SAP Alicante 349/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:1849
Número de Recurso177/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 349/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1201/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Edificio DIRECCION000 NUM000 y demandada D. Leonardo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sras. Sevilla Segarra y Almansa Rodríguez y dirigidas por los Letrados Sres. Gómez Barroso y Lacal Barberá, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1201/06 , se dictó sentencia con fecha 13/11/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. DIEZ SAURA, ANTONIO, en nombre y representación de CDAD. DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000

, frente a D. Leonardo y Dª. Marí Luz , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, imponiéndole las costas causadas.

Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO, MANUEL, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª. Marí Luz , frente a CDAD. DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por la demandada-reconviniente, imponiéndole las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 177/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/09 .

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte actora -que vio desestimadas todas las pretensiones deducidas en su escrito de demanda, tanto principales como subsidiarias-, el presente recurso de apelación en la errónea valoración que de las pruebas practicadas efectúa la juzgadora de instancia e incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la misma con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC , puesto que a su entender si bien la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo reconoce estar de acuerdo con el perito judicial respecto de que el lugar donde su ubican las instalaciones debió recogerse como un espacio mas de la Comunidad y no como una parte privativa, procede seguidamente a desestimar la demanda. Sin embargo omite el recurrente las restantes valoraciones que efectúa la juzgadora de instancia, pues una cosa es estar de acuerdo con el hecho de que, cuando por el promotor y los técnicos actuantes decidieron ubicar el depósito de agua, el grupo de presión y las instalaciones anejas en el lugar donde en realidad se ubican, debieron o hubiese sido recomendable calificar tal espacio como común; y otra muy distinta que dicho espacio sea un elemento común, que como resulta de la prueba obrante al procedimiento no lo es; sin que pueda compartir esta Sala cada una de las conclusiones que alcanza el perito judicial para calificar dicho espacio como un elemento común, sobre la base de serlo las instalaciones que en una parte del mismo se ubican.

Que el referido trastero como espacio físico que es, constituye un elemento privativo, no nos plantea duda alguna, pues así fue calificado por el promotor al constituir la Escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal; y como tal figura inscrito en el Registro de la Propiedad.

Tampoco genera duda alguna que el depósito de agua, el grupo de presión y las instalaciones anejas a los mismos, constituyen elementos o servicios comunes de la Comunidad de Propietarios (hecho solo no negado, sino que así resulta de su propio destino de conformidad con el art. 396 CC ), si bien ubicados en un elemento privativo; circunstancia ésta perfectamente posible de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 6 y art. 9 LPH ). Por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación a la desestimación de la pretensión principal de la parte actora consistente en que se declarase que dicho trastero, en la parte que ocupa el tanque de agua y su grupo de presión, es propiedad de la Comunidad de Propietarios. Toda acción reivindicatoria exige que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca. d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años. Y en el caso que nos ocupa, falta el primero de ellos, careciendo la Comunidad de Propietarios de título de dominio sobre el espacio físico en el que se ubican las instalaciones en cuestión, sin que pueda tener la consideración de título, el proyecto de instalación de enero de 1999 aprobado por industria en febrero de ese mismo año (posterior a la Escritura de determinación de plazas de garaje, garajes con trastero y trasteros, de 7.12.98, que califica como elementos comunes de dicha planta semisótano, la rampa de acceso, zona de maniobras, escalera de bajada a dicha planta y ascensor; y a la escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal de 16.5.98), sobre el que se basa el perito judicial para calificar el espacio de comunitario, pues en ningún caso puede prevalecer sobre la escritura de división de obra nueva inscrito en el Registro, ni sobre el título de propiedad derivado del contrato de compraventasuscrito por el demandado.

SEGUNDO

Cuestión distinta es el alcance y la calificación jurídica que la concurrencia de ambos elementos en un mismo espacio, han de determinar en el desarrollo de las relaciones vecinales.

Comparte igualmente esta Sala la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia de considerar que el supuesto en cuestión que se plantea no puede encuadrarse dentro de las servidumbres de nueva creación que prevé el art. 9 c) de la LPH , pues es evidente que no se trata de una instalación nueva, cuya imposición a un comunero es admitida por el precepto citado en relación con el art. 17 de la LPH ; sino que el servicio existe con anterioridad no solo a la adquisición del trastero por el demandado (21.3.01), sino desde que fue terminada la edificación y vendidas las viviendas por la promotora (Miramar 97 S.L.) en 1999. Sin olvidar que el demandado adquirió el referido trastero no de la promotora directamente sino de un tercero, de ahí que no comprase sobre planos.

Sin embargo el hecho de que el título constitutivo (escritura) no recoja expresamente la existencia de una servidumbre, no determina que la misma no se haya constituido, pues es evidente que así fue cuando se instaló en el trastero en cuestión, el depósito, el grupo de presión y las instalaciones anejas al mismo;...

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