STSJ Canarias 405/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2009:2424
Número de Recurso274/2009
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000274/2009 , interpuesto por CP5 S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000193/2007 en reclamación de SANCIONES , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por DIRECCION GENERAL DE TRABAJO y Delegado de Personal de la Empresa CP5 S.A. , en reclamación de SANCIONES siendo demandado CP5 S.A., Alexis , Juliana , Candido , Edemiro , Felipe y Delegado de Personal de la Empresa CP5 S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de septiembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La empresa C.P.5 , S.A. se dedica a la actividad de transformados plásticos y cuenta con una plantilla de 31 trabajadores. La empresa ha suscrito contratos de trabajo de duración de determinada eventual por circunstancias de la producción con inclusión en su cláusula sexta que tenían por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de tareas en la fábrica aún tratándose de la actividad normal de la empresa, con los siguientes trabajadores:

Con Candido para prestar servicios como Oficial de 1ª desde el 21 de marzo de 2006 al 20 de septiembre de 2006.

Con Edemiro como Ayudante mecánico, del 17 de abril al 16 de octubre de 2006.

Con Felipe como Operario de 1ª del 12 de junio de 2006 al 31 de agosto de 2006.

Con Alexis como Operario 1ª del 19 de junio al 31 de agosto de 2006.

Con Juliana del 3 de julio al 30 de septiembre de 2006 contrato de trabajo de duración de determinada eventual por circunstancias de la producción que tenía por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de tareas en la fábrica aún tratándose de la actividad normal de la empresa con los siguientes trabajadores.SEGUNDO.- Maximiliano disfrutó de vacaciones del 12 al 18 de junio de 2006;

Sabino del 3 de julio al 1 de agosto;

Jose Ignacio del 3 de julio al 1 de agosto;

Juan María del 31 de julio al 29 de agosto;

Amanda del 31 de julio al 29 de agosto;

Andrés del 31 de julio al 29 de agosto;

Ceferino del 31 de julio al 29 de agosto;

Eutimio del 31 de julio al 29 de agosto;

Heraclio del 31 de julio al 29 de agosto;

Leandro del 31 de julio al 17 de agosto;

Onesimo del 31 de julio al 15 de agosto;

Sebastián del 7 de agosto al 27 de agosto;

Francisca del 4 de septiembre al 3 de octubre;

Carlos José del 4 de septiembre al 3 de octubre;

Juan Enrique del 1 al 15 de septiembre;

Anibal del 5 de septiembre al 6 de octubre.

TERCERO

Se inició actuación de la Inspección de Trabajo y se levanta Acta de infracción por lo cual se trataba de una infracción grave del art, 7.2 del RD 5/2000 la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales al haber utilizado este tipo de contratación respecto a las finalidades y supuestos distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva que se apreciaba en su grado mínimo, en atención al número de trabajadores afectados y el incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la Inspección, proponiendo una sanción por importe de

1.502,54. Notificada la referida Acta de infracción, la empresa presentó escrito en el que alegaba la incompetencia e inexistencia de transgresión normativa, folio 32, solicitado informe complementario a la Inspección Provincial de Trabajo, éste se emite con fecha 10 de octubre de 2006, proponiendo la confirmación del Acta, folio 13 .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por SERVICIO DE PROMOCIÓN LABORAL - DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO contra C.P.5 , S.A. y con citación a DELEGADO DE PERSONAL DE C.P.5 , S.A., S.A., Don Candido , Don Edemiro , Don Felipe , Don Alexis y Doña Juliana , declaro que la cláusula sexta de los modelos de contrato eventual por circunstancia de la producción, suscritos por la empresa con los trabajadores afectados y reflejados en el Acta de infracción, incumple lo establecido en el art. 3 del RD 2720/98 de 18 de diciembre de desarrollo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CP5 S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08 de Junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la empresa C.P. 5, S.A a fin de revisar el hecho probado primero y se haga constar: "La empresa CP 5, S.A. se dedica a la actividad de transformados plásticos y cuenta con una plantilla de 31trabajadores, de los cuales 26 son indefinidos."

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    Se apoya en los listados de personal y TC2. Dicho motivo no ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR