STS, 14 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1980

Núm. 144.-Sentencia de 14 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Banco Hispano Americano, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia

Territorial de Valencia de 3 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Descuento cambiarlo. Enriquecimiento sin causa.

Es esencia en la operación de descuento de una letra de cambio la cláusula "salvo buen fin», en el sentido de que el Banco anticipa al descontatario el importe del crédito a condición de que el título sea pagado por el tercero deudor en la fecha de su vencimiento, pues en otro caso la Entidad descontante podrá obtener el resarcimiento, bien dirigiéndose contra el sujeto pasivo, en esa relación de deuda -práctica no usual en el tráfico-, ora pretendiendo del cliente que logró el descuento la restitución del íntegro importe del crédito descontado.

En el descuento de letras documentadas ha de entenderse, compartiendo el criterio de la más autorizada doctrina, que el Banco no penetra en el contrato de compraventa, ni adquiere el dominio de las mercancías vendidas mediante los títulos que la representan, pues se limita al cumplimiento del mandato de entrega recibido del vendedor, si bien tales documentos le conferirán sobre las mercancías vendidas el privilegio del comisionista -artículo 276 del Código de Comercio -, que es asimismo la solución del derecho comparado y cuando se trata de un supuesto de dación para pago, esto es, el crédito descontado se cede "pro solvendo» y "no pro soluto», el banco asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando, en su caso, el protesto por falta de pago, y una vez culminada la actuación devolverá el título al cliente acompañado del acta de protesto, a no ser que en la cambial figure la cláusula "sin gastos», admitida por los usos mercantiles y en cuya virtud el librador dispensa al tenedor de la obligación de protestar los efectos impagados, asumiendo sin tal requisito la responsabilidad en vía de retorno por ejercicio de la acción cambiarla ordinaria y de la causal, como si hubieran sido protestados, mientras la letra no prescribe. El perjuicio de la letra imputable al Banco por defecto del levantamiento del protesto en tiempo hábil cuando la letra carece de la cláusula dispensatoria, determina en sentir del más autorizado criterio la producción de efectos enervatorios de la cláusula "salvo buen fin», y la entidad descontante soportará los efectos de su propia negligencia, de tal modo que a la decadencia de su acción combiaria de regreso va unida la de la acción causal nacida del contrato oneroso, unilateral' y no solamente de descuento, estimándose que la entrega de la letra al Banco despliega los efectos del pago conforme a lo prevenido en el artículo 1.170, párrafo segundo "in fine», del Código Civil .

No existe enriquecimiento sin causa cuando la atribución patrimonial responde al juego de las prestaciones surgido de ira contrato válido.

En la villa de Madrid a 14 de abril de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Játiva, y en grado de apelación ante la SalaSegunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la entidad "Banco Hispano Americano, S.

A.», sucursal de Játiva; y de la otra, como demandados don Rodolfo , titular de "Industrias Cerda, NCR.». don Humberto , don Miguel Ángel y don Sergio , mayores de edad, del comercio y vecinos de Vallada, sobre reclamación de 2.397.654 pesetas, más intereses legales y costas; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Banco Hispano Americano, S. A.», representado por el procurador don Tomás Jiménez Cuesta y defendido por el Letrado don Rafael Marín Lázaro y como parte recurrida don Humberto , don Rodolfo , doña Maribel , don Miguel Ángel y don Sergio , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado don Domingo Caravaca Guardado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Gil García, en representación del "Banco Hispano Americano, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra don Rodolfo , titular de "Industrias Cerda», don Humberto , don Miguel Ángel y don Sergio , sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Rodolfo , venía operando con la sucursal del Banco que representaba en Játiva, con la cobertura de su propia y personal solvencia y también con las fianzas solidarias de su esposa y tres hijos, a los que también tenía apoderados para regir sus negocios, que había venido girando bajo el nombre comercial registrado de "Industrias Cerda, N- C. R.».-Segundo. Que más concretamente y respecto a las fianzas solidarias, la de la esposa doña Maribel , se había prestado el 13 de marzo de 1977, mediante carta que conservaba el Banco, por hasta la cifra de 1.800.000 pesetas, interviniendo dicha garantía el Corredor de Comercio de esta plaza de Játiva don Luis Alberto . Y la fianza solidaria prestada y firmada por los hijos de Rodolfo , don Miguel Ángel y don Jose Luis , ya constaba en autos -fase preliminar- porque se había aportado la carta de garantía original, que se habla formalizado en 25 de abril de 1970, por hasta la cifra de

3.000.000 de pesetas, con la intervención del corredor don Ildefonso .-Tercero. Que en los días del mes de marzo de 1974, que sucesivamente constaban en las tres cambiales base de esta demanda, el señor Rodolfo , había librado y circulado tres letras de 799.218 pesetas cada una, a la orden del Banco Hispano Americano y pagadera en "Bank of Nova Scotia» (Canadá), por la firma librada "Yongetex, Ltd.»; negociando el Banco Hispano Americano» y anticipado, tales efectos, y el importe de la negociación había sido percibido por el señor Rodolfo y abonado en su cuenta. Que como se desprendía de los mismos impagados y anexos, que obraban en los autos de la fase preliminar, los tres giros habían sido desatendidos en sus vencimientos; por lo que el Banco canadiense, que sólo los tenía a efectos de cobro los devolvió formalmente protestados, al "Banco Hispano Americano», que con tal devolución resultaba acreedor y tenedor legítimo de los efectos, por el montante que sumaba 2.397.654 pesetas, más los intereses correspondientes.-Quinto. Que el "Banco Hispano Americano», según había quedado reflejado en los autos preliminares, había promovido éstos para que los señores Sergio Jose Luis Miguel Ángel Humberto , padre e hijos reconociesen sus firmas, identificando además aquél, la del hijo apoderado que libró las letras. Más los cuatro demandados habían desconocido las firmas e identidades caligráficas, confabulándose con indudable temeridad para privar al Banco acreedor de las seguridades y garantías del juicio ejecutivo; ateniéndose a las mismas firmas y rúbricas puestas por los demandados al pie de las respectivas diligencias, significativas, por su traza, de la autenticidad y que ponían al descubierto la maniobra.-Sexto. Teniéndose que añadir a todo ello que con posterioridad a la evasiva en las "preparatorias, ventiladas en julio del pasado año, la Dirección del Banco acreedor, en Játiva, había recibido en 4 de noviembre pasado la sorprendente carta que también se acompañaba en la que no sólo quedaba paladinamente reconocida la operación de los tres efectos sobre el Canadá, cuyos vencimientos podía verse que coincidían con los que figuraban en las letras, sino que se pedían explicaciones al Banco, por no haberlos liquidado ya. Que con tal carta, culminaban la ya señalada temeridad de los demandados y la incongruencia de su comportamiento, pudiendo observarse, que entre los hijos, quien había suscrito a título de apoderado de su padre, tanto la libranza y cartas de envío de las cambiales, como la carta última que les ocupaba, había sido don Humberto , lo que convenía hacer constar desde ahora, porque tal identidad personal había sido desconocida por el padre en las preparatorias.-Séptimo. Que siendo la suma principal de las tres cambiales de 2.397.654 pesetas, la reclamación que se formulaba se contraía a dicha suma, a la que había que agregar los intereses legales desde el siguiente día a las de sus respectivos vencimientos de las letras. Y que todo esto era lo que se reclamaba a don Rodolfo , como deudor principal y a los hijos don Humberto , don Miguel Ángel y don Sergio por el título de fiadores solidarios.- Octavo. Asistir, indudablemente, al Banco que representaba, un derecho legítimo para asegurar más el éxito económico de las acciones ejercitadas, ya que constaba también con otro afianzamiento solidario, aunque por el límite cuantitativo más bajo de 1.800 000 pesetas, el de la esposa doña Maribel , y podría acumular la acción que le asistía extendiendo la demanda contra dicha fiadora dentro del límite de su fianza, más para no involucrar este proceso, se reservaba el uso de tal acción por ahora. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, finalizando con la súplica de que en su día se dictase sentenciadeclarándose: que tanto don Rodolfo en su calidad de deudor, como sus hijos y fiadores don Humberto , don Miguel Ángel , don Sergio , venían obligados a pagar solidariamente al "Banco Hispano Americano, S.

A.», la suma de 2.397.654 pesetas, que dicho Banco les reclamaba, más los intereses legales moratorios computados, respectivamente a partir de las fechas de vencimiento de las letras impagadas; condenándose a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago solidario de las cantidades reclamadas, imponiéndose a los mismos el pago también solidario de las costas procesales causadas al Banco acreedor.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rodolfo , don Humberto

