STS, 22 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CANOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 22 de Abril de 1980; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una, como recurrente, D. Marco Antonio , representado

por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen y defendido por el Letrado D. Jesús Rincón Benito, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO BEL ESTADO, contra resolución de la Presidencia del Gobierno de 4 de abril de 1979, sobre indemnización con motivo de la evacuación forzosa del Sahara.

RESULTANDO

RESULTANDO Que en el expediente número 121 de los tramitados por la Comisión pe Transferencia de los Intereses Españoles en el Sahara, que entiende de las indemnizaciones a comerciantes e industriales perjudicados por la evacuación de dicho territorio, recayó resolución del Ministro de la Presidencia del Gobierno, de fecha 31 de mayo de 1978, acorde con propuesta de la Comisión citada, que había sido informada favorablemente por el Consejo de Estado en la que se reconocía a D. Marco Antonio el derecho a percibir la indemnización de 13.332.000 ptas. Notificada la anterior resolución el día 28 de junio de 1978, el interesado, en escrito fechado en 18 de febrero de 1979, que tuvo entrada en Ir Comisión de Transferencia el día 23 de los mismos mes y ano, interpuso recurso de reposición, en solicitud de que se acrecentase la indemnización reconocida en 8.655.802 ptas. siendo desestimado el recurso por resolución de 4 de abril de 1979.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y, suplicando, el demandante; se dicte sentencia que declare su derecho a percibir la cantidad de 9.375.000 ptas a que ascienden los danos experimentados por la evacuación forzosa del antiguo Sahara Español; el Abogado del Estado por su parte, pidió que se declare la inadmisibilidad del recurso o, se desestimen las peticiones del actor.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del recurso, el día 10 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO.

VISTOS: los artículos 126 de la Ley de Procedimiento administrativo ; y 52 y 121 de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la problemática del presente recurso contencioso-administrativo se centra en la cuestión de orden procedimental, excluyente de cualquiera otra de índole sustantivo orientada a definir si fué o no extemporánea la presentación hecha por el hoy accionante del recurso de reposición previo a vía jurisdiccional, deducido contra la resolución de la residencia del Gobierno de 4 de Abril de 1979, por la que se rechaza el mencionado recurso sobre la base del referido motivo.

CONSIDERANDO: Que según resulta de las actuaciones expedientales el escrito de recurso de reposición fue presentado en el Registro General de la Presidencia del Gobierno el 23 de Febrero de 1979, hallándose conformes las partes en cuanto a la identificación cronológica de este dato; mas no así en lo concerniente a la realidad de la notificación del acto recurrido en reposición la resolución del Ministro de la Presidencia del Gobierno de 31 de mayo de 1978 por el que se reconoce al interesado el derecho a percibir la cantidad total de 13.372.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como industrial y a consecuencia de la evacuación forzosa del territorio del Sahara pues mientras por la Administración demandada se concreta en el 28 de Junio de 1978 la aludida fecha de la expresada notificación, el demandante aduce que no recuerda que el acto recurrido en reposición le haya sido efectivamente notificado; discrepancia que cumple resolver a favor de la tesis administrativa, toda vez que dicha notificación se halla acreditada por el funcionario de Correos, en el viso de recibo del certificado dirigido al domicilio social del hoy demandante; sin que por éste se haya opuesto tacha alguna a la forma de recepción, tanto en lo relativo a su legitimidad, como en lo que atañe a la persona del empleado que firmó para hacerse cargo del certificado de referencia.

CONSIDERANDO: Que en el artículo 126 nº 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo se dispone que el recurso de reposición previo al contencioso se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso-administrativo, cuyos artículos 52 y 121 respectivamente establecen que habrá de presentarse en el plazo de un mes, que el mismo es improrrogable y que una vez transcurrido, se tendrá, por caducado el recurso; y como aquí el actuante D. Marco Antonio fué correctamente notificado, el 28 de Junio de 1978, del reconocimiento que se le hace de su derecho indemnizatorio en la resolución de 31 de mayo del mismo ano; es indudable que, formulado el recurso de reposición el 23 de Febrero de 1979, tal recurso lo fué cuando el referido plazo se hallaba notoriamente expirado, por lo que, en consecuencia la resolución combatida de la Presidencia del Gobierno de 4 de Abril de 1979, que sin entrar en el fondo del asunto rechazó el recurso de reposición, se acordó plenamente a la normativa observable, puesto que al interponerlo era ya firme por consentida, la resolución de 31 de mayo de 1978, de la que se hace mérito.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé al efecto de una especial imposición de las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Marco Antonio , contra la resolución de la Presidencia del Gobierno de 4 de Abril de 1979, en materia de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el referido interesado, a consecuencia de la evacuación forzosa del territorio del Sahara, debemos declarar y declaramos que la referida resolución recurrida es conforme a derecho; y por ende válida y subsistente; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. - Madrid a 22 de Abril de 1980.

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