STS, 25 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Paulino Martín Martín.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Inmobiliaria Burgos, SA., que no se ha personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de octubre de 1.973, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre construcción de viviendas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Burgos en sesión de 9 de abril de 1.969 autorizó a Inmobiliaria Burgos, SA. para la construcción de once bloques con viviendas y galería comercial entre las calles P-50, Plaza de Vena y calle de La Plata; Imbusa SA. solicitó de la Corporación que se dejase en suspenso el plazo de comienzo de las obras autorizadas por dicha licencia, en atención a que la calle de la Plata no estaba regularizada. El Ayuntamiento de Burgos en sesión de 5 de noviembre del mismo año desestimó la petición de Imbusa, S. A. referente a la suspensión solicitada, confirmando la obligación de comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la licencia municipal; que contra mencionado acuerdo Inmobiliaria Burgos, SA. interpuso recurso de reposición el cual fué desestimado por el acuerdo que adoptó el Ayuntamiento de Burgos en sesión de 7 de enero de 1.970.

RESULTANDO: Que Inmobiliaria Burgos, SA. interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada lavista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Burgos, SA.", contra los acuerdos del Ayuntamiento de Burgos de dieciséis de febrero y veintisiete de setiembre de mil novecientos setenta y dos, que disponían se procediera a señalar sobre el terreno la tira de cuerdas correspondiente a la licencia concedida a la sociedad recurrente, para construir once bloques con trescientas sesenta y siete viviendas entre las calles P-50, Plaza del Vena y calle de La Plata, por ser los indicados acuerdos, no ajustados a Derecho; sin hacer imposición de costas."

El anterior Fallo se basa entre otros en los siguientes CONSIDERANDOS: "CUARTO: Que en estudio y resolución de la problemática planteada en relación a la licitud o ilicitud jurídica de los actos ahora impugnados, toda cuestión gira en tomo a si el Ayuntamiento demandado podía ordenar el señalamiento sobre el terreno de la "tira de cuerdas", una vez que se había establecido en otro acuerdo municipal de 25 de junio de 1.972, dejar sin efecto la obra de supresión del cauce del Castañares, obra asumida por el Ayuntamiento, según se declararen la sentencia de 2 de noviembre de 1.971, acuerdo municipal que disponía lo contrario de lo establecido en el Proyecto Especial de Saneamiento aprobado definitivamente por la Comisión Central de Urbanismo el 12 de febrero de 1.970, siendo aquel acuerdo, el que sirve de base y soporte a toda la actuación municipal seguida en los actos administrativos impugnados.- QUINTO: Que aunque de hecho tal vez se hayan producido en cuanto al cauce del Castañares, los cambios a que se alude en el acuerdo de 25 de junio de 1.972, motivando los mismos, el que, la en un tiempo necesaria supresión por razones sanitarias de dicho cauce haya desaparecido, para ser sustituida, por el contrario, por un también necesario mantenimiento de aquél, así como de las aguas que por el mismo discurren, ello no supone que el mencionado acuerdo de 25 de junio de 1.972, incida positivamente o produzca plena efectividad por sí mismo, para autorizar al Ayuntamiento demandado a iniciar nuevamente los trámites correspondientes para la ejecución de la licencia concedida a la sociedad recurrente el 9 de abril de 1.969, por estimarse que, en virtud del acuerdo antes citado, había desaparecido la causa obstativa señalada en la sentencia de 2 de noviembre de 1.971; y ello es así, por propia manifestación del Ayuntamiento, ya que al absolver en período probatorio la primera de las posiciones de la Confesión Judicial interesada de contrario, claramente se dice que el Proyecto de Supresión parcial del Cauce de Castañares, fué aprobado definitivamente por la Comisión Central de Urbanismo con fecha 12 de febrero de 1.970, previa la aprobación por el Ayuntamiento, conforme a los trámites previstos en el art. 32 de la Ley del Suelo , calificándose como Proyecto Especial de Saneamiento, de lo que se desprende, que al haber sido establecida la mencionada supresión en un Flan o Proyecto Especial de Saneamiento -tipificado en los artículos 13 y 19 de la Ley del Suelo como Plan Especial, o bien, en el articulo 12-1 de la misma Ley como proyecto de reforma interior concerniente a sanear un barrio insalubre- correctamente aprobado aquél definitivamete por la Comisión Central de Urbanismo, conforme a los trámites previstos en el artículo 32 de la Ley del Suelo , indudablemente su modificación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 39 y habrá de sujetarse a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, y no, tal como ha hecho el Ayuntamiento demandado, modificándolo simplemente en un acuerdo, que por sí mismo, carece de toda eficacia - artículo 45-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - al ser necesario que quien acuerde definitivamente la modificación del Plan o Proyecto Especial, con eficacia y validez, sea el mismo Órgano que autorizó y aprobó aquél.- SEXTO: Que al carecer de toda eficacia el acuerdo municipal que dispuso la no supresión del cauce del Castañares, los acuerdos objeto de este recurso, son indudablemente nulos, ya que la situación jurídica existente cuando se dictó el último de ellos -el de 16 de febrero de 1.972 era incluso anterior al que disponía la no supresión del cauce-, aún a pesar del acuerdo de 25 de junio de 1.972, debe estimarse no había variado, y por lo tanto, mientras no se efectúe conforme a los trámites pertinentes de la Ley del Suelo, lo pretendido en el ineficaz acuerdo últimamente citado, entendiéndose tal ineficacia en el aspecto urbanístico concerniente al cauce del Castañares, "no podrá ordenarse lo acordado en los actos administrativos impugnados."

RESULTANDO; Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de abril de 1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 40, 80 a 84, 95 y siguientes y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 ; y preceptos legales de General aplicación.

CONSIDERANDOAceptando los Considerandos 4, 5 y 6 de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDOS: Que al subsistir las circunstancias que impidieron la normal realización de las obras según se razona en los Considerandos de la Sala de primera instancia aceptados en esta Sentencia, y siendo aquellas circunstancias imputables al Ayuntamiento, este actuó con evidente infracción al ordenamiento jurídico urbanístico mencionado al establecer un plazo para la iniciación y terminación de la obra bajo sanción de caducidad de la licencia, sin que en el amplio alegato del apelante se enfoque con rigor el tema, ni se aducen nuevos motivos que no hayan sido tratados y acertadamente resueltos en el fallo apelado.

CONSIDERANDO: Que no se advierten motivos determinantes de condena en costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por el Ayuntamiento de Burgos contra la Sentencia dictada en la primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos; Confirmando dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos y estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Burgos, SA." contra los acuerdos del Ayuntamiento de dicha capital de 16 de febrero y 27 de setiembre de 1.972; Debemos declarar y declaramos nulos ambos actos administrativos. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, veinticinco de abril de mil novecientos ochenta.

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