, don Miguel Ángel y don Sergio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Eladio García Vidal, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Cierto el correlativo.-Segundo. Que era cierto se había prestado determinadas fianzas solidarias por los familiares de don Rodolfo ante el "Banco Hispano Americano, S. A.», pero más cierto era que al no adeudar nada su representado a la entidad demandante, no entraban en juego las fianzas en cuestión; negándose el resto de correlativo, en cuanto se pudiese oponer a lo aquí manifestado.-Tercero. Se negaba la relación de hechos contenida en el correlativo, por ser incompleta y poder inducir a error al Juzgado. Siendo lo cierto que, como consecuencia de determinada entrega de géneros de comercio a la firma canadiense "Yongetex Limited», el señor Rodolfo había librado tres efectos cambiarios por un nominal, cada uno de ellos, de 799.218 pesetas, cuyo total equivalía al importe de la mercancía suministrada, a cargo de la citada firma "Yongetex Limited», con vencimiento a los días 6 al 19 de abril y 7 de mayo de 1974, respectivamente, a la orden del "Banco Hispano Americano, S. A.», y pagaderas en el "Bank of Nova Scotia», en Toronto (Canadá). Que el señor Rodolfo había cedido los efectos en cuestión al "Banco Hispano Americano, S. A.», acompañando dichos efectos con las tres cartas de envío, a las que se hacía referencia en el correlativo, y que se hacían suyos a efectos probatorios en cuyas cartas de envío se daban entre otras las siguientes instrucciones al tenedor del efecto: "presenten el efecto para su pago y/o aceptación»; "entreguen documentos contra aceptación»; "gastos de cobro por cuenta del librado»; "protesten por falta de pago/aceptación». Siendo de señalar también que, junto con dichas cartas de cesión de los efectos en cuestión se acompañaron, como era habitual las correspondientes facturas comerciales y consulares, y conocimientos de embarque, necesarios para que el aceptante pudiera retirar la mercancía a su llegada a Toronto, tal como se reseñaba en las citadas cartas. Que a la recepción de los efectos en cuestión, la entidad cesionaria de los mismos había producido las correspondientes liquidaciones que se presentaban como documentos uno, dos, tres, de esta contestación, debidamente suscritos por el Apoderado del "Banco Hispano Americano», sucursal de Játiva, don Carlos José , en cuyas liquidaciones se habían establecido, entre otras, las siguientes menciones, de acuerdo con las instrucciones recibidas: "efecto con orden de protesto por falta de pago a su vencimiento entrega de documentos contra aceptación del efecto. Que en estas mismas liquidaciones la entidad cesionaria había deducido en concepto de intereses, comisión y gastos las siguientes cantidades: 7322,60 pesetas, en cuanto al efecto de vencimiento el día 6 de abril de 1974; 9.342,86 pesetas, en cuanto al efecto de vencimiento el día 19 de abril siguiente; y 12.140,16 pesetas, en cuanto al efecto que había vencido el día 7 de mayo de 1974. Con posterioridad, no se había producido ninguna liquidación complementaria por parte del "Banco Hispano Americano, S. A.». Que la citada entidad, efectuada la liquidación en cuestión, había abonado el importe neto de dichos efectos en la cuenta corriente del señor Rodolfo en la Sucursal de Játiva del Banco, quien con todo ello, había adquirido el carácter de tenedor legítimo de los efectos en cuestión.-Cuarto. Se negaba totalmente la relación de hechos que se desprendía del correlativo de la demanda; y siguiendo con la relación de hechos antes indicada, se debía señalar que con fecha 14 de marzo de 1974 el "Banco Hispano Americano, S. A.», tenedor de los efectos en cuestión los había endosado al "Bank of Nova Scotia», suscribiendo la correspondiente cláusula de endoso al apoderado de la sucursal de Játiva señor Carlos José , cuya firma aparecía al dorso de los citados efectos, y que era coincidente con la de los documentos que se habían presentado con los números uno, dos y tras, de contestación. Que era cierto que en las citadas cláusulas y antes de la fecha, constaba la mención "valor al cobro», pero la utilización de esta fórmula equivalía a la existencia de cláusula valor, al ser distinta de las taxativamente previstas en el Código de Comercio, y esta inexistencia determinaba la transferencia de la propiedad de la letra, como si hubiera puesto "valor recibido», de acuerdo con lo establecido en el propio Código de Comercio. En cambio el tenedor de la letra, "Banco Hispano Americano, S. A., no había utilizado, como podría haberlo hecho la cláusula de "sin mi responsabilidad» al tiempo de endosar el efecto, al objeto de evitar las consecuencias legales determinadas en el Código de Comercio. Que no obstante la calificación jurídica de las fórmulas de endose estampadas al dorso de las cambiales en cuestión, era algo marginal en las relaciones entre librador y tenedor del efecto, dentro del principio de autonomía de las obligaciones cambiarías, plenamente admitido en nuestro derecho, afectando, en cambio, en forma total. Que presentados los efectos en cuestión por el Banco endosatario habían sido aceptados todos ellos por la misma, de conformidad, por lo que, de acuerdo con las instrucciones recibidas del librador y del Banco endosante, le habían sido entregados los documentos acompañados con las letras, lo que había permitido a "Yongetex Limited» el retirar la mercancía. De otra forma si no se hubieren aceptado las letras por el librador no se le hubieran entregado los documentos necesarios para retirar el género en cuestión y podría estimarse como no hecha la previsión de fondos de su representado a la sociedad librada. El hecho de laaceptación de los efectos por "Yongetex Limited» se deducía de la firma estampada en los propios efectos y de las correspondientes notificaciones de protesto y escritos presentados por la parte contraria como documento número seis, que se hacía suyo a efectos probatorios. Que llegado el vencimiento de los efectos, no habían sido presentados al protesto por el "Bank of Nova Scotia», quien no los había protestado hasta el día 18 de diciembre de 1974, tal como constaba en el documento número seis de la demanda, donde se recogían las diferentes protestas y su respectiva traducción al español; siendo importante señalar aquí que el aviso de protesto de cada una de las cambiales en cuestión había sido efectuado el día del protesto. Que consecuentemente al' haberse protestado las letras en cuestión con varios meses de demora sobre la fecha de su vencimiento, dichos efectos estaban perjudicados, con las consecuencias legales inherentes. Que no obstante, para determinar si, efectivamente, con arreglo a la legislación española, dichos efectos pagaderos en Toronto, estaban perjudicados, se debía contemplar la legislación canadiense sobre la materia, a la que reenviaba el artículo 475 del Código de Comercio Español . Precisamente por ello el Letrado suscribiente se había dirigido al señor Jefe de la Oficina Comercial de España, en Canadá, pidiendo información sobre la Legislación Canadiense vigente sobre la materia; contestándose a dicha carta don Juan Manuel , Consejero Comercial de la Embajada de España en Canadá, en la que manifestaba que de acuerdo con la Ley de la letra de cambio canadiense, una letra de cambio extranjera debía ser protestada en el día de la falta de pago. Y que en todo caso, el aviso de protesto debía darse en la fecha de protesto o el día judicial o laboral siguiente; acompañándose también al citado escrito del señor Juan Manuel fotocopia de la Legislación Canadiense vigente sobre la materia, en francés e inglés, estableciéndose en el artículo 119 de dicha, Ley de la letra de cambio canadiense "que el protesto debe ser hecho o anotado el mismo día de su incumplimiento», añadiéndose en el mismo precepto que "cuando una letra de cambio haya sido debidamente anotada, el protesto formal podía hacerse en cualquier otro momento posterior...» de acuerdo con la tradición efectuada por el Intérprete Jefe del Ministerio de Asuntos Exteriores, residente en Valencia. Que de acuerdo con dichas normas era claro que, al no haberse producido el aviso de protesto, ni el protesto, dentro del plazo legal según la Legislación canadiense en cuanto a los citados efectos, los mismos estaban perjudicados con el alcance legal que venía determinado en los artículos 483 y 460 del Código de Comercio Español . Por todo lo expuesto no es cierto, como se decía en el correlativo que el Banco Canadiense ".los devolvió formalmente protestados -los efectos- al Banco Hispano Americano, que con tal devolución resultaba acreedor... -de los mismos-»; siendo posible que la entidad demandada resultase ser acreedora del importe correspondiente a las citadas letras, pero no con respecto a su representado, sino con respecto al Banco canadiense que había omitido la diligencia de protesto.- Quinto que se negaba la relación de hechos reseñados en el correlativo de la demanda. Que efectivamente el "Banco Hispano Americano, S. A.», había promovido autos preliminares de ejecución contra los demandados, para que éstos reconocieran determinadas firmas, no siendo cierto que sus representadas se confabularan "...con indudable temeridad para privar al Banco acreedor de las seguridades y garantías de juicio ejecutivo». Juicio ejecutivo que, en cualquier caso, entendemos no hubiera podido prosperar por las razones ya apuntadas. Y que si a alguien había que imputar temeridad era a la entidad demandante, al tratar de cobrar de sus representados una letras evidentemente perjudicadas. Por otra parte, los señores Sergio Jose Luis Miguel Ángel Humberto nunca habían negado las firmas en cuestión, sino que, simplemente, habían puesto en la duda la autenticidad de las mismas, negándose adeudar cantidad alguna al Banco Jurisprudencia Civil demandante.-Sexto. Se negaba igualmente el contenido del correlativo en la forma que estaban presentados los hechos en el mismo. Siendo cierto que con fecha 4 de noviembre de 1975 se había remitido por el señor Rodolfo el escrito presentado. La razón de esta reclamación era clara: con fecha 31 de diciembre de 1975, había cesado el señor Rodolfo en su actividad industrial individual al transformarse de empresa en Sociedad Anónima, por lo que deseaba en el momento de remitir dicho escrito dejar solucionados todos los asuntos pendientes, como podía ser el de los efectos en cuestión, con respecto a los cuales se había producido una absoluta irregularidad por parte del "Banco Hispano Americano», dado que, cedidos al mismo el día 12 de marzo de 1974, año y medio después todavía no tenía noticias el señor Rodolfo de lo que en las notas de abono del propio Banco se denominaba liquidación y definitiva del JEME al tratarse de efectos girados en pesetas convertibles sobre plaza extranjera, excepto los citados autos preliminares de ejecución, vulnerándose en cualquier caso las normas bancadas sobre la materia; dejándose acreditado lo expuesto al respecto de la baja del señor Rodolfo , con el documento que presentaba distinguido con el número ocho, baja Licencia Fiscal. Se rechazaba la pretendida temeridad de sus representados y reiteraba que el único litigante temerario en el presente pleito era el Banco demandante, al pretender cobrar de los demandados unos efectos claramente perjudicados, que le habían sido cedidos con orden de protesto, orden que había incumplido el endosatario, pero cuyo incumplimiento no podía afectar ai librador, sino al Banco endosante quien, por otra parte, era claro que había preferido dirigirse contra sus representados, al considerar más sencillo en litigar en esta ciudad que no en Toronto contra el Banco responsable del perjuicio de las letras. Que por otra parte, de haber accedido el señor Rodolfo a la pretensión de regreso del "Banco Hispano Americano» ¿hubiera podido, ya en su poder las letras perjudicadas, ejecutarlas contra la firma librada? Evidentemente no, y "Yongetex Limited» hubiera podido oponer con éxito el que los efectos citados no fueron protestados en su momento, quedando únicamente para el señor Rodolfo la posibilidad del ejercicio de la correspondienteacción declarativa al tratarse de plaza y deudor extranjero. Preguntándose también por qué el Banco demandante, en lugar de dirigirse contra sus representados, no había pleiteado con su colega canadiense, negándose a recibir unos efectos perjudicados; suponiendo que la respuesta radicaba en el hecho de que el "Banco Hispano Americano», prefería perder la relación comercial con una industrial español que con una potente representante de la banca internacional, como lo era el "Bank of Scotia», a quien nunca exigiría sus legítimos derechos como endosantes de los efectos, en razón de las múltiples conexiones bancadas y comerciales entre ambos, de presumiblemente mucha mayor envergadura que las relaciones mantenidas con "Industrias Cerda»; pero que todo ello denotaba una temeridad que no podían por menos de denunciar en este momento.- Séptimo. Se negaba el correlativo de la demanda, negándose que se adeudase ninguna cantidad al "Banco Hispano Americano» por principal ni por intereses.-Octavo. Se negaba el correlativo, puesto que al no adeudar nada don Rodolfo al "Banco Hispano Americano», nada adeudaban sus posibles fiadores.-Noveno. Se debía acreditar el hecho de que la provisión de fondos de los efectos en cuestión a "Yongetex Limited» había sido efectuada oportunamente, dado que éste era el requisito que exigía el Código de Comercio para eximir de responsabilidad al librador, en el caso de las letras que no se habían protestado en tiempo y forma. Y que desde luego tal provisión de fondos se había hecho oportunamente, tal como se deducía con el simple hecho de la aceptación de los efectos por la firma librada, que había retirado los documentos de embarque, apropiándose de la mercancía. Que toda esta documentación ponía de manifiesto el que hubo orden de compra inicial, con fecha de entrega escalonada, habiéndose embargado la mercancía pedida -mecedoras- el día 11 de marzo de 1974 en el vapor "Zim Monreal» y habiéndose producido hasta el cobro de la correspondiente desgravación fiscal a la exportación por parte del señor Rodolfo ; siendo de señalar al efecto de la desgravaron fiscal, que la base de cobro especificada en las correspondientes notificaciones era de 895.124 pesetas, equivalentes de acuerdo con las normas vigentes, el 112 por 100 del valor de la factura comercial. Quedando pues, con ello, acreditado el hecho de la provisión de fondos de Rodolfo y "Yongetex Limited». Negándose finalmente los hechos contenidos en el escrito de demanda que se pudiese oponer a lo manifestado en la presente contestación. Finalizando con la súplica, de que teniéndose por evacuado el trámite de contestación a la demanda, en su día se dictase sentencia absolviéndose a don Rodolfo y a don Miguel Ángel , don Humberto y don Sergio , de los pedimentos incluidos en el suplico de la demanda, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibió el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia, de Játiva dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1977 .cuyo fallo es como sigue: Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gil García, en nombre y representación del "Banco Hispano Americano, S. A.», sucursal de Játiva, contra don Rodolfo y don Humberto , don Miguel Ángel y don Sergio , representados en juicio por el Procurador don Eladio García Vidal, a quienes absuelvo de todas y cada una de las peticiones contenidas en aquella con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la entidad actora.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado "Banco Hispano Americano, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1978 con el siguiente: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Játiva, en 15 de febrero de 1977 , y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en la presente alzada.

