SAP Madrid 408/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:7118
Número de Recurso744/2007
Número de Resolución408/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00408/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 744/07

JDO. 1º INST. Nº 41 DE MADRID

AUTOS Nº 1345/05 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dª Mª DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

DEMANDADO/APELADO: D. Cipriano

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE

DEMANDADO/APELADO: D. Javier

PROCURADOR: D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO

DEMANDADA/APELADA: IMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª ISABEL CRIADO BEDOYA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 408

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve.VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1345/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 744/07, en los que aparece como demandante-apelante COM. PROP. CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID representada por el Procurador Dª Mª del Mar Rodríguez Gil, y como demandados-apelados D. Cipriano representado por la Procurador Dª Mª Jesús Pintado de Oyagüe, D. Javier representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y la Sociedad IMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. representada por la Procurador Dª Mª Isabel Fernández-Criado Bedoya, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil, y condenar a Imasatec S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado, a que pague a la demandante la cantidad de 70.970,20 euros más los intereses legales correspondientes, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil, y absolver a D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Pintado de Oyagüe, y a D. Javier , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, de las pretensiones formuladas contra los mismos con imposición a la demandante de las costas procesales." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron, impugnando la sentencia la Empresa Constructora y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, no habiendo lugar a la prueba testifical solicitada por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que se entenderán sustituidos por los que a continuación se plasman.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1345/2005 que estimó en parte la demanda interpuesta por la Comunidad apelante frente a Imasatec S.A. constructora y promotora del edificio, D. Cipriano , arquitecto, y D. Javier , arquitecto técnico. Estos últimos, se opusieron al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia. Por la representación procesal de la promotora, constructora demandada se impugnó la resolución citada.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios presentó demanda en la que solicitaba se condenara a los tres codemandados por las deficiencias que tenían los dos edificios por la impericia demostrada en la construcción de los mismos. Acompañaba informe pericial que relacionaba de forma detallada los defectos que se habían observado. Además adjuntaba también otro informe pericial emitido por un arquitecto especialista en acústica que acreditaba que las viviendas de los portales de las comunidades demandantes tenían unos ruidos insoportables procedentes de los ascensores derivados al parecer de la modificación del diseño inicial de la estructura en la que se instalaban los citados ascensores ya que se preveía instalar la maquinaria en unos torreones de cubierta que al final no se hicieron. Sin embargo en el otro edificio, el del portal del número 20, en el que si se construyó el torreón no perciben ruidos del ascensor. Asimismo y ante el incumplimiento de la promotora-constructora, la Comunidad decidió realizar por su cuenta el jardín en las condiciones que se había ofertado por la Constructora, ello tuvo un coste de 3.950,20.-# que fue abonado por la Comunidad de Propietarios. Por último y en lo que se refiere al aislamiento térmico de las viviendas de la última planta en lugar de instalarles en la fachada un aislamiento térmico de poliuretano proyectado de 3 cm, como en el resto de las viviendas, se les instaló de 2 cm de espesor.Los demandados, reconocen parcialmente los defectos que se han relacionado. El arquitecto D. Cipriano , alega no tener ninguna responsabilidad porque entiende que el problema de los ascensores es responsabilidad del ingeniero del proyecto. Respecto al resto de las deficiencias las considera defectos de ejecución achacables al constructor u obligaciones contractuales del promotor. Igualmente el aparejador D. Javier los considera incumplimientos contractuales o como en el caso de los ascensores defectos debidos a cambios introducidos en el proyecto. Ambos presentaron a su vez informes periciales relativos a los defectos. La promotora y constructora niega las obligaciones contractuales que alegan los demandantes y que el ruido que hacen los ascensores esté provocado por los cambios del proyecto. La sentencia de instancia razona que debe prevalecer el análisis y cuantificación de los defectos realizado por el perito designado judicialmente. Ahora bien, entiende que no son defectos del proyecto ni de la dirección facultativa puesto que no se tratan de errores de diseño y proyección por lo que absuelve tanto al arquitecto como al aparejador y por tanto considera que la responsabilidad es exclusivamente del promotor constructor. En lo que se refiere al aislamiento térmico y a la contaminación acústica procedente de los ascensores entiende que tales deficiencias deberán ser reclamadas por cada uno de los propietarios del edificio por separado, puesto que la Comunidad sólo podrá reclamar por deficiencias en elementos comunes.

TERCERO

Se alega por la Comunidad actora incongruencia extra petita de la sentencia al entender que ningún demandado ha presentado excepción de falta de legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios por reclamar en las reparaciones precisas para solucionar los problemas de contaminación acústica del ascensor y el aislamiento térmico. Respecto a estos defectos alega asimismo error de derecho y error en la valoración de la prueba, así como errores aritméticos en el informe del perito judicial. La Sala discrepa con la apreciación del Juez de Instancia relativa a la legitimación del Presidente de la Comunidad para representar a todos los comuneros, incluso en lo que se refiere a elementos privativos de las viviendas y con mayor motivo como en el caso de autos cuando las deficiencias reclamadas, en el caso de los ascensores y en el caso del aislamiento térmico de las fachadas, afecta a elementos comunes. Y el Presidente de la Comunidad puede representar a la comunidad y a los copropietarios tanto en acciones derivadas del artículo 1591 del Código civil , como de la Ley de Ordenación de la Edificación, e incluso de las derivadas ex articulo 1101 y siguientes por los incumplimientos contractuales.

El motivo, por tanto en cuanto a lo incongruencia denunciada, merece favorable acogida, siendo, a este respecto reiterada la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 , que, en concreto, ha matizado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, "de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa pretendi" de la misma". El Tribunal Constitucional ha resumido la...

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