanción de cese definitivo de las actividades de la empresa citada.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución la Sociedad Mercantil Viajes Misan, SA.. interpuso ante la Sección Según da de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo y formalizado por la correspondiente demanda, dentro de plazo, expuso, en ella los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma terminando con la suplica de que se dicte sentencia y que en ella se estime el recurso interpuesto contra la resolución de 7 de diciembre de 1976, a) declara su nulidad, en consideración al articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativa y ordene retrotraer el expediente a su momento inicial, o bien asimismo apreciando su nulidad se ordene retrotraer el expediente al momento en que se aprecie se vulneró el procedimiento establecido, o en su defecto b) que estimando que la sanción impuesta es desproporcionada, se revoque, sustituyendo la por otra mas adecuada a la entidad de la infracción apreciada,

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, en nombre de la Administración la contestó, en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su posición al recurso en el suplico de indicada contestación que dice así: por formulada oposición al Recurso entablado a nombre de MISAS SA. desestimándolo por ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas; absolviendo a la Administración del Estado demandada de todas las pretensiones contra la misma actuadas

RESULTANDO: Que denegado el recibimiento a prueba solicitado en la demanda por la recurrente, las partes evacuaron por su orden sus conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para la votación y fallo del mismo el día 19 de diciembre de 1978 en que tuvo lugar, dictándose sentencia con fecha dos de enero siguiente de mil novecientos setenta y nueve, cuya parte dispositica dice así: "FALLAMOS. Estimamos el recurso, contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal da la Sociedad Mercantil "VIAJES MISAR, SA." y anulamos, por no estar a justadasa Derecho, las resoluciones del Ministerio de Información y Turismo de 7 de diciembre -de 1876 y 20 de junio de 1977 la segunda desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la primera, y declaramos que los hechos a que este recurso se "contrae constituyen tres infracciones de los preceptos a que se hace, referencia en el octavo considerando de esta sentencia, correspondiente por cada una desellas la sanción de suspensión de las actividades de la empresa durante seis meses, lo que supone un total de dieciocho meses de suspensión, todo ello sin expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el referido en la representación que ostenta, como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que le corresponde, e instruido el mismo presenta escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la celebración y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de abril de 1980 en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jaime Rodriguez Hermida.

VISTOS los artículos 1. 28, 39, 52, 57, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ; los artículos 47 y 48 de la Ley de 17 de julio de 1958 ; las Ordenes Ministeriales de 22 de octubre de 1952 y 29 de noviembre de 1956 y el Decreto de 14 de enero de 1965; las Ordenes Ministeriales de 9 de Agosto de 1974 y 21 de mayo de 1975 , y demás de general aplicación.

ACEPTANDO Integramente los Considerandos de la sentencia* apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, circunscribiéndonos al unico extremo de esta apelación, a la impugnación de la sanción en si mismo en cuanto que la representación del Estado consideró que la sanción impuesta por la Sentencia del Tribunal " a quo" no se ajusta a derecho y debe ser agravada con la suspensión, en su día acordada por la Administración, la Sala ha de desestimar este recurso de apelación, pues, pocas veces se ve un estudio tan- exhaustivo de los hechos y unas consecuencias jurídicas devenibles de su constatación, que, por otro lado, ni aquellos ni estas han sido desvirtuadas por la representación aludida, limitándose la misma a solicitar la agravación de las sanciones, sin mas apoyatura fáctica y jurídica que su propio criterio intentado sustituir el ponderado y objetivo de la gala Sentenciadora por el suyo propio, proceder a todas luces improcedente y, en consecuencia, desestimable.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas, no hay motivo suficiente para una expresa imposición delas mismas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 1979 , la cual confirmamos integramente, todo ello sin la expresa conde na en costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jaime Rodriguer Hermida, celebrando Audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a cinco de mayo de mil novecientos ochenta.

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