RESULTANDO que el 27 de julio de 1978 el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, en representación del Banco Hispano Americano, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se invoca la infracción por violación al no aplicarse el párrafo primero del artículo 1.281 delCódigo Civil , relativo a las reglas de interpretación de los contratos que hubiera haber aplicado la Sala, al interpretar las alegaciones contraídas por las partes, con ocasión de la remesa de efectos a descuento, expresadas aquellas, en las cartas de fecha 12 y 14 de marzo de 1974, cruzadas entre las partes. Violación alegada al amparo del número primero del artículo 1.692 . Asimismo, se alega la infracción por violación, al no haber hecho aplicación la Sala de la Doctrina legal recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de octubre de 1959 y 13 de febrero de 1960 , conforme a las cuales, siendo los términos de un contrato, claros y precisos, hay que estar en ellos en la interpretación del mismo. Ante todo, procede aclarar y justificar la razón de este primer motivo de casación, en el que ciertamente se combate la interpretación hecha por la sentencia recurrida, de los términos de un contrato, concretamente en nuestro caso de las obligaciones asumidas por don Rodolfo y el "Banco Hispano Americano», con ocasión de la remesa de efectos al descuento, hecha por el primero al Banco, para su abono en cuenta, y ulterior envió de las cambiales a "The Bank of Nova Scotia», que había de presentarlas a la aceptación y cobro a "Mongetex Limite» de Toronto. Según reiterada Jurisprudencia, si bien la interpretación de los contratos y negocios jurídicos, es facultad privativa del Tribunal a que puede esta cuestión traerse como basé o motivo de casación cuando en la interpretación hecha por el Tribunal de instancia se haya incurrido en evidente error y manifiesta equivocación. Así lo tienen establecido las sentencias del 12 de julio y 8 de noviembre de 1946, 16 de abril de 1947 y 10 de octubre de 19,59 , entre otras, conforme a las cuales, la interpretación de los contratos y negocios jurídicos es cuestión jurídica que puede combatirse al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hecha la anterior aclaración, estimamos procedente, analizar los términos de las obligaciones contraídas por don Rodolfo , respecto al "Banco Hispano Americano» y las de éste respecto al primero, con ocasión de la remesa de tres letras de cambio, libradas a la orden del Banco, para su descuento por éste, y posterior aceptación y pago a cargo de la firma "Yongetex Limited», gestiones estas últimas, a realizar por "The Bank of Nova Scotia», endosatarios obligación perfilan jurídicamente un contrato de descuento, figuran expresadas en las cartas del 12 y 14 de marzo de 1974, cruzadas entre las parte y del análisis de sus términos, resultará el evidente error, y manifiesta equivocación, cometido por el Tribunal, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa. La sentencia recurrida, pretende apoyar el fallo desestimatorio de la demanda, en la supuesta negligencia atribuida al "Banco Hispano Americano», por no haber cumplido con la obligación, que estima asumió el Banco, de protestar las letras remitidas a descuento en el caso de quedar impagadas. Todo el fundamento de esta apreciación, estriba en considerar que, a virtud de las instrucciones dadas por el demandado y descontando don Miguel Ángel , en las cartas remitiendo éste y acusando recibo el Banco de las tres letras para su descuento se imponía al Banco, según la sentencia, la obligación de presentar las letras al cobro y de protestarlas en defecto de pago. Ahora bien, esta apreciación de la Sala, es resultado de una interpretación evidentemente errónea, de los términos de dichas cartas, que son la única expresión de las obligaciones asumidas, tanto por el "Banco Hispano Americano» como por el demandado don Rodolfo , en relación con las letras descontadas. Las obligaciones y acuerdo contractual entre don Rodolfo y el "Banco Hispano Americano», está expresadas y surgen de la correspondencia cruzada entre los mismos, a saber: las tres cartas que con fecha 12 de marzo de 1974 dirige aquél al Banco, remitiéndole los efectos y para su descuento y demás tramitación, las tres cartas de fecha 14 de marzo de 1974, que el Banco dirige a don Miguel Ángel , acusándole recibo de las tres letras, informándole de haber hecho el abono correspondiente al descuento de los efectos, en su cuenta, y de haber remitido de acuerdo con sus instrucciones y con orden de protesto, a "The Bank of Nova Scotia», las susodichas letras de cambio, para que recogiera la aceptación contra entrega de documentación, las presentara al cobro y en su defecto de pago, las protestara, De la diversa interpretación del contenido de dichas cartas, y de las obligaciones que según las mismas, contrajeron las partes, surge este pleito. En el mismo, mientras por el "Banco Hispano Americano, se invoca el descuento efectuado y el impago de los efectos, para reclamar el reintegro de la cantidad anticipada, salvo buen fin; por el demandado y recogido por la sentencia recurrida, se sostiene que el "Banco Hispano Americano», es responsable de haberse perjudicado las letras al no cumplir con la obligación de levantar el protesto por falta de pago, razón por la que estima ha perdido el Banco el derecho al reintegro del importe de los efectos descontados. La sentencia recurrida, desestima la reclamación del Banco contra el librador don Rodolfo porque considera que el Banco no cumplió con la obligación de protestar la letra por falta de pago, perjudicándose con ello las letras y privando al librador del posible ejercicio de acciones cambiarías ejecutivas. Discrepamos totalmente de dicha apreciación, porque esa obligación no consta en las cartas del 12 y 14 de marzo y está reconocido además en la sentencia recurrida que el "Banco Hispano Americano» endosé las letras a la entidad canadiense para que ésta, al presentar las letras a su aceptación, entregará la documentación correspondiente contra dicha aceptación, y en su día presentará las letras al cobro, y en defecto de su pago las protestará. El "Banco Hispano Americano» nunca pudo asumir la obligación de presentar las letras al cobro, ni tampoco la de protestarlas por falta de pago, ya que no estaba en su mano el cumplimiento de dichas obligaciones, desde el momento en que verificó en endoso de las letras a la entidad canadiense antes citada. Está fuera de toda duda que las obligaciones han de ser de posible cumplimiento, pactarse expresamente y en su caso ser exigibles por su incumplimiento. Y ninguna de estas circunstancias se dan en el caso de autos, en las relaciones entre el "Banco Hispano Americano» y el librador don Rodolfo , con referencia a la presentación al cobro de las letras y a su protesto por defecto de pago. Frente a lainterpretación 'que hace el Tribunal a que, de los términos del compromiso y obligaciones contractuales, surgidas del envío de las letras sin descuento, considerando que el "Banco Hispano Americano» quedó obligado a presentar las letras al cobro y por ello, obligado también a protestarlas en defecto de pago de las mismas, hemos de invocar los términos literales de las cartas que no dan lugar a duda, sobre la intención de las partes y de las cuales no pueden deducirse dicha obligación. Por esto sostenemos que al no haber procedido la Sala, al interpretar dichas relaciones contractuales, expresadas en las referidas cartas del 12 y 14 de marzo de 1974 , conforme establece a tal fin el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , la sentencia ha infringido éste por su no aplicación. Todo el negocio jurídico, contrato y obligaciones que surgen entre el "Banco Hispano Americano» y don Rodolfo , titular de la empresa "Industrias Cerda, N. C.

R.», está plasmado y expresado en las tres cartas que con fecha 12 de marzo de 1974 dirige don Rodolfo al "Banco Hispano Americano», remitiéndole para su descuento y demás encargos, los tres efectos de 799.718 pesetas cada uno, a cargo de la firma "Yongetex Limited» de Toronto (Canadá), y en las otras tres del 14 de marzo de 1974 del Banco a Miguel Ángel .- En dichas cartas figura la petición del descuento de las susodichas letras y su abono en la cuenta de Rodolfo , así como instrucciones y encargos, referentes al modo y forma de gestionar su cobro en su día, y levantar protesto por falta de pago, y en las del Banco a Miguel Ángel , informándole de su cumplimiento. Interpretando las obligaciones derivadas de las referidas cartas, la Sala entiende que el descuento de las letras y las consecuencias del mismo, quedaba sujeto o condicionado, a que por el "Banco Hispano Americano», se presentaran en su día al cobro los efectos en cuestión y también a que en defecto de su pago, levantara el Banco, los correspondientes protestos afirmando erróneamente la sentencia recurrida que el Banco en sus citadas cartas había asumido esas obligaciones. No obstante esa apreciación de la Sala, entendemos que basta examinar los términos y estipulaciones de las referidas cartas, únicos documentos relativos al descuento y presentación al cobro de las letras, para advertir que el "Banco Hispano Americano», ni asumió la gestión del cobro de los efectos, ni mucho menos la obligación de protestar las letras al quedar impagadas. Un examen detenido de los términos de dichas tres cartas del 12 de marzo. La Sentencia recurrida, imputa al "Banco Hispano Americano», haber procedido negligentemente al no haberse levantado protesto por falta de pago de las letras, cuando éstas vencieron y quedaron impagadas. En base de esta supuesta negligencia que se imputa al Banco, se le hace responsable del tardío levantamiento del protesto y en consecuencia, de haber quedado perjudicadas las tres letras descontadas por el "Banco Hispano Americano» a don Rodolfo , cuyo importe fue abonado en la cuenta de éste, y no cobrado luego por aquél. Pero la supuesta negligencia atribuida al Banco en su proceder respecto al levantamiento de los protestos se funda en que el "Banco Hispano Americano», contrajo la obligación de levantar esos protestos en defecto de pago de las susodichas letras, lo que no resulta en modo alguno de los términos de las cartas del 12 de marzo ni del 14 de marzo. Sobre esta supuesta obligación que según la sentencia, asumió el Banco, éste es, según el Tribunal "a quo», responsable de haber quedado perjudicadas las letras y de aquí el que declare al librador y descontado por don Rodolfo , exento de la obligación de reintegrar el importe de las cambiales a mi mandante, a pesar de haber quedado impagadas. Por lo expuesto a la vista de los términos de las referidas cartas, debemos examinar, ante todo, si el "Banco Hispano Americano», es exacto que asumió la obligación de presentar las letras al cobro y consiguientemente de protestarlas si quedaban impagadas, precisando igualmente, si pudo o no, incurrir el Banco en la supuesta negligencia y a consecuencia de ella, perder su derecho a reclamar del librador y descontado, el hoy demandado don Rodolfo , el reintegro de las sumas anticipadas por el descuento. Para aclarar el primer punto, es necesario examinar primeramente, lo que se hace constar en las tres cartas de fecha 12 de marzo de 1974, remitiendo don Rodolfo al "Banco Hispano Americano» los tres efectos a cargo de la firma "Yongetex Limited» de Toronto, Ontano (Canadá), de 799.218 pesetas, cada uno, y vencimientos a las fechas del 6 y 19 de abril y 7 de mayo de 1974. Estos documentos, fueron acompañados a la demanda y a ellos vamos a referirnos analizando los términos, estipulaciones y obligaciones derivadas de los mismos. En todas las referidas cartas figura como especial mención la siguiente frase: "Rogamos sigan las instrucciones marcadas con X, y éstas son las siguientes: X Presenten el efecto para su pago y aceptación. X Entreguen documentos contra aceptación. X Si inaceptado o impagado soliciten aviso por correo aéreo por cable. X Gastos de cobro por cuenta del librado. X Protesten por falta de pago aceptación. Soliciten resultado cobro por correo aéreo por cable. Rogamos nos efectúen un anticipo en concepto de liquidación provisional en la cuenta número a nombre de Rodolfo . X Presentar al cobro por el "The Bank of Nova Scotia» Danfoth Woodbine 01222. Toronto». Está claro pues, que la firma remitente de las letras, Rodolfo , ruega se sigan las instrucciones marcadas con X, entre las que figuran que los efectos se protesten por falta de pago o aceptación y también que se haga un anticipo en concepto de liquidación provisional en la cuenta a nombre de Rodolfo . Pero no hay indicación alguna sobre que el "Banco Hispano Americano», asuma la obligación de presentar las letras al cobro y en su caso, levante protesto por quedar impagadas. Por el contrario, resulta evidente y por tanto innegable, que en todas las cartas, hay una indicación especial, que aclara y precisa, quién asume la obligación de presentar las letras al cobro

