SAP Las Palmas 248/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:2063
Número de Recurso488/2007
Número de Resolución248/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de junio de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 126/2005) seguido a instancia de TURRONES Y HELADOS ONZA DE ORO, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Edith Martell Ortega y asistido por la Letrada Dña. Gema Soria Páramo, contra D. Horacio apelado, representado en la alzada por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y defendido por el Letrado D. Horacio , y contra la sociedad VELMA STONE, S.L. declarada en rebeldía en la prinmera instancia y no personada en la alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Mª Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora señora MARTELL ORTEGA condeno a VLEMA STONE, S.L. y a D. Horacio a pagar a la demandante la cantidad de 19.450 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de este juicio

SEGUNDO

Dicha sentencia, de fecha 12 de abril de 2007, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no compareció en la alzada y seguidamente se elevaron lasactuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en la alzada, sin necesidad de vista se señaló día y hora para deliberación y votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección a cargo de la ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en la que se acumularon las acciones contra la sociedad VELMA STONE, S.L. en reclamación de deuda derivada de un suministro de polvorones, deuda que se reclamaba además al administrador social de la deudora según publicaba el Registro Mercantil, D. Horacio , respecto al que se ejercitaba acción de responsabilidad civil del administrador social respecto a deudas sociales por haber incumplido los deberes que los artículos 61, 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada le imponían en orden a promover la disolución de la sociedad cuya hoja registral se encuentra cerrada provisionalmente por incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales, sociedad de la que en la demanda se afirmaba encontrarse incursa en causa de disolución por falta de ejercicio de la actividad durante tres años consecutivos, imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social y paralización de sus órganos sociales, careciendo de domicilio y no habiéndose depositado cuentas desde el mismo momento de su constitución.

La demandada VELMA STONE, S.L. fue declarada en rebeldía, sin que por ninguna de las partes se planteara la incompetencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción de reclamación de cantidad contra ella dirigida (ni siquiera por el aquí recurrente, que tampoco hace mención alguna a la cuestión en su recurso de apelación). Tramitado el proceso se dictó sentencia en primera instancia en la que se estimó la demanda formulada contra VELMA STONE, S.L. condenándola al pago de la cantidad reclamada, sin que en representación de VELMA STONE, S.L. se haya interpuesto recurso de apelación contra dicha condena, pronunciamientos que han de considerarse por ello firmes y consentidos por la deudora de dicha cantidad VELMA STONE, S.L., cuyo Administrador Social según el Registro Mercantil era el codemandado pero que no se personó en el juicio en representación de la sociedad.

Esto supone que a pesar del criterio sostenido por esta sección de la Audiencia Provincial en relación a la incompetencia objetiva del Juez de lo Mercantil para conocer de las acciones de reclamación de cantidad contra sociedades a cuyos administradores se demande simultáneamente, no pueda plantearse dicha cuestión (que ni siquiera ha sido planteada en el recurso de apelación formulado por la codemandada) en esta alzada, ya que el art. 465 apartado 4 de la L.E.C . dispone que "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ".

Es cierto que la falta de competencia objetiva debe apreciarse de oficio, pero también lo es que en el supuesto que nos ocupa el único recurrente es el administrador social, y la Sala sólo ha de entrar a conocer del recurso formulado por el administrador social condenado en estricta aplicación de normas de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por ello teniendo plena competencia para conocer de la pretensión contra él formulada el Juzgado de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ . En suma: la deuda social ha de entenderse declarada por sentencia firme ya que la condena al pago de la deuda no ha sido recurrida por la sociedad declarada deudora. La deuda social existe -ha sido aceptada por la deudora en este proceso, al no recurrirse la sentencia dicha sociedad- y lo que ha de dilucidarse en este recurso es si el administrador social es responsable de la misma por incumplimiento de su deber de promover la disolución de la sociedad demandada que se encontrare incursa en causa de disolución.

SEGUNDO

Entrando en los motivos aducidos en el recurso de apelación formulado por quien según el Registro Mercantil es Administrador Unico de la sociedad VELMA STONE, S.L., alegó los siguientes:

1) Que la parte actora renunció a practicar pruebas y "había hecho prueba cero", por lo que no podían tenerse por acreditados los hechos que alegaba en su demanda. Y que por ello el demandado "fue arrastrado a hacer también prueba cero".

2) Que si bien es cierto que la demandada no presentó prueba alguna relativa al cese del demandado recurrente como Administrador Unico de la sociedad VELMA STONE, S.L. lo hizo porque "resultó innecesario a la vista de que la actora no proponía prueba alguna sobre los hechos principales".

3) Que al tener por probados los hechos de la demanda la sentencia quebranta el art. 24 de laConstitución.

4) Inconstitucionalidad del art. 252,5 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable a las de Responsabilidad Limitada, y contradicción de dicho artículo del 7,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (solicitando al Tribunal el planteamiento de recurso de inconstitucionalidad).

El recurso no puede ser sino íntegramente desestimado. Comenzando por los motivos 1, 2 y 3 reseñados, en ellos la parte recurrente se limita a pretender hacer valer su subjetiva y parcial valoración de la prueba practicada, valoración de la prueba que no fue compartida por el Juzgador de Primera Instancia y que no es compartida, tampoco, por esta Sala.

En efecto, no es cierto en primer lugar que la actora hiciera "prueba cero" como en expresión curiosa y singular se afirma en el recurso de apelación. La parte actora presentó varios documentos unidos a su demanda. Entre ellos:

  1. una factura por suministro de polvorones a la sociedad codemandada VELMA STONE, S.L. por importe de 19.450 euros;

  2. un fax remitido por la empresa agente de transportes HERASA por el que se remitía a la actora albarán de entrega a la destinataria (VELMA STONE, S.L.) de la mercancía facturada, mercancía recibida el 11 de noviembre...

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