SAP Lleida 218/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2009:351
Número de Recurso616/2008
Número de Resolución218/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 218/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a nueve de junio de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 13/2008, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 616/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2008. Es apelante la parte actora Pablo Jesús , representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a Francisco Vallejo Crespo. La parte demandada CASIMIRO CAMPMAJOR S.L, representado/a por el/la procurador/a MªCARMEN RULL CASTELLO y defendido/a por el/la letrado/a Anna Betriu Montull impugna la sentencia y se opone al recurso interpuesto por la parte contraria. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 18 de julio de 2008, es la siguiente:"

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Roure en representación de Pablo Jesús y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Vallejo contra CASIMIRO CAMPMAJO S.L. representado por el/la PROCURADOR/A SR/A Rull y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A, Betriu y por ello,

CONDENO a CASIMIRO CAMPMAJO S.L. a pagar a Pablo Jesús la cantidad de 10.238'46 euros más el interés legal respecto de esta cantidad y desde la fecha de la demanda.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Pablo Jesús interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de junio de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El problema que se plantea con el recurso interpuesto por el demandante, Sr. Pablo Jesús , es exclusivamente jurídico, pues se ciñe a la interpretación que debe darse al pacto primero del contrato que suscribió con la demandada Casimiro Campmajor SL el día 29-1-01. La controversia suscitada entre los ahora litigantes tiene por objeto la liquidación de los honorarios del apelante Sr. Pablo Jesús , por los servicios que prestó a la mencionada demandada como profesional de la abogacía, los cuales se reglamentan en el citado contrato. Según dispone la mencionada cláusula contractual: "La empresa Casimiro Campmajo SL, se compromete a abonar a Don Pablo Jesús en concepto de premio o prima de éxito, una cantidad equivalente al 10 % (diez por ciento) del importe que resulte de aplicar el 7 % a las certificaciones de las sumas recibidas por la Empresa, por concepto de ayudas a la transformación de forrajes desecados, emitida por el organismo pagador en los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, aunque no hayan sido reclamados por la Agencia Tributaria, así como de cualquiera otros ejercicios que si hayan sido reclamados por la Agencia Tributaria. En los casos de ejercicios reclamados, el porcentaje del 10 % se entiende aplicable a la deuda tributaria de los mismos, excluidos los intereses de demora". La contratación del demandante fue motivada por el hecho que la AEAT pasó a considerar que las subvenciones o ayudas que el FEOGA satisfacía a las empresas deshidratadoras de forrajes, como es el caso de Casimiro Campmajó SL, estaban sujetas al pago del correspondiente IVA, lo que motivó que por la inspección de la AEAT se levantaran sendas actas de inspección en las que se liquidaba esa deuda tributaria. Tras los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, recayeron resoluciones favorables a los planteamientos defensivos de la demandada, de forma que la AEAT devolvió todas las cantidades que Casimiro Campmajó SL había ingresado en la Hacienda Pública por tal concepto, con más los intereses de demora o de devolución. La resolución de primera instancia considera que para calcular los honorarios del letrado Sr. Pablo Jesús , no se deben incluir en la base del cálculo, los intereses de demora que Casimiro Campmajó SL tuvo que ingresar en la AEAT, si no que debe limitarse al importe de la cuota del IVA satisfecho, más los recargos de apremio que le fueron aplicados con respecto a los ejercicios de 1994 y 1995-1996. Por el contrario, el Sr. Pablo Jesús considera que en la base del cálculo de sus honorarios, en lo concerniente a los denominados contractualmente "premio o prima de éxito", se deben incluir también los intereses de demora que su entonces cliente tuvo que satisfacer a la AEAT. Por el contrario, y relacionado con este motivo de apelación del demandante, la demandada impugna la sentencia de primer grado por entender que además de excluirse los intereses de demora, tal y como resuelve el Sr. Juez de instancia, también se deben excluir los recargos de apremio.

SEGUNDO

De lo expuesto, se colige que los alegatos revocatorios aducidos por ambas partes se sustentan, exclusivamente, en que interpretan la cláusula contractual transcrita de forma dispar a como se efectúa por el juzgador de instancia. Por ello, debe recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual las facultades interpretativas de los convenios, negocios, relaciones contractuales y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de la instancia, y esta función interpretativa debe prevalecer sobre la de las partes, de forma que sólo es revisable cuando se presentecomo ilógica, absurda o disparatada o cuando conculque las normas de la hermenéutica contractual (SSTS 7-3-1996, 31-1 y 27-6-2002, 16-6 y 21-7-2003 , entre otras muchas). En el presente caso, sin embargo, no pueden predicarse tales defectos a la sentencia de primera instancia, cuya corrección obliga a ser compartida y mantenida por esta Sala por sus propios y acertados fundamentos. Como muy bien se dice en la misma, los contratos han de ser interpretados conforme a la literalidad de sus palabras, si sus términos son claros y no dejan lugar a dudas (art. 1281 CC ). Solamente cuando las palabras parecen contrarias a la verdadera intención de los contratantes, es cuando debe buscarse cuál era aquella intención. Esa indagación hermenéutica debe realizarse, tal y como sostiene el Sr. Pablo Jesús en su escrito de apelación, atendiendo a los actos de los mismos contratantes, tanto los coetáneos como los posteriores pero, repetimos, siempre que el redactado contractual no sea claro,...

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