Es decir, que es el propio remitente de los efectos para su descuento y presentación al cobro, don Rodolfo , el que ordena al "Banco Hispano Americano», quién ha de presentar las letras al cobro, lo queforzosamente exige endosarlas, como hizo el Banco, cumpliendo así fielmente las instrucciones del librador remitente, que tenían en realidad el alcance y efectos de una orden, al "Banco Hispano Americano», sobre quién asumía la gestión de cobro de las letras. Queda pues claro, que el "Banco Hispano Americano», ni asumió, ni podía asumir la obligación de presentar las letras al cobro, porque fue el propio remitente quien le relevó de esa obligación, al hacer constar en cada una de las cartas enviado los efectos, que fuese al "The Bank of Nova Scotia», canadiense, el que las presentara al cobro. Y que es así, lo confirma el texto de las cartas que el "Banco Hispano Americano» dirige con fecha 14 de marzo de 1974 a don Rodolfo . En dichas cartas, el "Banco Hispano Americano», no asume la obligación de protestar las letras en defecto de pago, ni de presentarlas al cobro, ni de recabar la aceptación del librado, ni tampoco la de entregarle contra dicha aceptación, la documentación de la mercancía remitida. Antes al contrario, el "Banco Hispano Americano», en esas cartas se limita a comunicar que hizo el abono provisional del descuento y con referencia a las letras declara: efecto que remitimos de acuerdo con sus instrucciones, con orden de protesto por falta de pago a su vencimiento. Y remite al efecto, al Banco canadiense al que endosó las letras "The Bank of Nova Scotia», que debía presentarlas al cobro y procesarlas. Pero es que además hubiese quedado el "Banco Hispano Americano» obligado a protestar las letras y por tanto obligado también a su presentación previa a tal fin, extremos que no podemos aceptar, por no ajustarse a los términos claros y precisos que según las cartas del 12 y 14 de marzo de 1974, expresan las obligaciones asumidas. Con todo lo que ya queda dicho, resulta despejado el primer problema o cuestión planteada, llegándose a una conclusión evidente: el "Banco Hispano Americano», no quedó obligado a presentar las letras al cobro, ni por consiguiente contrajo la obligación de protestar por falta de pago. Y nuestra afirmación resulta también corroborada, con declaraciones que hace el propio demandado, en su escrito de contestación a la demanda. Es notable igualmente, la declaración que se hace en el XIV Fundamento de Derecho. Con todo cuanto dejamos expuesto, queda demostrado y a su vez está reconocido por el propio demandado, que el "Banco Hispano Americano», ni quedó obligado, ni, pudo obligarse, a presentar las letras al cobro y levantar los correspondientes protestos al resultar impagadas. Y siendo así conforme a los términos claros y sin lugar a duda, de las cartas de 12 y 14 de marzo el "Banco Hispano Americano», es evidente que no dejó de cumplir obligación alguna y sin incumplimiento de obligación no puede apreciarse conducta negligente en mi mandante, que le prive del derecho a reclamar al descontado y librador, lo que le anticipó bajo su promesa de hacerlo efectivo al vencimiento de las cambiales, y en caso de resultar impagada, de reintegrárselo. Por todo ello resulta que no habría habido más incumplimiento que el del Banco canadiense, que fue quien omitió protestar las letras en la fecha de sus vencimientos y no levantó los protestos hasta el día 18 de diciembre de 1974, como así lo reconoce la representación del demandado. Abordando el segundo problema planteado, el relativo a la supuesta negligencia atribuida al "Banco Hispano Americano» por la demora en protestar las letras impagadas, bien claro resulta, por cuanto dejamos expuesto anteriormente, que si el "Banco Hispano Americano», no asumió la obligación de presentar las letras al cobro, ni en defecto de su pago levantar los correspondientes protestos, no puede imputársele haber procedido negligentemente, de aquí el que si el "Banco Hispano Americano», según le ordenaba el librador don Rodolfo , entregó las letras a "The Bank of Nova Scotia», de Toronto, para que éste recogiera primero la aceptación de la firma "Yongetex Limited» de Toronto y en su día, como tenedor de las cambiales, las hiciera efectivas a sus respectivos vencimientos, es forzoso reconocer que el "Banco Hispano Americano», cumplió con sus obligaciones y si finalmente no se ha reintegrado del descuento anticipado, tiene un indiscutible derecho a que el descontado don Rodolfo le abone las cantidades recibidas del Banco, en concepto de anticipo provisional y salvo buen fin. Como la sentencia no se ajustó a los términos claros y sin lugar a dudas sobre las obligaciones contractuales, surgidas entre descontado y descontante, a virtud de las cartas del, 12 de marzo de 1974, remitiendo los tres efectos al Banco para su abono provisional en la cuenta de Rodolfo , así como también quebranta los términos de las cartas del 14 de marzo de 1974, en la interpretación de las mismas, no ha procedido como establece el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , ya que no obstante la claridad y precisión de las instrucciones, atribuye al "Banco Hispano Americano» la obligación de presentar las letras al cobro y levantar los protestos, siendo así, que inequivocadamente y de forma expresa se ordena que sea "The Bank of Nova Scotia», el que ha de presentar las letras, recoger la aceptación, hacerlas efectivas y en su caso protestarlas, por todo lo cual entendemos que la Sala, al no atenerse a los términos literales y precisos de las instrucciones, como preceptúa la norma legal antes invocada, ha quebrantado ésta por su no aplicación. Motivo amparado en el número uno del artículo 1.692 .

Segundo

Se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1.104 del Código Civil. Se ampara en la causa primera del artículo 1.691 y en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 1.104 del Código Civil , establece que la culpa o negligencia del deudor, consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Aunque en la sentencia recurrida no invoca expresamente el mencionado artículo, lo cierto es que en, él se apoya el fallo, puesto que en su tercer considerando se aprecia culpa del acreedor -refiriéndose al "Banco Hispano Americano- en el perjuicio, de las letras, al no haber sido protestadas oportunamente por falta de pago; y a la vez calificada de actitud negligente, la delBanco, porque debía de haber cobrado o al menos rechazar unas letras perjudicadas. Es evidente, que para apreciar negligencia y culpa, en el cumplimiento de una obligación, es preciso la existencia inequívoca de dicha obligación, ya que mal puede incurrirse en culpa o negligencia en su cumplimiento si no se hubiere contraído la supuesta obligación. Para imputar al Banco una actitud negligente es preciso que éste hubiera contraído las obligaciones de presentar las letras al cobro y de protestarlas en su caso, por falta de pago. En los únicos documentos, expresión de las obligaciones contraídas por ambas partes, don Rodolfo y el "Banco Hispano Americano», que son las otras cartas dirigidas y las otras tres cartas dirigidas por el "Banco Hispano Americano» a don Rodolfo , no aparece en modo alguno que el Banco contrajera las obligaciones por cuyo incumplimiento se le imputa actitud negligente y culpabilidad, no habiendo contraído el Banco esas obligaciones falta el fundamento en que apoyar la apreciación de la sentencia recurrida, y si el Banco no contrajo esas obligaciones no se le puede imputar que las incumpliera, considerándole por ello culpable o negligente. El Banco no quedó obligado a presentar al cobro las letras, ni tampoco a protestarlas, y así está reconocido por los demandados y por la propia sentencia recurrida, por lo que resulta inexplicable y contradictorio, que se le atribuya actitud negligente y culpabilidad, en el cumplimiento de unas obligaciones que no asumió. Estimando que dicha apreciación de la Sala y la consecuencia de ello, el hacer responsable al Banco del perjuicio de las letras privándole por ello y negándole el derecho al reintegro de las letras descontadas, supone aplicar indebidamente el artículo 1.104 del Código Civil , alegamos la infracción del mismo, por aplicación indebida, como base y fundamento del presente motivo.

Tercero

Se alega infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del articuló 1.170 del Código Civil , en cuanto que la Sala atribuye efectos de pago a las letras entregadas al Banco. Se ampara este motivo en la causa primera del artículo 1.691 y en el número primero del artículo 1.692, ambos del Código Civil . El artículo 1.170 del párrafo segundo, del Código Civil , es terminante. Es un hecho fuera de toda discusión, que las entregas de las letras por don Rodolfo , al "Banco Hispano Americano», no tuvieron lugar en pago de la cantidad que el Banco le anticipaba a virtud del descuento, sino para que, con dichas letras se reintegrara el Banco de dicho anticipo. La cesión que el descontado, hace al descontante, de su crédito contra un tercero, tiene lugar, no en pago de la nueva deuda que aquél ha contraído por efecto del descuento en relación con el descontante; sino como medio de pago de esta deuda. Por ello el descontado o cedente no queda liberado frente al descontante o cesionario, mientras éste no haya podido hacer efectivo el crédito cedido. Responderá, pues, hasta ese momento del eventual cumplimiento del deudor. De aquí, el que la expresión de "salvo buen fin, cuya finalidad es aclarar y precisar que el abono de los efectos se considera condicionado al hecho de su cobro por el Banco, se ajusta a lo establecido en el artículo 1.170 del Código Civil , porque según el mismo, las letras entregadas no liquidan el débito del librador respecto del tomador, antes al contrario, ya que esa entrega sólo producirá efectos de pago cuando ese hubiesen hecho efectivas las letras. Es cierto que la norma legal citada considera efectuado el pago, cuando los efectos por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado; pero este supuesto no es aplicable al "Banco Hispano Americano» porque no realizó dicho perjuicio, ni es responsable del mismo por la sencilla razón de que él no era el tenedor de las cambiales, cuando se presentaron al cobro y el aceptante dio lugar al protesto por falta de pago, y esto lo reconoce de manera expresa la sentencia recurrida. Y de este proceder no cabe atribuir responsabilidad al "Banco Hispano Americano». De aquí el que sea interesante subrayar que el crédito adquirido por el Banco, aparte de haberlo sido bajo la esencial condición de "salvo buen fin», no es el crédito que tenía el cedente, derivado de las relaciones contractuales anteriores o coetáneas a la creación de la letra, sino el crédito nacido de la letra misma, con los derechos que le acompañan. Por esto el resultado final adberso del crédito que representaban las letras no puede afectarle al Banco, que conforme al artículo 1.170 , no quedó pagado con la simple entrega de las letras. No obstante ello, la Sala, estimando de pertinente aplicación lo que establece el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil , y considerando al "Banco Hispano Americano» culpable de haberse perjudicado las letras, declara que la entrega de las letras producía los efectos del pago. Base ineludible para la aplicación de lo que a modo de sanción se establece en el artículo que comentamos es que hayan resultado perjudicadas las letras y que este perjuicio se hubiese producido por culpa del acreedor. Ha de darse pues, una relación de causa a efecto, entre el perjuicio de las letras y la conducta atribuida al tenedor de las mismas, que dio lugar a que resultaran perjudicadas. Por esto es forzoso analizar el supuesto perjuicio de las letras y cómo y por quién se produjo. En cuanto -a la primera cuestión, las letras quedaron perjudicadas, según la sentencia, por no haber sido protestadas en tiempo y forma. Respecto al segundo problema, referente a cómo y por quién se dio lugar a que las letras quedaran perjudicadas lo vamos a considerar seguidamente. Esta parte tienen reconocido que fue el Banco endosatario, el que no protestó las letras por falta de pago, en la fecha de sus vencimiento, sino tiempo después, concretamente el 18 de diciembre de 1974. Siendo este hecho únicamente aceptado por las partes y hasta por la propia sentencia recurrida, estimamos que el segundo problema antes planteado, el de cómo y por quién se dio lugar a que las letras quedaran perjudicadas, sólo tiene una contestación: por el retraso en levantar los protestos por falta de pago, la entidad canadiense tenedora de las cambiales, en las fechas de sus respectivos vencimientos. Habiendo llegado, pues, a esta conclusión, ¿cuál es la culpabilidad que por ello puede atribuirse al "Banco Hispano Americano»? Consideramos evidente que ninguna, porque no tuvo parte alguna en los hechos mi mandante, y comohemos dicho, ni siquiera era tenedor de las letras cuando éstas vencieron, debían pagarse y en su caso ser protestadas, al quedar impagadas.- No existiendo, pues, la supuesta culpabilidad del "Banco Hispano Americano», en el perjuicio sufrido por las letras de cambio, libradas por don Rodolfo y entregadas por éste al "Banco Hispano Americano», para su descuento, no cabe aplicar al Banco la sanción prevista en el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil , según el cual entrega las letras de cambio, producirá los efectos del pago cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Hay también en la sentencia recurrida la declaración de que el Banco procedió con negligencia al no rechazar una letra perjudicada, pero en el caso de autos, se dan dos conductos claramente diferentes con su primordial obligación, la relativa a la provisión de fondos al librado y la del Banco tomador de las letras, que según la sentencia que impugnamos, ha demostrado una negligente actitud porque debía de haber cobrado o al menos rechazado unas letras perjudicadas. Y en base de esa supuesta negligencia, la sentencia declara que mi mandante no puede reclamar al librador de las cambiales, don Rodolfo , ni por consiguiente a los fiadores solidarios, el reembolso del descuento anticipado, si no restituye a su cedente el título o títulos en el mismo estado en que lo recibió, es decir, no perjudicados, y en base de esa supuesta negligencia salta a la vista y supone una evidente contradicción al apreciar en el "Banco Hispano Americano», una negligente actitud por no haber protestado las letras y al tiempo haber reconocido y declarado probado en el considerando segundo que el "Banco Hispano Americano», había endosado las letras al "Bank of Nova Scotia». También sorprende por ser incompatible con la apreciación de culpabilidad, esta otra terminante declaración: igualmente queda probado que llegado el vencimiento y no satisfecho su importe por el librado, el Banco endosatario no levantó el protesto, hasta tres meses después, el 18 de diciembre de 1974, lo cual es reconocido en la propia sentencia, que el "Banco Hispano Americano», era ajeno a estos hechos. Si, pues, quien omitió el protesto fue el "Bank of Nova Scotia», endosatario de las letras que asumió las obligaciones y aceptó las indicaciones relativas a la entrega de la documentación contra la aceptación, y en caso de impago el levantamiento del protesto, ¿cómo puede hacérsele responsable al "Banco Hispano Americano» de la omisión del protesto, que solamente podía haber levantado el Banco canadiense Está claro, que si el librador cumplió con sus obligaciones en cuanto a la provisión de fondos al librador, también el "Banco Hispano Americano», procedió igualmente al cumplimiento de las que asumió y estaba en posibilidad de cumplir. Lo que nunca podía hacer el "Banco Hispano Americano» es levantar unos protestos por el impago de unas letras que no podía presentar al cobro, porque no las tenía en su poder a la fecha de sus vencimientos, ya que habían sido endosadas al Banco canadiense. De haberse procedido con negligencia en el levantamiento del protesto, será el Banco canadiense al que podrá atribuírsele, pero nunca al "Banco Hispano Americano». Además resulta extraño que la sentencia recurrida niegue a mi mandante la posibilidad de reclamar el reembolso por su anticipo, si no restituye a su cedente, el título o títulos en el mismo estado en que los recibió, ya que literalmente entendida ésta declaración supondría tanto como restituir las letras, incluso sin aceptación; y si lo que ha pretendido decir la sentencia es que las letras no se hubiesen perjudicado, ya quedó dicho, que no dependía el hecho de la conducta del "Banco Hispano Americano». Tampoco está claro, cuál debiera haber sido la conducta del Banco, según la sentencia, para ser procedente su reclamación de reintegro al librador, ya que si se imputa que procedió negligentemente al no haber rechazado las letras, por considerarlas perjudicadas en base al tardío levantamiento del protesto, entonces resultaría que de haberlas rechazado al no poseer el Banco las letras, tampoco habría podido ejercitar acción alguna contra el librador, y se llegaría a igual resultado adverso para el Banco: que tampoco cobraría. Es decir, que en todo eso y según la sentencia, mi mandante debería ser quien soportase la pérdida del anticipo hecho mediante el descuento de las letras, a pesar de que el mismo se hizo provisional y el abono "salvo buen fin». No se trata, pues, de que pretendamos sea el librador quien sufra la pérdida de una acción ejecutiva, que según la sentencia hubiera podido ejercitar con la devolución de unas letras protestadas en tiempo y forma; ni tampoco se pretende por el Banco, que sea el demandado el que finalmente sufra la pérdida del importe de lo vendido, y todo ello por la supuesta negligencia actitud del Banco, sino lo que únicamente pretende el "Banco Hispano Americano» es que el librador señor Rodolfo cumpla con la obligación asumida, frente al Banco tomador de las cambiales, de reintegrar el importe de las mismas, que le fue anticipado por el "Banco Hispano Americano», salvo buen fin; y todo en razón a que las letras quedaron impagadas y este derecho, frente al descontado no puede quedar enervado ni condicionado por el hecho de que un tercero haya protestado o no las letras en defecto de las mismas. Y consecuencia de todo lo expuesto es que entendemos que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida del invocado párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil , dando lugar al presente motivo de casación de la misma al estimar el Tribunal a que producido el pago a virtud del supuesto perjuicio sufrido por los títulos, atribuido infundadamente al acreedor "Banco Hispano Americano», que es ajeno a unos hechos debidos únicamente a la conducta de "The Bank of Nova Scotia».

Cuarto

Se alega infracción por no aplicación del artículo 1.170 en su párrafo segundo, primera parte, del Código Civil . Se ampara este motivo en la causa primera del artículo 1.691 y el número primero del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ante todo hemos de aclarar la razón y justificación de este motivo, después del precedente. En el anterior hemos combatido la aplicación por la Sala del párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil , en cuanto que apoyándose en la apreciación deculpabilidad del "Banco Hispano Americano», por haberse perjudicado las letras, consideraba que la entrega de las letras producía el efecto de pago. Ahora bien, en este motivo, alegamos la infracción por falta de aplicación de la terminante declaración contenida, en el comienzo del mismo párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil. Como se trata, pues, de dos alegaciones diferentes y opuestas, aunque ambas tengan su fundamento en una misma norma legal, esta parte ha entendido que dada la técnica de la casación y lo dispuesto en los artículo 1.720 y 1.729 de la Ley Procesal Civil, procedía articular en dos motivos diferentes, las alegaciones que i podía invocar, como infracciones de dicho artículo 1.170 , una por aplicación indebida y otra por falta de aplicación de la misma norma legal, que contempla supuestos diferentes. En el artículo 1.170 del Código Civil, y en su segundo párrafo se declara, "la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados...» Ahora bien, como es un hecho reconocido que las letras remitidas para su descuento por don Rodolfo y descontadas por el "Banco Hispano Americano», tío se hicieron efectivas, es innegable que la entrega de aquellas letras al Banco no puede producir los efectos del pago. Y, sin embargo, así lo estima la sentencia. Por esto, al dejar de aplicar la Sentencia recurrida lo dispuesto en el citado artículo 1.170, párrafo segundo y parte primera , negando al "Banco Hispano Americano», su derecho al reintegro de las letras por haber quedado impagadas, ha cometido infracción por la no aplicación del artículo y párrafo citados. Y esta infracción, que ahora alegamos, se apoya también en la declaración que en el considerando undécimo hacía la sentencia del 21 de junio de 1973 , por su extraordinario interés y perfecta aplicación a los problemas debatidos en este pleito, en el cual se decía: la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.170 del Código Civil en su segundo párrafo, al conceder a la entrega de las letras de cambio los efectos del pago, a pesar de que cuando se entregaron no lo fueron pro-soluto, sino pro-solvendo». De aquí, pues, el haber, articulado mediante el presente motivo, esta alegación invocando la infracción por falta de aplicación del artículo 1.170 del Código Civil, en su párrafo segundo y parte primera en la forma antes expresada.

Quinto

Se alega violación por no aplicación de la doctrina legal, relativa al contrato de descuento, establecida por este Supremo Tribunal en varias sentencias. Se ampara este motivo en la" causa primera del artículo 1.691 y en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es un hecho declarado y reconocido por la sentencia recurrida que nos- hallamos ante la operación o negocio jurídico, calificado como descuento, por virtud del cual, una entidad bancaria anticipa el importe de la letra, deducidos gastos y comisiones con la promesa por el descontado, de que en su día, en la fecha del vencimiento, será reintegrado de lo que anticipó. Y de no ser así, queda obligado a su devolución. La finalidad esencial del descuento, es adelantar el momento de percibir el importe de la letra el descontado, pero siempre sobre la base fundamental del buen fin de la letra. Por lo dicho, debe darse al contrato el descuento, que ha sido el realmente querido y concertado por las partes, don Rodolfo y el "Banco Hispano Americano», todo el valor y rango del negocio jurídico fundamental, cuyas consecuencias y efectos no han sido reconocidos por la sentencia recurrida. Queda pues fuera de toda duda que entre el demandado librador de la letra y el Banco, el verdadero negocio jurídico concertado y querido fue un contrato de descuento, actuando el Banco intermediario para cumplir el mandato de aquél, contra el librado y aceptante. De aquí, el que no pueda quedar el Banco a resulta de que la letra se haga efectiva o quede impagada, sino que siempre y en todo caso, si anticipa el importe de la letra descontada, es porque será reintegrado por el descontado si la letra no fuese pagada. Por éste cabe decir, que son los elementos esenciales del contrato de descuento: el anticipo al cliente del importe de un crédito mismo, no vencido y la cesión, salvo buen fin o salvo cobro del crédito mismo por parte del descontado al descontante. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 1973 , nuestro ordenamiento legal escrito, no define ni trata al contrato de descuento y tan sólo se alude al mismo, reputándolo como una operación normal de ciertos Bancos y autorizándolo no sólo en las letras, sino también en los pagarés y otros valores de comercio e incluso regulándolo con cierto detalle en la Ley de Ordenación Bancaria de 30 de diciembre de 1946 , así como en los Estatutos y en el Reglamento del Banco de España. Por ello lo cierto es que ni lo define, ni determina su naturaleza, ni señala sus principales efectos. "Ahora bien, esta laguna de nuestro ordenamiento jurídico ha tenido que ser suplida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Está pues, reconocido por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, ya que no está plasmado en normas, legales concretas, el derecho del descontante a ser reintegrado por el descontado, del importe de las letras que le anticipó a éste salvo buen fin. Y porque así lo exige la equidad y la justicia, ha sido este Tribunal Supremo, el que en las sentencias invocadas, ha proclamado el derecho del Banco descontante a ser reintegrado por el librador y descontado si la letra quedara impagada. Y este derecho es independiente de que en su momento se levantara o no protesto por falta de pago. Al no haberse ajustado la Sentencia recurrida, a N la doctrina legal establecida por las sentencias invocadas, en cuanto a la normativa jurídica del contrato de descuento, desconociendo el derecho del "Banco Hispano Americano» a que el descontado le reintegre lo que le anticipó el Banco, aun habiéndose perjudicado las letras, ya que ello solamente le priva de la acción cambiaría ejecutiva privilegiada, pero no de la acción ordinaria, nacida del descuento, ha infringido por violación el Tribunal a que con su fallo, la invocada doctrina legal, y procede la casación de la sentencia.

Sexto

Se alega violación por no aplicación del artículo 459 del Código de Comercio y por su relación con el mismo, también violación por no aplicación del artículo 456 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina legal establecida en las sentencias de este Supremo Tribunal del 26 de octubre de 1971, 21 de junio de 1973 y 30 de diciembre de 1972 . Se ampara este motivo en la causa primera del artículo 1.691 y en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 459 , es terminante al establecer que el librador responderá civilmente de las resultas de la letra, a todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo. Desde el momento en que la Sentencia recurrida releva al librador de toda responsabilidad, frente al tomador de la letra, "Banco Hispano Americano», se infringe dicha norma legal, por su no aplicación. Y para justificarlo no procede como lo hace la sentencia recurrida, apoyar la no aplicación de la norma legal invocada, alegando lo dispuesto en el siguiente artículo 460 , ya que la falta de protesto no priva al Banco de su acción ordinaria contra el librador; pero es que además en el caso de autos se cumplió con la exigencia legal del protesto, aunque el mismo fuese demorado, pero no por el "Banco Hispano Americano», sino por el Banco canadiense endosatario de las letras que tenía en su poder las tres letras en las fechas de sus respectivos vencimientos. Por consiguiente, aunque la Sala ha declarado que el librador de las letras, había cumplido con su obligación de hacer provisión de fondos al librado y aceptante, lo que ha sido discutido por éste, al reclamar por la calidad de la mercancía remitida como es innegable que tuvo lugar el protesto acreditando la falta de pago de la letra por el aceptante, siendo inoperante para el caso el momento en que el mismo se llevó a efecto no ha podido la Sala, dejar de aplicar el artículo 459, en base a lo establecido en el 460 porque en todo caso tuvo lugar el protesto y es evidente la responsabilidad del librador a tenor de lo dispuesto en el repetido artículo 459 , aún no existiendo el protesto y quedar la letra perjudicada, si bien dicha acción, nunca podría ser cambiaría, ejecutiva y privilegiada, sino la ordinaria. No obstante ello, ha sido desestimada la demanda formulada por el "Banco Hispano Americano», según declara la Sentencia recurrida, porque la misma declara que no puede prosperar, ya que al quedar la letra perjudicada la Sentencia sostiene que a la decadencia de la condición de regreso cambiarlo, va unida la decadencia de la acción causal, nacida del contrato de descuento. Si fuera exacta la precedente apreciación, entonces resultaría que cuando una letra que fue descontada, queda perjudicada, ya no le asiste derecho alguno al descontante, para reclamar y obtener el reintegro de la cantidad anticipada; y esta apreciación no es ajustada a derecho y no podemos aceptarla, en ningún caso, pero mucho más, cuando como ocurre en autos sí quedó perjudicada la letra, por levantarse el protesto algún tiempo después de la fecha de vencimiento, no es un hecho atribuible al Banco descontante. Es parte, disiente del criterio sustentado por la sentencia recurrida, porque insistimos en que al quedar perjudicada una letra de cambio, el único efecto o consecuencia derivado de ello, es la pérdida del posible ejercicio de la acción cambiaría ejecutiva, pero siempre podrá ejercitarse la reclamación por la vía del juicio ordinario, pero mucho más cuando como en el caso de autos, se trata del reintegro del descuento de una letra, hecho bajo la estipulación expresa de ser un abono provisional y "salvo buen fin». Razón ésta por la que no puede hacerse al "Banco Hispano Americano», responsable y víctima del impago de la letra, a consecuencia de no haber levantado oportunamente, el protesto por falta de pago, al poseedor de la letra que era el Banco canadiense endosatario, que junto a la obligación de presentar las letras al cobro, asumió la obligación de levantar los protestos al quedar impagados. Pero aparte de cuanto queda alegado, aún en el supuesto que rechazaremos, de que fuera correcto el criterio de la Sala, sobre la ineficacia del protesto levantado, al no haberse llevado a cabo el vencimiento de la cambial, resultaría, que también era forzoso aplicar el artículo, porque la falta de protesto, levantado en tiempo y forma lo que hace según la sentencia de 21 de junio de 1973 , es perjudicar la letra, privando a su tenedor de la acción cambiaría ejecutiva, pero nunca de la acción cambiaría ordinaria. Por consiguiente, el hecho de que no pudiera en su caso el librador, una vez reintegrado el tomador de lo que le anticipó y ha reclamado plantear su reclamación al librado a través de un procedimiento privilegiado, como es el ejecutivo, no es suficiente para liberarle de la obligación que contrajo respecto del tomador, cuando éste le anticipó el importe de las letras descontadas, bajo la normal y corriente cláusula de "salvo buen fin». La Sala ha infringido el invocado artículo 459, del Código de Comercio , por su aplicación. Y lo expuesto es así, de manera especial en la reclamación del "Banco Hispano Americano» con don Rodolfo , porque no fue mi mandante el que figuraba como tenedor de la letra en la fecha de su vencimiento, sino otra entidad Bancaria "The Bank of Nova Scotia», a quien expresamente encargó el librador presentarla a la aceptación, al cobro y en su caso protestarla. Por consiguiente, resultaba imposible que el "Banco Hispano Americano» hubiese levantado el protesto de la letra por falta de pago, siendo así que no fue quien la presentó al cobro. En cambio, si fue el "Banco Hispano Americano» el que amparado en el pacto, base del descuento, la cláusula de "salvo buen fin» había anticipado y abonado el producto del descuento en la cuenta de don Rodolfo , como tiene reconocido la Sala. Y como estos hechos son indiscutibles y evidentes, ¿por qué ha de ser el "Banco Hispano Americano» el que sufra las consecuencia del impago de las cambiales? Aun cuando se haya dicho que podía el Banco haber dirigido su reclamación contra el librado y aceptante, o la entidad bancaria que presentó al cobro las letras y demoró al levantar el correspondiente protesto, no hay razón para privar al "Banco Hispano Americano» de su derecho a dirigir la reclamación contra quien le prometió, al entregarle las letras a descuento, en primer lugar el anticipo o descuento por el Banco. A las alegaciones anteriores, procede agregar lo dispuesto en elartículo 456 del Código de Comercio que completo el 459 , y que también dejó de aplicar la Sala con la consiguiente infracción del mismo. Y esta responsabilidad no queda enervada ni cancelada porque el tenedor de la letra, dejara de presentarla al cobro o no la protestará oportunamente, máxime, cuando como en nuestro caso, quien actuó como gestor para presentar las letras a sus vencimientos, fue "The Bank of Nova Scotia» designado por el propio librador y descontado, al que endoso las letras mi mandante, en cumplimiento y ejecución de las instrucciones dadas por don Rodolfo . Por lo dicho consideramos que después de las anteriores declaraciones el asunto está prejuzgado, y no puede prevalecer el criterio de la Sala según el cual por estimar que no hubo protesto eficaz, no solamente ha negado que existiera el "Banco Hispano Americano», la acción cambiaría ejecutiva y privilegiada contra el librador, sino también la acción cambiaría ordinaria, llegando incluso a negarle el derecho a reintegrarse del anticipo hecho mediante el ejercicio de la correspondiente acción de reembolso por la vía ordinaria. Por todo cuanto dejamos alegado, entendemos que la Sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, tanto los artículos 459 y 456 del Código de Comercio , como de la doctrina legal, establecida en las Sentencias invocadas al comienzo de este motivo, y singularmente las de 26 de octubre de 1961 y 21 de junio de 1963 , razón por la que el fallo, recurrido debe ser casado, para dar lugar a otro más ajustado a derecho.

Séptimo

Se alega violación del párrafo segundo del artículo 483 del Código de Comercio por su no aplicación, la causa primera del artículo 1.691 y en el se ampara este motivo, en la causa primera del artículo 1.691 y en el número primero del artículo 1.692 y se ampara en la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 483, del Código de Comercio , establece que el poseedor de la letra, que en derecho de pago, no lo hiciera protestar al siguiente, perderá el derecho a reintegrarse de los endosantes, y en cuanto al' librador, se observará lo dispuesto en los artículos 458 y 460 . Añora bien el último párrafo del artículo que comentamos declara igualmente que el poseedor no perderá su derecho al reintegro, si por la fuerza mayor no hubiera sido posible presentar la letra o sacar en tiempo el protesto. Pues bien, aunque esta parte sostiene que hubo protesto si bien se demorase llevarlo a efecto, y que no obstante ello, su eficacia para acreditar la falta de pago por el aceptante es innegable, con todas las consecuencias que de ello se derivan, en cuanto al ejercicio de acciones por su tenedor, consideramos fuera de toda discusión, que solamente el tenedor de la letra al tiempo de presentarla a su pago es quien puede y debe levantar el protesto. Y como el "Banco Hispano Americano» había endosado las letras a la entidad bancaria canadiense para que las presentara al cobro, es evidente que sin tener el "Banco Hispano Americano» las cambiales, no podía, forzosamente, requirirle de pago al aceptante, ni tampoco levantar los protestos por su impago. Por consiguiente, aún en el caso de que fuese correcta la tesis en que se fundamenta la sentencia para desestimar la acción del "Banco Hispano Americano» contra el librador, sería de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 483 , y según el mismo, cuando no hubiera sido posible sacar en tiempo el protesto por fuerza mayor al no tener el "Banco Hispano Americano», las letras que resultaron impagadas no perderá el poseedor de la letra su derecho al reintegro. Derecho que le asiste, no sólo frente al /librado y aceptante, sino también frente al propio librador de la cambial. En apoyo de esta- afirmación, invocamos nuevamente la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1963, por esta Sala Primera del Tribunal Supremo . No se puede hacer que recaigan sobre el "Banco Hispano Americano», las consecuencias de hechos ajenos al mismo, y así lo declaró esta Sala en el caso de la sentencia antes invocada y así debe suceder en este caso, porqué es totalmente ajeno al "Banco Hispano Americano» en ambos casos a la posibilidad de levantar el protesto o la negligencia por no haberse levantado. Y si no estaba en su mano, proceder o no al levantamiento del protesto repetimos que no puede cargarse al "Banco Hispano Americano» las consecuencias, de esa falta de protesto, como lo hace la, sentencia porque sería tanto como hacerle responsable de hechos ajenos. Es cierto, que el párrafo primero del artículo 483 , parece referirse más bien a las exigencias para la efectividad del derecho al reintegro frente a los endosantes, y en cuanto al librador, establece que se observará lo dispuesto en los artículos 458 y 460. Pero entendemos que lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo es una declaración general, aplicable tanto en relación a los endosantes como al propio librador, y por esto precisamente, hemos invocado su violación por no aplicación. Justificamos la pertinencia de esta alegación, por entender que la falta de protesto es equiparable a una situación de fuerza mayor si la sentencia recurrida estima obligado al "Banco Hispano Americano» a levantar los protestos por falta de pago, entonces sería forzoso admitir, que dicho protesto, no pudo llevarlo a efecto el "Banco Hispano Americano», un caso de fuerza mayor, cual era el no ser tenedor de las cambiales a sus vencimientos. Y siendo así, si el protesto no pudo llevarlo a cabo por fuerza mayor el "Banco Hispano Americano», resultaría que conforme al párrafo segundo del artículo 483 , objeto de este motivo la omisión del protesto no privaba al Banco de su derecho a solicitar el reintegro del librador- de las cambiales, como ha proclamado la invocada sentencia del 21 de junio de 1963 . Por no haber hecho, pues, aplicación de esta norma legal la sentencia recurrida, se articula este motivo, invocando la procedencia de su casación, por haber infringido por no aplicación el párrafo segundo del invocado artículo 483 del Código de Comercio .

Octavo

Se alega violación de los artículos 502 y 504 del Código de Comercio , por su no aplicación y conjuntamente se invoca por la estrecha conexión que entre los mismos existe. Se ampara este motivo, enla causa primera del artículo 1.691 y en el número primero del artículo 1.692 . Los artículos 502 y 609 del Código de Comercio , guardan una estrecha relación entre sí, ya que ambos se refieren al protesto. El primero precisa la finalidad de todo protesto: acreditar la falta de pago de las letras; segundo, las consecuencias de su omisión en orden a la conservación de las acciones que competen al portador. No obstante ello, sería erróneo hacer una interpretación literal de sus términos y no distinguir la diversidad de su alcance y efectos. Así, la finalidad esencial de todo protesto, acreditar la falta de pago de las letras, sería un error estimar que única y exclusivamente cabe alcanzarla con dicho protesto. Por el contrario, se dan los casos en los que sin haberse levantado protesto por falta de pago, se estima acreditado el impago de las cambiales y con derecho su tenedor a reclamar su importe íntegro. En el caso de este pleito, hay unos protestos que si bien se levantaron meses después del vencimiento de las letras, es indudable que sirven para acreditar el impago de las mismas, y poder reclamar el Banco al librador el importe de las cantidades que le anticipó mediante el descuento. No importa para el hecho de acreditar el impago que los protestos no tuvieran lugar hasta el 18 de diciembre de 1974, porque si con arreglo a la legislación española las letras quedaron perjudicadas a pesar de ello; el protesta acredita que no había pagado el librado y le sirve de base para reclamar el Banco descontante al librador descontado el importe de las cantidades anticipadas. El "Banco Hispano Americano», no necesitaba para el ejercicio de la acción ordinaria que se le levantaran los protestos en tiempo y forma -como dice nuestro Código- le basta con acreditar que la letra no fue pagada, y en virtud de este impago tiene el derecho a solicitar del librador el reintegro del efecto descontado. Y el artículo 509 , ha de interpretar de forma que su declaración sobre las consecuencias relativas a la omisión del protesto que no precisa momento de levantarse se refieren única y exclusivamente a las acciones cambiarías ejecutivas, pero no a las ordinarias. Así la tiene declarado las sentencia del 26 de octubre de 1971 y la de 21 de junio de 1963 . Por todo ello, estimamos, que aun habiendo levantado el protesto tiempo después del vencimiento de las cambiales, concretamente el 18 de diciembre de 1974, la finalidad del mismo prevista en el artículo 502 fue alcanzada y también se cumplió con lo dispuesto en el artículo 509 , porque hubo protesto, como el mismo exige, aun cuando, con arreglo a otras disposiciones del mismo Código, las acciones de posible ejercicio por el momento de levantarse el protesto, no sean las acciones cambiarías ejecutivas, pero sí las ordinarias, puesto que el pro testo levantado aunque lo fuere tardíamente, es bastante para acreditar el impago de las letras, y servir de base el tenedor, "Banco Hispano Americano», para reclamar del librador y descontado, el importe de las cantidades anticipadas "salvo buen fin». Con lo expuesto, consideramos que la Sala ha infringido por no aplicación de los artículos 502 y 504 , que por su estrecha conexión, alegamos conjuntamente.

Noveno

Se alega infracción de la doctrina legal recogida en numerosas sentencias, que han proclamado el principio jurídico de que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, recogido ya en la Partida VII, Título XXIV, Ley XVII, y sancionado por la jurisprudencia de este Tribunal. Se ampara en la causa primera del artículo 1.691 y en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expuestas en anteriores motivos, diversas infracciones legales y de doctrina legal, no quedaría completo este recurso de casación si dejáramos de incoar el principio jurídico que es base y razón de este motivo, conforme al cual, nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro. Hemos de reconocer que nuestro ordenamiento jurídico, no contiene un precepto que de manera expresa lo declare y desarrolle. Pero esta laguna de nuestros cuerpos legales, ha sido una vez más suplida por la jurisdicción de esta Sala, que ha recogido este principio, que si bien ha nacido en el campo del derecho mercantil a que cuando el tenedor de una letra de cambio haya quedado desprovisto de las acciones cambiarías, por caducidad o prescripción de las mismas, pueda aquel disponer de algún medio legal, por virtud del cual no resulte lesionado mientras el deudor se enriquece injustamente. Ya las partidas, se referían al enriquecimiento torticero y para evitarle reconocieron aquel derecho, que asiste al perjudicado contra quien injustamente se enriquezca. La esencia y fundamento del principio invocado está en el tránsito de valor sin causa. Por ello, es de interés destacar si tuvo lugar entre las sentencias invocada al comienzo de este motivo, según la cual, la jurisprudencia exige para aplicar las normas de equidad y de Derecho que informan la prohibición de enriquecerse a costa de otro, que se den los siguientes requisitos esenciales: la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que pueda producirse, tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo; un correlativo empobrecimiento del actor, consecuencia de la ventaja obtenida por el demandado, existiendo una conexión perfecta de enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al demandado, lo que es compatible con la buena fe. Y si del campo del derecho civil pasamos al examen de la doctrina mercantil, sobre los títulos-valores, vemos que el Profesor Langle, afirma que según los tratadistas españoles, para ejercitar esta acción, son necesarias tres condiciones: 1.º Que el título se halle perjudicado o prescrito, y por consiguiente, que su poseedor no pueda entablar la acción cambiaría. Por ello, es una acción que no se hace valer en el procedimiento cambiario (ejecutivo). 2.º Que el acreedor tampoco pueda reclamar al deudor en virtud del negocio jurídico causal. 3.º Que el tenedor sufra un daño patrimonial, al cual corresponda un enriquecimiento injusto del demandado. En definitiva, trátase de una acción que sólo nace para el tenedor de la letra de cambio, cuyos intereses sufren lesión cuando le están cerrados los demás caminos: el cambiario que en situaciones normales, es propio de aquel documento y aun el ordinario correspondiente al vínculo causal. Si bien, como queda dicho anteriormente, laacción de enriquecimiento injusto no ha sido plasmada de modo concreto en ningún precepto del Código Civil, ni del Código de Comercio; sin embargo, de manera que pudiéramos llamar implícita, aparece recogido el principio en algunos artículos del Código de Comercio, como declara el citado profesor Langle, haciendo referencia a los artículos 460, párrafo primero, 483, 517, párrafo segundo, 515 y 525 . Por último, es oportuno también destacar los términos que está concebido el artículo 459 del Código de Comercio . En resumen, entendemos que aun considerando la letra perjudicada, y por ello desprovista de la relación cambiaría de regreso contra el librado don Rodolfo , éste habría tenido un aumento en su patrimonio, a virtud del descuento que le hizo el "Banco Hispano Americano» y a costa, por consiguiente, del perjuicio patrimonial sufrido, es decir, al no haber quedado reintegrado de la suma anticipada al descontado, es decir, emprobrecimiento en el descontante y paralelo enriquecimiento del descontado. Por cuanto alegado en este motivo y estimando que la sentencia recurrida ha infringido el principio jurídico sancionado por la jurisprudencia y con el que se encabeza este motivo de casación de que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, alegamos la susodicha infracción y violación por no aplicación de, la expresada doctrina legal recogida en la jurisprudencia, y concretamente en las sentencias inovadas al comienzo de este motivo.

RESULTANDO que admitido el recuso e instruidas las partes personadas se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según lo acreditan los antecedentes que enmarcan las cuestiones debatidas, relatados de plena conformidad por una y otra parte, la entidad recurrente "Banco Hispano Americano, S.

A.», y el recurrido don Rodolfo , celebraron operaciones de descuento cambiario para créditos singulares en su modalidad "comercial» o de letras documentadas, por cuanto las cambiales fueron descontadas contra recibo de los documentos relativos al contrato de compraventa que ligaba al cliente descontatario, como vendedor, y a la compañía "Yongatex Limited», de Toronto, Ontario (Canadá), en la condición de compradora, negocio jurídico autónomo que no se identifica con ninguna de las figuras contractuales reguladas en el Código de Comercio, donde simplemente es aludido el descuento (artículos 177, 178, párrafo segundo, y 183 ), y que la doctrina científica define, tomando el concepto de algún ordenamiento foráneo (artículo 1.858 del Código Civil Italiano, que da la noción "dello sconto bancario»), como contrato por el cual el Banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra tercero, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo; y respecto de cuyo contenido interesa destacar, por lo que a la controversia importa, ¿as siguientes notas: Primera. Es- esencial que la operación de descuento, hasta el punto de integrarse en su misma definición, la cláusula "salvo buen fin», en el sentido de que el Banco anticipa al descontatario el importe del crédito a condición de que el título sea pagado por el tercero deudor en la fecha de su vencimiento, pues en otro caso la entidad descontante podrá obtener el resarcimiento, bien dirigiéndose contra el sujeto pasivo en esa relación de deuda -práctica no usual en el tráfico-, ora pretendiendo del cliente que logró el descuento la restitución del íntegro importe del crédito descontado, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 de junio de 1973 .-Segunda. En el descuento de letras documentadas ha de entenderse, compartiendo el criterio de la más autorizada doctrina, que el Banco no penetra en el contrato de compraventa ni adquiere el dominio de las mercancías vendidas mediante los títulos que las representan, pues se limita al cumplimiento del mandato de entrega recibido del vendedor, si bien tales documentos le conferirán sobre las mercaderías vendidas el privilegio del comisionista (artículo 276 del Código de Comercio ), que es asimismo la solución del derecho comparado (artículo 1.870 del Código Civil Italiano sobre "sconto di tratte documéntate»). Tercera. Por cuanto se trata de un supuesto de dación para pago, esto es, que el crédito descontado se cede "pro solvendo» y no "pro resoluto», el Banco asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando, en su caso, el protesto por falta de pago, y una vez culminada su actuación devolverá el título al cliente acompañado del acta de protesto, a no ser que en la cambial figure la cláusula "sin gastos», admitida por los usos mercantiles y en cuya virtud el librador dispensa al tenedor de la obligación de protestar los efectos impagados, asumiendo sin tal requisito la responsabilidad en vía de retorno por ejercicio de la acción cambiaría ordinaria y de la causal, como si hubieran sido protestados, mientras la letra no prescriba (sentencias de 7 de marzo de 1974 y 19. de noviembre de 1976 , la primera de las cuales cita a su vez a la de 6 de julio de 1976).-Cuarta. El perjuicio de la letra imputable al Banco, por defecto de levantamiento del protesto en tiempo hábil, cuando la letra carece de la cláusula dispensatoria, determina en sentir del más autorizado y general criterio la producción de efectos enervatorios de la cláusula "salvo buen fin», y la entidad descontante soportará los efectos de su propia negligencia, de tal modo que a la decadencia de su acción cambiaría de regreso va unida la de la acción causal, nacida del contrato oneroso, unilateral y no solamente de descuento, estimándose que la entrega de la letra al Banco despliega los efectos del pago conforme a lo prevenido en el artículo 1.170, párrafo segundo "in fine», del Código Civil .CONSIDERANDO que contra la sentencia del Tribunal de instancia, confirmatoria íntegramente de la apelada, desestimando la demanda del "Banco Hispano Americano, S. A.», encaminada, en definitiva, a lograr el reembolso de las cantidades entregadas a su cliente don Rodolfo en la operación de descuento de las tres letras de cambio, desatendidas a su vencimiento por la librada aceptante "Yongetex Limited», sin que el Banco descontante tenedor de las cambiales hubiera gestionado oportunamente la formalización del protesto, se alza el primer motivo del recurso, sin duda, el capital de la tesis impugnatoria de la entidad actora, en el que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se denuncia la infracción por violación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , sobre la regla directriz en materia de exegesis contractual, razonando que en las tres cartas de fecha 12 de marzo de 1974 que "Industrias Cerda» dirige al "Banco Hispano Americano», sucursal de Játiva, remitiéndole para su descuento y demás encargos los tres títulos de 799.618 pesetas cada uno, a cargo de la firma extranjera mencionada, no se impone a la entidad recurrente la obligación de levantar el protesto en defecto de pago, ni el Banco asumió tal cometido, puesto que entre las instrucciones en tales documentos contenidas figura, literalmente la de "presentar al cobro por el "The Bank of Nova Scotia", Danfoth Woobineo, 1222, Toronto, Ontario», evidenciándose con ello que la gestión del protesto incumbía por propia decisión del librador al endosatario "Bank of Nova Scotia» y por consiguiente que "el Banco Hispano Americano ni quedó obligado ni pudo obligarse a presentar las letras al cobro y levantar los correspondientes protestos al resultar impagadas»; alegación improsperable en cuanto que, con vulneración de lo prevenido en el número quinto del artículo 1.629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha sido suscitada una cuestión enteramente nueva y como tal no planteada ni debatida en las instancia y de consiguiente no resuelta por los Juzgadores de uno y otro grado, pues en la demanda se alude a las comunicaciones epistolares del "Bank of Nova Scotia» al recurrente, dándole cuenta de los impagos y se hace la rotunda manifestación al respecto de que desatendidos los tres giros a su vencimiento y el Banco canadiense, que sólo los tenía a efectos de cobro, los devolvió formalmente protestados al Banco Hispano Americano» (hecho cuarto, al folio 52 de las actuaciones), e incluso se acompaña copia foto estática de las notificaciones que de las actas de protesto extendidas el 18 de diciembre de 1974 hace directamente el Banco actor y descontante el "Notario público para la Provincia de Ontario», datos demostrativos del protagonismo que en la constancia formal del impago tomó la entidad recurrente, a los que hay que añadir el muy trascendental de que la tesis para desvirtuar la oposición de los demandados se hace estribar tanto en los hipotéticos acuerdos entre vendedor y comprador, aplazando el pago hasta el 31 de diciembre, según cartas acompañadas para probarlo del Banco extranjero al "Hispano Americano» (folios 116, 120, 123 vuelto y 124), como en la pretendida irrelevancia del elemento temporal en la actividad del protesto, cuya demora -se dice- nada importa en un debate donde se ventilan cuestiones ajenas al derecho cambiario y sí surgidas de un contrato causal de descuento (escrito de réplica, folios 122 vuelto, 123 vuelto y 124), cuando además, por otra parte, no "puede estar más claro que al existir tal acuerdo entre vendedor y comprador, los protestos ya no tenían que producirse seguidamente a los vencimientos» (folios 124 y 125), sino que aplazados éstos "tuvieron que formalizarse al objeto de acreditar la falta de pago, llevándose a efecto en forma legal, por notario competente y antes de expirar la cifra límite concertada para la demora» (hecho noveno de la réplica, al folio 125), todo lo cual lleva a la actora al aserto de que no es permitido "echar al Banco la culpa del "retraso" en los protestos, que se produjo por un "acuerdo de, los protagonistas" causales» ,(folio 125 vuelto), punto de vista en el que se insiste en la fundamentación legal del propio escrito (folios 126 vuelto y 128 vuelto, cita cuarta), y al articular el pliego para la confesión de la contraparte (posición novena a los folios 157 y 162).

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo examinado arrastra la repulsa del tercero y la del cuarto, que, respectivamente, se basan en infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil , en cuanto que la sentencia combatida atribuye efectos de pago a las letras entregadas al Banco, y por no aplicación del mismo precepto en la primera parte de su párrafo segundo ; pues incólume la básica declaración de la sentencia de la Sala en punto a que el "Banco Hispano Americano» venía obligado a obtener el protesto por falta de pago de la librada aceptante "Yongetex Limited», levantándolo en tiempo eficaz tanto de conformidad a la legislación patria como a la cambiaría canadiense, aplicable por disposición del artículo 475 del Código de Comercio como del país donde la diligencia había de practicarse, ya que se trataba de letras giradas en territorio español para su pago en plaza extranjera, es obligado ajustarse a la doctrina inicialmente expuesta de que si el Banco descontante omite los actos de conservación de los derechos cambiarios, inobservando su deber de diligencia, se seguirán las radicales consecuencias ordenadas por aquel precepto del Código Civil, estimándose por tanto que la entrega de la letra al Banco y perjudicada por causa de éste, comporta los efectos del pago a pesar de que no haya sido satisfecha a su vencimiento, con lo que la primitiva cesión "pro solvendo» se transforma en cesión "pro soluto»; e igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo que también por la vía de la causa primera del citado precepto de la Ley Rituaria, aduce aplicación indebida del artículo 1.104 del Código sustantivo, pues con independencia de que no es norma que haya servido para la argumentación de la sentencia recurrida, resulta lógico entender que si el "Banco Hispano Americano» venía indeclinablemente obligado a gestionar el levantamiento del propesto, su falta de formalizaciónentraña un proceder a todas luces negligente por menoscabo del deber de cuidado exigido por la naturaleza del negocio y correspondiente a las circunstancias del caso concreto.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo quinto, que opone violación de la doctrina legal relativa al contrato de descuento, especialmente establecidas en las sentencias de 26 de octubre de 1961, 21 de junio de 1963 y 30 de diciembre de 1972 ; pues los razonamientos de la Sala sentenciadora, lejos de contravenir la naturaleza y contenido del contrato de descuento cambiario, según precedentemente ha sido expuestos, se acomodan correctamente a las' enseñanzas de la doctrina científica y de la jurisprudencia y no disienten de las resoluciones que en el motivo se traen a capítulo, ya que la sentencia en primer lugar invocada nada decide sobre materia del negocio de que se trata, y la fundamental de 21 de junio de 1963 no examina supuesto que guarde relación ni analogía con el ahora debatido, porque mal podría afrontar el resultado que para aquel contrato acarrea la omisión del protesto cuando categóricamente se hace constar en el planteamiento del "thema decidendi» que "llegadas las fechas de sus vencimientos», fueron presentas las letras "al cobro de la librada aceptante», con lo que la controversia se centró en "el sugestivo problema de si la entidad bancaria que ha realizado el descuento de unas letras de cambio... viene obligada a sufrir las consecuencias de la posterior declaración de quiebra del librado-comprador, por haber sido pagadas por éste al Banco en, el período de retroacción de la quiebra y haber sido condenado dicho Banco a reintegrar a la masa el importe de tales cambiales», y en lo tocante a la sentencia de 30 de diciembre de 1972 no contempla, como ocurre a las anteriores, el problema que al presente recurso interesa, sino el que impedir "el enriquecimiento injusto del librador, que percibió el importe de su crédito mediante el descuento anticipado y que luego lo incluye en su totalidad, y a su favor, en el pasivo de la suspensión de pagos del librado».

CONSIDERANDO que la misma fuerza argumental de lo expuesto en la anterior fundamentación lógico-jurídica impone la improsperabilidad del motivo sexto, que reprocha a la sentencia de la Sala violación por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 456 y 459 del Código de Comercio sobre la responsabilidad y obligaciones del librador, pues se olvida que según el artículo 460 aquella cesará cuando el tenedor de la letra hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que prueba que al vencimiento de la cambial, tenía hecha provisión de fondos para su pago, circunstancias ambas que precisamente son las que concurren en el caso litigioso, según afirmación de la sentencia recurrida no contradicha en el recurso; inoperancia que asimismo se origina en cuanto al motivo séptimo, fundado en la inaplicación del párrafo segundo del artículo 483 del Código de Comercio , sosteniendo que en la transmisión de las letras al Banco canadiense significó la fuerza mayor que imposibilitó al recurrente "sacar en tiempo el protesto», pues obviamente no se trata de un hecho exonerativo de la obligación a tenor de los principios generales que asimilan la "vis maior» al "casus» como suceso no culposo imposible de prever o que, previsto, sea inevitable (artículo 1.105 del Código Civil y sentencias de 7 de abril y 25 de mayo de 1965 ) y totalmente independiente de quien lo alega (sentencias de 20 y 28 de febrero de 1950 y 19 de mayo de 1970 , entre otras), ni puede desconocerse que el Tribunal "a quo» da por sentado, basándose en la simple lectura de lo consignado en las letras y sin que su apreciación haya sido combatida, que se trató meramente de "valor al cobro» y, por lo tanto, de un simple endose para cobranza que como tal incorpora una forma de apoderamiento cambiario que por no transferir la propiedad de los efectos, ni la titularidad del derecho de crédito, sólo legitima al endosatario para el cobro de la letra como apoderado del endosante, por, cuya cuenta actúa y al que, por esto mismo, alcanzan las consecuencias de los actos realizados por aquel, modalidad de endoso limitado que aún no regulado en el Código, de Comercio de manera expresa, ha de entenderse admitido infiriéndolo de los principios y finalidad a que responde la figura concreta contemplada en el artículo

CONSIDERANDO que el motivo octavo se apoya en la pretendida violación por no aplicación de los artículos 502 y 509 del Código citado, que se dice cometida al descartar la Sala el valor y significación de un protesto tardío, a pesar de que lo único exigible era acreditar el impago para que el Banco recurrente pudiese conservar las acciones dimanantes del contrato de descuento; y su improsperabilidad es incuestionable teniendo en cuenta lo reiteradamente señalado en cuanto a las obligaciones que alcanzan a la entidad bancaria descontante y al dato irrebatible de que, por imperativo del artículo 469 , las letras quedaron perjudicadas al no haber sido protestadas en su oportunidad, pues en cuanto que acto rigurosamente formal carece de eficacia sino se extiende en el tiempo perentorio que la normativa legal preceptúa de manera categórica (artículo 504, número primero ).

CONSIDERANDO, por último, que la misma suerte ha de correr el motivo noveno, basado en el principio recogido por repetida jurisprudencia de que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, pues en primer lugar el tema ha sido planteado por vez primera en la casación, con olvido de que según esta Sala tiene declarado, es necesario que haya sido alegado en el período expositivo del juicio, acreditando además los requisitos indispensables para su aplicación (sentencia de 16 de enero de 1968 ), y en segundo término no existe enriquecimiento sin causa cuando la atribución patrimonial responde al juego de las prestacionessurgido de un contrato válido, y en el caso de litis si el recurrido descontatario obtuvo las sumas correspondientes a la operación de descuento no se ha enriquecido injustamente, dado que tenía hecha la provisión de fondos a la compañía mercantil librada mediante entrega de las mercancías vendidas y se vio privado con el perjuicio de las letras de las acciones propias del rigor cambiario.

CONSIDERANDO que en su virtud procede la desestimación íntegra del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en orden a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el "Banco Hispano Americano, S. A.», contra la sentencia que en 3 de marzo de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido; y líbrese carta orden a la citada Audiencia con la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de abril de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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